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DECISIÓN AMPARO ROL C2963-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Jorge Collao Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2963-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2017, don Jorge Collao Cortés, representado por su abogado don Marcos Herrera Chirino, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Copia íntegra y en original del sumario administrativo que en la actualidad se tramita en Investigaciones de Chile por causa de la muerte del subcomisario Franco Collao Ramírez quien prestaba servicios policiales en el Ciber Crimen de dicha Institución, desde fojas 01 hasta la última diligencia incoada en él. (Sumario administrativo N° 749-2015, cuyo fiscal es don Carlos Díaz Yañez).</p>
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b) Copia de todos los documentos públicos que se relacionan con los hechos ocurridos a consecuencia de la muerte de don Franco Collao.</p>
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c) Copia y N° del parte policial, en el cual se habría remitido al Ministerio Público, denunciando los hechos en los cuales habrían participado los funcionarios de Investigaciones que estando en el lugar y tomando conocimiento de la perpetración de un delito. No hicieron nada y con ello cometieron los delitos de omisión de denuncia, incumplimiento de deberes y otros injustos penales".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 07 de agosto de 2017, señalando, en síntesis, que en cuanto a lo requerido en la letra a) de su solicitud, se deniega el acceso a dicha información toda vez que a la fecha el sumario administrativo pedido se encuentra pendiente de decisión final, por lo que aún no se encuentra concluido, razón que justifica que no se pueda acceder a su entrega sin ocasionar un evidente daño a la indagación, circunstancias que estaría comprendida en la reserva contemplada en el artículo 137, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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Respecto de lo solicitado en el literal b), señala que también se dispuso la instrucción del sumario N° 748-2015, para determinar si le asiste al Sub comisario Franco Collao Ramírez, beneficios previsionales, la cual se encuentra afinada, por lo tanto, es posible su entrega, previo pago de los costos de reproducción, que suman $2.142. Finalmente, lo requerido a la letra c), informó que dado que los antecedentes se encuentran siendo investigados por el Ministerio Público, en causa RUC 1501213378-k, de la Fiscalía Centro Norte, caratulada delito de Robo con Violencia y Homicidio de Oficial Policial, por consiguiente la entrega de la información solicitada se encuentra fuera del ámbito de sus competencias, en cumplimiento de la obligación de reserva de la información de las actuaciones de la investigación, establecida en el artículo 182, del Código Procesal Penal y por cuanto dichos antecedentes, inciden en la labor investigativa inherente a la función que desarrollan los Fiscales del Ministerio Público, razón por la cual procede derivar la solicitud de información en esta parte.</p>
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Finalmente hace presente que si bien don Marcos Herrera Chirino actúa en representación judicial de don Jorge Collao Cortés, padre del fallecido Subcomisario Franco Collao Ramírez, el fallecido oficial dejó cónyuge sobreviviente y descendencia. Por lo que el requirente no tendría calidad de heredero, y por consiguiente sólo podría acceder a aquellos antecedentes una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, don Jorge Collao Cortes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en que se le denegó el sumario administrativo pedido en la letra a) del requerimiento, el cual a su juicio se encontraría afinado y sin recursos administrativos pendientes. Agregó, solicitó se instruya sumario y se apliquen sanciones por la denegación de la información pedida, a los artículos 45 y 49 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E2884, de fecha 30 de agosto de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 627, de fecha 20 de septiembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que a la fecha de recepcionada la solicitud de información se efectuaron las consultas pertinentes para conocer el estado actual de la encuesta sumarial, a lo cual la Secretaría General, mediante correo electrónico de fecha 31 de julio de 2017 indicó que ésta se encontraba en dependencias de la Sección Sumarios de la Subdirección Operativa para la confección del dictamen, y por su parte consultada ésta última dependencia, se informó que la encuesta sumarial estaba en estado para emitir el dictamen el que a la fecha no había sido dictado.</p>
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Agregó, que de conformidad al Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones, cuando la encuesta sumarial se encuentra en estado de dictaminarse, la autoridad que dispuso la instrucción del sumario, tendrá la facultad para disponer la corrección de los vicios de procedimiento o su reapertura, si estimare incompleta la investigación o recabar los informes técnicos que estime necesarios asimismo, si se evacuan los trámites dispuestos se procederá emitir, un dictamen fundado, que constituirá la resolución del sumario. Emitido el dictamen, deberá además, notificarse personalmente por escrito al funcionario o funcionarios afectados, contra el dictamen procederá el recurso de apelación, que deberá ser presentado dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación, ante el propio jefe dictaminador; quien la concederá para ante el Director General, el que deberá resolver sobre él, incluso si durante este período, se determinará la práctica de nuevas diligencias, se devolverá los autos al Fiscal por intermedio del dictaminado o por el Director General, cuando corresponda.</p>
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Por otra parte señala, que el sumario no se entenderá terminado mientras no haya resuelto el Director General, quien podrá disponer, la reapertura del sumario, modificar las sanciones impuestas o el sobreseimiento y la absolución, según corresponda. Luego, el expediente se enviará a la Jefatura que corresponda para su conocimiento y efectos que se desprendan del dictamen, siempre que la sanción impuesta sea de aquellas que el dictaminado pueda aplicar de propia iniciativa. Si se trata de otra medida disciplinaria, el sumario debe ser remitido al superior directo del dictaminado, quien resolverá si tiene competencia para ello. Por su parte, contra la resolución del Director General que imponga las medidas disciplinarias de petición de renuncia, separación o baja por mala conducta, procederá el reclamo para ante la Contraloría General de la República. Este recurso deberá interponerse ante la Dirección General, en presentación fundada, dentro del plazo de 10 días de notificado el dictamen del Director General, y deberá acompañarse a él los antecedentes que el afectado invoque a su favor.</p>
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Además, indica que los procesos disciplinarios llevados a cabo por la Policía de Investigaciones, particularmente la resolución que aprueba la aplicación de la medida disciplinaria en el caso de que sea expulsiva, está sometida a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, conforme a la Resolución N° 1.600, con el objeto de proceder a su respectivo examen previo de legalidad.</p>
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De forma tal, que la decisión final del sumario administrativo N° 749- 2015, a la fecha de la respuesta al solicitante no ha sido adoptada aún, por consiguiente el reclamante en este momento no puede tener acceso a la encuesta sumarial, por cuanto, su calidad de tercero no se lo permite, todo ello conforme al artículo 137, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de hacienda, sobre estatuto administrativo, que reconoce el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile en su artículo 22, por cuanto el fin perseguido a través de un proceso disciplinario es determinar responsabilidades administrativas, surgiendo el derecho para obtener copia sólo una vez que se notifican los cargos en contra del inculpado.</p>
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Señala además, que conocer el contenido de la encuesta sumarial con antelación a su resultado final, esto es, por una persona que no forma parte de la Administración, que no es un interesado en su resultado y que no representa legalmente a ninguno de los funcionarios involucrados, afecta el debido proceso respecto de los derechos de los infractores y atenta contra la certeza jurídica en la determinación de la responsabilidad administrativa.</p>
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En este sentido, señala que el solicitante, padre del fallecido Subcomisario Franco Collao Ramírez, no tiene la calidad de interesado dentro del proceso investigativo administrativo, por cuanto si bien es el padre del funcionario policial fallecido, los llamados a cautelar dicha honra de la persona fallecida y, por ende, a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los herederos del mismo, que en el presente caso sería el cónyuge sobreviviente e hijos que existieren, y no el solicitante.</p>
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Por consiguiente, dado que a la fecha todavía se encuentra en tramitación el sumario N° 749-2015, y que el solicitante no es inculpado en el sumario, no ostenta la representación de ninguno de los funcionarios a quienes se les han formulado cargos en el sumario, y tampoco tiene la calidad de interesado, no puede por ahora acceder a las copias de la encuesta sumarial, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informa que la Subdirección Operativa informó que dispondrá la reapertura de la encuesta sumarial, por no encontrarse agotada la investigación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación del sumario administrativo N° 749-2015, a cargo del fiscal don Carlos Díaz Yañez, por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que el sumario administrativo aún se encuentra en tramitación, de modo tal que en su calidad de tercero no se le puede entregar copia del proceso disciplinario pedido, conforme al artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, la información pedida forma parte de un sumario administrativo que actualmente se encuentra en tramitación, específicamente al tiempo de la solicitud de información el proceso disciplinario pedido estaba materialmente en dependencias de la Sección Sumarios de la Subdirección Operativa para la confección del Dictamen, en estado de emitir dictamen, lo que no había ocurrido a la fecha de los descargos, por el contrario, se complementó la información señalando que la Subdirección Operativa dispondrá la reapertura de la encuesta sumarial, por no encontrarse agotada la investigación. Luego, el sumario administrativo pedido no se encuentra afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial, particularmente en atención que el solicitante pese a ser el padre del fallecido subcomisario Franco Collao Ramírez, jurídicamente no tiene la calidad de inculpado, ni representante de los funcionarios sobre quienes se investiga su posible responsabilidad administrativa en los hechos investigados en el proceso sumarial requerido.</p>
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4) Que, en dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la Policía de Investigaciones, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Policía de Investigaciones de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de la alegación de la reclamante en su amparo en cuanto a requerir que se apliquen sanciones por la no entrega de la información solicitada, se desestimará su alegación por cuanto de acuerdo a lo resuelto precedentemente, se denegó la información pedida por haberse configurado y acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Collao Cortés, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Collao Cortés y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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