Decisión ROL C2963-17
Reclamante: JORGE COLLAO CORTES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que se denegó el sumario administrativo pedido en la letra a) del requerimiento, referente a: a) Copia íntegra y en original del sumario administrativo que en la actualidad se tramita en Investigaciones de Chile por causa de la muerte del subcomisario Franco Collao Ramírez quien prestaba servicios policiales en el Ciber Crimen de dicha Institución, desde fojas 01 hasta la última diligencia incoada en él. (Sumario administrativo N° 749-2015, cuyo fiscal es don Carlos Díaz Yañez). b) Copia de todos los documentos públicos que se relacionan con los hechos ocurridos a consecuencia de la muerte de don Franco Collao. c) Copia y N° del parte policial, en el cual se habría remitido al Ministerio Público, denunciando los hechos en los cuales habrían participado los funcionarios de Investigaciones que estando en el lugar y tomando conocimiento de la perpetración de un delito. No hicieron nada y con ello cometieron los delitos de omisión de denuncia, incumplimiento de deberes y otros injustos penales". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2963-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Collao Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2963-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2017, don Jorge Collao Cort&eacute;s, representado por su abogado don Marcos Herrera Chirino, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y en original del sumario administrativo que en la actualidad se tramita en Investigaciones de Chile por causa de la muerte del subcomisario Franco Collao Ram&iacute;rez quien prestaba servicios policiales en el Ciber Crimen de dicha Instituci&oacute;n, desde fojas 01 hasta la &uacute;ltima diligencia incoada en &eacute;l. (Sumario administrativo N&deg; 749-2015, cuyo fiscal es don Carlos D&iacute;az Ya&ntilde;ez).</p> <p> b) Copia de todos los documentos p&uacute;blicos que se relacionan con los hechos ocurridos a consecuencia de la muerte de don Franco Collao.</p> <p> c) Copia y N&deg; del parte policial, en el cual se habr&iacute;a remitido al Ministerio P&uacute;blico, denunciando los hechos en los cuales habr&iacute;an participado los funcionarios de Investigaciones que estando en el lugar y tomando conocimiento de la perpetraci&oacute;n de un delito. No hicieron nada y con ello cometieron los delitos de omisi&oacute;n de denuncia, incumplimiento de deberes y otros injustos penales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 07 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en cuanto a lo requerido en la letra a) de su solicitud, se deniega el acceso a dicha informaci&oacute;n toda vez que a la fecha el sumario administrativo pedido se encuentra pendiente de decisi&oacute;n final, por lo que a&uacute;n no se encuentra concluido, raz&oacute;n que justifica que no se pueda acceder a su entrega sin ocasionar un evidente da&ntilde;o a la indagaci&oacute;n, circunstancias que estar&iacute;a comprendida en la reserva contemplada en el art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el literal b), se&ntilde;ala que tambi&eacute;n se dispuso la instrucci&oacute;n del sumario N&deg; 748-2015, para determinar si le asiste al Sub comisario Franco Collao Ram&iacute;rez, beneficios previsionales, la cual se encuentra afinada, por lo tanto, es posible su entrega, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, que suman $2.142. Finalmente, lo requerido a la letra c), inform&oacute; que dado que los antecedentes se encuentran siendo investigados por el Ministerio P&uacute;blico, en causa RUC 1501213378-k, de la Fiscal&iacute;a Centro Norte, caratulada delito de Robo con Violencia y Homicidio de Oficial Policial, por consiguiente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra fuera del &aacute;mbito de sus competencias, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal y por cuanto dichos antecedentes, inciden en la labor investigativa inherente a la funci&oacute;n que desarrollan los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual procede derivar la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte.</p> <p> Finalmente hace presente que si bien don Marcos Herrera Chirino act&uacute;a en representaci&oacute;n judicial de don Jorge Collao Cort&eacute;s, padre del fallecido Subcomisario Franco Collao Ram&iacute;rez, el fallecido oficial dej&oacute; c&oacute;nyuge sobreviviente y descendencia. Por lo que el requirente no tendr&iacute;a calidad de heredero, y por consiguiente s&oacute;lo podr&iacute;a acceder a aquellos antecedentes una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, don Jorge Collao Cortes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, fundado en que se le deneg&oacute; el sumario administrativo pedido en la letra a) del requerimiento, el cual a su juicio se encontrar&iacute;a afinado y sin recursos administrativos pendientes. Agreg&oacute;, solicit&oacute; se instruya sumario y se apliquen sanciones por la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, a los art&iacute;culos 45 y 49 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E2884, de fecha 30 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 627, de fecha 20 de septiembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que a la fecha de recepcionada la solicitud de informaci&oacute;n se efectuaron las consultas pertinentes para conocer el estado actual de la encuesta sumarial, a lo cual la Secretar&iacute;a General, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de julio de 2017 indic&oacute; que &eacute;sta se encontraba en dependencias de la Secci&oacute;n Sumarios de la Subdirecci&oacute;n Operativa para la confecci&oacute;n del dictamen, y por su parte consultada &eacute;sta &uacute;ltima dependencia, se inform&oacute; que la encuesta sumarial estaba en estado para emitir el dictamen el que a la fecha no hab&iacute;a sido dictado.</p> <p> Agreg&oacute;, que de conformidad al Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones, cuando la encuesta sumarial se encuentra en estado de dictaminarse, la autoridad que dispuso la instrucci&oacute;n del sumario, tendr&aacute; la facultad para disponer la correcci&oacute;n de los vicios de procedimiento o su reapertura, si estimare incompleta la investigaci&oacute;n o recabar los informes t&eacute;cnicos que estime necesarios asimismo, si se evacuan los tr&aacute;mites dispuestos se proceder&aacute; emitir, un dictamen fundado, que constituir&aacute; la resoluci&oacute;n del sumario. Emitido el dictamen, deber&aacute; adem&aacute;s, notificarse personalmente por escrito al funcionario o funcionarios afectados, contra el dictamen proceder&aacute; el recurso de apelaci&oacute;n, que deber&aacute; ser presentado dentro del plazo de cinco d&iacute;as, contados desde la fecha de notificaci&oacute;n, ante el propio jefe dictaminador; quien la conceder&aacute; para ante el Director General, el que deber&aacute; resolver sobre &eacute;l, incluso si durante este per&iacute;odo, se determinar&aacute; la pr&aacute;ctica de nuevas diligencias, se devolver&aacute; los autos al Fiscal por intermedio del dictaminado o por el Director General, cuando corresponda.</p> <p> Por otra parte se&ntilde;ala, que el sumario no se entender&aacute; terminado mientras no haya resuelto el Director General, quien podr&aacute; disponer, la reapertura del sumario, modificar las sanciones impuestas o el sobreseimiento y la absoluci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda. Luego, el expediente se enviar&aacute; a la Jefatura que corresponda para su conocimiento y efectos que se desprendan del dictamen, siempre que la sanci&oacute;n impuesta sea de aquellas que el dictaminado pueda aplicar de propia iniciativa. Si se trata de otra medida disciplinaria, el sumario debe ser remitido al superior directo del dictaminado, quien resolver&aacute; si tiene competencia para ello. Por su parte, contra la resoluci&oacute;n del Director General que imponga las medidas disciplinarias de petici&oacute;n de renuncia, separaci&oacute;n o baja por mala conducta, proceder&aacute; el reclamo para ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Este recurso deber&aacute; interponerse ante la Direcci&oacute;n General, en presentaci&oacute;n fundada, dentro del plazo de 10 d&iacute;as de notificado el dictamen del Director General, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse a &eacute;l los antecedentes que el afectado invoque a su favor.</p> <p> Adem&aacute;s, indica que los procesos disciplinarios llevados a cabo por la Polic&iacute;a de Investigaciones, particularmente la resoluci&oacute;n que aprueba la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria en el caso de que sea expulsiva, est&aacute; sometida a toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.600, con el objeto de proceder a su respectivo examen previo de legalidad.</p> <p> De forma tal, que la decisi&oacute;n final del sumario administrativo N&deg; 749- 2015, a la fecha de la respuesta al solicitante no ha sido adoptada a&uacute;n, por consiguiente el reclamante en este momento no puede tener acceso a la encuesta sumarial, por cuanto, su calidad de tercero no se lo permite, todo ello conforme al art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de hacienda, sobre estatuto administrativo, que reconoce el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en su art&iacute;culo 22, por cuanto el fin perseguido a trav&eacute;s de un proceso disciplinario es determinar responsabilidades administrativas, surgiendo el derecho para obtener copia s&oacute;lo una vez que se notifican los cargos en contra del inculpado.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que conocer el contenido de la encuesta sumarial con antelaci&oacute;n a su resultado final, esto es, por una persona que no forma parte de la Administraci&oacute;n, que no es un interesado en su resultado y que no representa legalmente a ninguno de los funcionarios involucrados, afecta el debido proceso respecto de los derechos de los infractores y atenta contra la certeza jur&iacute;dica en la determinaci&oacute;n de la responsabilidad administrativa.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que el solicitante, padre del fallecido Subcomisario Franco Collao Ram&iacute;rez, no tiene la calidad de interesado dentro del proceso investigativo administrativo, por cuanto si bien es el padre del funcionario policial fallecido, los llamados a cautelar dicha honra de la persona fallecida y, por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los herederos del mismo, que en el presente caso ser&iacute;a el c&oacute;nyuge sobreviviente e hijos que existieren, y no el solicitante.</p> <p> Por consiguiente, dado que a la fecha todav&iacute;a se encuentra en tramitaci&oacute;n el sumario N&deg; 749-2015, y que el solicitante no es inculpado en el sumario, no ostenta la representaci&oacute;n de ninguno de los funcionarios a quienes se les han formulado cargos en el sumario, y tampoco tiene la calidad de interesado, no puede por ahora acceder a las copias de la encuesta sumarial, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa que la Subdirecci&oacute;n Operativa inform&oacute; que dispondr&aacute; la reapertura de la encuesta sumarial, por no encontrarse agotada la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n del sumario administrativo N&deg; 749-2015, a cargo del fiscal don Carlos D&iacute;az Ya&ntilde;ez, por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que el sumario administrativo a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, de modo tal que en su calidad de tercero no se le puede entregar copia del proceso disciplinario pedido, conforme al art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, la informaci&oacute;n pedida forma parte de un sumario administrativo que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n el proceso disciplinario pedido estaba materialmente en dependencias de la Secci&oacute;n Sumarios de la Subdirecci&oacute;n Operativa para la confecci&oacute;n del Dictamen, en estado de emitir dictamen, lo que no hab&iacute;a ocurrido a la fecha de los descargos, por el contrario, se complement&oacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la Subdirecci&oacute;n Operativa dispondr&aacute; la reapertura de la encuesta sumarial, por no encontrarse agotada la investigaci&oacute;n. Luego, el sumario administrativo pedido no se encuentra afinado, con lo cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial, particularmente en atenci&oacute;n que el solicitante pese a ser el padre del fallecido subcomisario Franco Collao Ram&iacute;rez, jur&iacute;dicamente no tiene la calidad de inculpado, ni representante de los funcionarios sobre quienes se investiga su posible responsabilidad administrativa en los hechos investigados en el proceso sumarial requerido.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante en su amparo en cuanto a requerir que se apliquen sanciones por la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se desestimar&aacute; su alegaci&oacute;n por cuanto de acuerdo a lo resuelto precedentemente, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por haberse configurado y acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Collao Cort&eacute;s, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Collao Cort&eacute;s y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>