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DECISIÓN AMPARO ROL C2961-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino en representación de doña Mónica Saavedra Cortés.</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2961-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2017, don Marcos Herrera Chirino en representación de doña Mónica Saavedra Cortés, solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra de la hoja de vida institucional de doña Mónica Saavedra Cortes.</p>
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b) Copia íntegra de la investigación, que se originó por el documento electrónico N° 40771231 de fecha 23 de noviembre de 2015, dicho expediente público se tramita en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Cordillera.</p>
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c) Copia íntegra de la ficha clínica y todos los antecedentes médicos, como resoluciones, informes técnicos, que se encuentran en custodia de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, de doña Mónica Saavedra Cortes.</p>
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d) Copia de toda información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratados y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga y que guarden relación con doña Mónica Saavedra Cortes, los cuales se encuentran en custodia de Carabineros de Chile y la Comisión Médica Central de Carabineros.</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, por medio de resolución exenta N° 255, de fecha 31 de julio de 2017, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se accede a la entrega de copia de la hoja de vida y ficha clínica solicitada y CD con la grabación de la sesión en pleno N° 186 de fecha 4 de noviembre de 2016 de la Comisión Médica Central.</p>
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b) Respecto a lo solicitado en la letra b), del numeral 1°, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que lo requerido aún no se encuentra afinado. Al efecto se indicó que aún se encontraba en etapa de notificación del pre informe N° 1 de fecha 16 de diciembre del 2015, oficio informe N° 2 de 5 de agosto del 2016, y ampliación del oficio informe N° 3 de fecha 19 de junio del 2017 al personal involucrado, es decir, se encuentra en una etapa previa a la adopción de una resolución definitiva, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal antes referido, lo que le otorga el carácter de secreto a la pieza administrativa en comento.</p>
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c) En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva del artículo 137, inciso 2°, de la ley N° 18.834, aclarando que "solo afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (dictamen N° 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 del 2008 ambos del órgano contralor indicado).</p>
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d) Este mismo criterio ha ido ratificado por el propio Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol N° C1538-11.</p>
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e) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se indicó que una vez que el referido procedimiento administrativo, se encuentre concluido, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa en la entrega de lo solicitado en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E2882-17, de fecha 30 de agosto de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de documento N° 270, de fecha 11 de septiembre de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En la actualidad, el referido expediente sumarial se encuentra con diligencias pendientes, restando se incorpore al mismo las declaraciones del personal de la SIAT que concurrió al lugar de los hechos y el respaldo de las cámaras de seguridad de la Municipalidad de La Florida y del Metro de Santiago, existentes en la intersección en que ocurrió el accidente, para luego evacuarse la vista fiscal. Atendido lo antes consignado y en conformidad a la invariable jurisprudencia de ese Consejo, dicha pieza sumarial mantiene el carácter de secreta.</p>
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b) En decisión de amparo rol C427-17 se señaló, en lo que interesa: "Que, para este Consejo, el carácter secreto del expediente sumarial consagrado en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le hayan formulado cargos. En el presente caso, el procedimiento sumarial consultado aún se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual resulta procedente su reserva en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 7 de noviembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano, entre otras cosas, la materia del sumario requerido y aclarar en qué calidad doña Mónica Saavedra Cortés, interviene en el sumario en cuestión.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 8 de noviembre del año en curso, el órgano en síntesis, precisó que el sumario es por la responsabilidad del conductor u otros funcionarios de Carabineros en la colisión y daños al vehículo fiscal. A su turno indicó que la solicitante no tiene la calidad de inculpada, denunciada ni denunciante, pudiendo ser eventualmente testigo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe en la negativa de la entrega del sumario señalado en el literal b), del numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, la reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, precisó que el sumario requerido se encontraba actualmente en curso, resultando aplicable el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo para denegar su entrega.</p>
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2) Que en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, este Consejo ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) Que a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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4) Que en el caso objeto de análisis, la reclamante, de acuerdo a lo señalado por Carabineros en el numeral 5°, de lo expositivo, no es inculpada en el procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontrándose en tramitación el sumario en comento, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar a la solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Herrera Chirino en representación de doña Mónica Saavedra Cortés en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de acuerdo con los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcos Herrera Chirino en representación de doña Mónica Saavedra Cortés y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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