Decisión ROL C462-11
Reclamante: LUIS BUSTAMANTE SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información, ya que hubo oposición de un tercero, lo solicitado era que se le otorgara los siguientes documentos: a) El listado de los funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local, que tiene dependencia de la Municipalidad. b) El currículo de un funcionario, para ver qué experiencia laboral tiene y en especial donde se formó profesionalmente. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que el funcionario posee la calidad de funcionario de planta de la Municipalidad de Viña del Mar y desempeña funciones en el Tercer Juzgado de Policía Local de dicha comuna. Al respecto, debe tenerse presente que si bien los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial –según el inciso cuarto del art. 5° del Código Orgánico de Tribunales–, sus funcionarios son dependientes de la Municipalidad y están sujetos a su normativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C462-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente:&nbsp;Luis Bustamante Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C462-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales; la Ley N&ordm; 15.231, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Bustamante Silva, el 21 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Municipalidad&rdquo;, que le otorgara los siguientes documentos:</p> <p> a) El listado de los funcionarios del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local, que tiene dependencia de la Municipalidad.</p> <p> b) El curr&iacute;culo del Sr. Jorge Bravo, para ver qu&eacute; experiencia laboral tiene y en especial donde se form&oacute; profesionalmente.</p> <p> 2) NOTIFICACI&Oacute;N Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El Secretario Titular del Tercer Juzgado de Vi&ntilde;a del Mar, el 24 de febrero de 2011, comunic&oacute; verbalmente a don Jorge Bravo Carrera y al Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar el requerimiento del Sr. Bustamante Silva, dejando copia del mismo. Al respecto, el Sr. Bravo Carrera, por medio de carta de 1&deg; de marzo de 2011, dirigida al Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad requerida, se opuso a la entrega de sus antecedentes curriculares se&ntilde;alando que la solicitud de informaci&oacute;n se fundamenta en que el requirente habr&iacute;a &laquo;[r]ecibido &ldquo;trato prepotente y provocativo&rdquo; de mi parte y de otro funcionario que no individualiza, con relaci&oacute;n de una denuncia interpuesta por el requirente al amparo de la Ley 19.416, tramitada ante el se&ntilde;alado Juzgado&raquo;. Asimismo, sostiene su oposici&oacute;n &laquo;[e]n la impertinencia de la informaci&oacute;n requerida por no guardar relaci&oacute;n lo solicitado por el requirente con los hechos aludidos como fundamento de su presentaci&oacute;n, toda vez que cualquier reclamo respecto a mis actuaciones como Secretario Abogado Subrogante del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de esta ciudad se encuentra sometida a la autoridad disciplinaria inmediata del Sr. Juez de este Juzgado, y en cuanto a actos de mi persona ejercidos en mi condici&oacute;n de funcionario municipal y que el solicitante estimare lesivos a sus derechos, corresponde su resoluci&oacute;n a la autoridad municipal, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 19.883&raquo;, agregando que los requisitos para cumplir su cargo municipal han sido objeto de ponderaci&oacute;n al tiempo de su ingreso a la Municipalidad y durante su permanencia en el mismo. Por ultimo, se&ntilde;ala que la solicitud del listado de funcionarios de Juzgado de Polic&iacute;a Local debe ser rechazado debido a la imprecisi&oacute;n del requerimiento y falta de singularizaci&oacute;n de los funcionarios en particular</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por medio de la Carta N&ordm; 4, de 2 de marzo de 2011, dio respuesta al requirente, entreg&aacute;ndole copia del listado de los funcionarios dependientes del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar &ndash;indic&aacute;ndole, adem&aacute;s, que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico www.munivina.cl, secci&oacute;n &ldquo;Transparencia Municipal&rdquo;&ndash; y, por otro lado, neg&oacute; el acceso a los antecedentes curriculares del Sr. Bravo Carrera, quien ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, inform&aacute;ndole, adem&aacute;s, su derecho para reclamar ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Don Luis Bustamante Silva, el 12 abril de 2011, dedujo, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que hubo oposici&oacute;n de un tercero. Asimismo, en documento adjunto, relata extensamente hechos que dicen relaci&oacute;n con la actuaci&oacute;n del Sr. Bravo Carrera, en su calidad de secretario del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar, en la tramitaci&oacute;n de la causa Rol 3947-09, por vulneraci&oacute;n a la Ley N&ordm; 19.946, sobre protecci&oacute;n de derechos del consumidor, sustanciada ante dicho Tribunal.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Sr. Bustamante Silva, el 8 de abril de 2011, por medio de presentaci&oacute;n realizada ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, complement&oacute; su amparo acompa&ntilde;ando copia de sentencia dictada en juicio Rol N&ordm; 3947-2009 por vulneraci&oacute;n a la Ley N&ordm; 19.946, sustanciada ante el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar, escrito de queja deducido por el requirente en contra del Sr. Juez del Tribunal mencionado, y copias de notificaciones practicadas en dicho proceso el 3 de marzo y el 1&deg; de junio de 2010.</p> <p> 6) SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo para la Transparencia, atendido que el requirente no acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud de informaci&oacute;n, le solicit&oacute;, por medio de Oficio N&ordm; 915, de 18 de abril de 2011, que subsanara su amparo acompa&ntilde;ando copia de dicho requerimiento, solicitud que fue reiterada por correo electr&oacute;nico enviado el 19 de abril de 2011. Al respecto, el Sr. Bustamante Silva, por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 1&deg; de mayo reci&eacute;n pasado, subsan&oacute; su amparo acompa&ntilde;ando el documento indicado.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1233, de 25 de mayo de 2011, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, quien evacu&oacute; sus descargos y observaciones por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 13 de junio de 2011 por el Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de dicha entidad edilicia, se&ntilde;alando que, tras haber dado traslado a don Jorge Bravo Carrera, dio respuesta al requirente por medio de la carta N&ordm; 4, de 2 de marzo de 2011, entreg&aacute;ndole copia de la n&oacute;mina de funcionarios del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar e inform&aacute;ndole que el Sr. Luis Bustamante Silva hab&iacute;a ejercido su derecho de oposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Municipalidad qued&oacute; impedida de proporcionar el curr&iacute;culo del Sr. Bravo Carrera, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo, asimismo, traslad&oacute; el presente amparo, mediante Oficio N&deg; 1672, de 6 de julio de 2011, al Sr. Jorge Bravo Carrera, quien evacu&oacute; el traslado por medio de presentaci&oacute;n ingresada, el 27 de julio reci&eacute;n pasado, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, se&ntilde;alando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) De los antecedentes aportados por el requirente, se desprende que reclama &laquo;[p]or un lado, de la tramitaci&oacute;n de una causa sobre protecci&oacute;n a los derechos de los consumidores (rol N&ordm; 3947-2009) &ndash;proceso en que en un cierto n&uacute;mero de actuaciones intervine como secretario Abogado Subrogante&ndash; y por otro, reclama que fue objeto de maltrato de mi parte, adem&aacute;s de ignorar o eludir responderle a interrogantes sobre ciertas &ldquo;irregularidades&rdquo; en el desarrollo de la causa indicada&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y la Ley N&ordm; 15.231, los Juzgados de Polic&iacute;a Local son tribunales especiales que, dependiendo administrativamente de las municipalidades respectivas, se encuentran sujetos a la Supervigilancia directiva, disciplinaria y econ&oacute;mica de las Cortes de Apelaciones correspondientes. Por otro lado, el art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 20.285 y el art&iacute;culo 2&ordm; del Reglamento de la citada Ley, &laquo;[p]ermite concluir que no es posible deducir reclamos al amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, toda vez que estos juzgados&hellip; s&oacute;lo se rigen por las disposiciones que la indicada ley expresamente se&ntilde;ala, esto es, a la norma sobre transparencia activa contenida en el art&iacute;culo 7 de la Ley 20.285&raquo;.</p> <p> c) Para el caso en que el Consejo estime ser competente para conocer del presente amparo, debido a que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada ante la Municipalidad y no ante el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar, solicita que &eacute;ste sea rechazado, debido a que tal solicitud no se conforma a la Ley de Transparencia y porque su entrega afecta la esfera privada del Sr. Bravo Carrera, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Al respecto, se&ntilde;ala que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, los actos e informaci&oacute;n respecto de los cuales procede hacer efectivo el principio de transparencia, tienen una indudable naturaleza p&uacute;blica-administrativa, y no particular o privada. Agrega que el curriculum solicitado &laquo;[e]s un documento de su propia elaboraci&oacute;n, esto es, privado y que contiene informaci&oacute;n del mismo car&aacute;cter, el que por supuesto deb&iacute; entregar a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar al tiempo de postular a un cargo de planta. Tal entrega y actual tenencia de la indicada municipalidad en nada altera su naturaleza privada, no lo transforma en un documento municipal, y desde luego, el mismo documento y la transformaci&oacute;n contenida en &eacute;l no ha servido ni puede servir como fundamento, sustento o complemento ni directo o esencial de acto o resoluci&oacute;n administrativa alguna&hellip;&raquo;, asimismo, sostiene que su curriculum &laquo;[c]ontiene una serie de antecedentes personales, condensa y estructura todo un estadio de vida en diversos aspectos... cuya entrega a un tercero puede eventualmente ser objeto de una utilizaci&oacute;n para fines que no pueden determinarse a priori en cuanto a su correcci&oacute;n, lo que a juicio del suscrito afecta la esfera de su vida privada, incluso su seguridad, bien tambi&eacute;n tutelado por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n que de los t&eacute;rminos empleados por el requirente en su reclamo y de los antecedentes que aporta para fundarlo, se desprende animadversi&oacute;n en contra del personal del tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar, y en especial, a mi persona&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe precisarse que el presente amparo se restringe s&oacute;lo a la denegaci&oacute;n de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar en orden a otorgar al requirente copia del curriculum de don Jorge Bravo Carrera &ndash;quien, seg&uacute;n la informaci&oacute;n publicada en el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad, es funcionario Grado 15, de la Planta Municipal, quien se desempe&ntilde;a en el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar&ndash;, debido a la oposici&oacute;n de dicho funcionario.</p> <p> 2) Que, atendido que la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar fund&oacute; su denegaci&oacute;n en la oposici&oacute;n del tercero a quien, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposici&oacute;n formulada por el Sr. Bravo Carrera.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros que se opongan a la entrega de informaci&oacute;n por considerar que ella contiene antecedentes que pueden afectar sus derechos, deben oponerse a su entrega dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de la notificaci&oacute;n. Asimismo, su oposici&oacute;n debe ser presentada por escrito, indicando expresi&oacute;n de causa, la cual debe hacer referencia a la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho del tercero, lo que, en la especie, no ocurre, toda vez que la oposici&oacute;n del Sr. Bravo Carrera no invoca ni acredita la afectaci&oacute;n de ning&uacute;n derecho de que sea titular, de tal suerte que dicha oposici&oacute;n debiese ser rechazada.</p> <p> 4) Que, sin embargo, al evacuar sus descargos ante este Consejo, junto con plantear la incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, sostiene que la entrega de su curr&iacute;culum afecta la esfera de su vida privada, lo que configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, como ya se indic&oacute; en el considerando 1&deg;) de esta decisi&oacute;n, el Sr. Bravo Carrera posee la calidad de funcionario de planta de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar y desempe&ntilde;a funciones en el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de dicha comuna. Al respecto, debe tenerse presente que si bien los Juzgados de Polic&iacute;a Local son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial &ndash;seg&uacute;n el inciso cuarto del art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&ndash;, sus funcionarios son dependientes de la Municipalidad y est&aacute;n sujetos a la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, existiendo normas especiales respecto a la competencia y procedimiento ante dichos tribunales, as&iacute; como de los jueces de polic&iacute;a local, quienes son nombrados por los alcaldes de las respectivas municipalidades conforme al procedimiento dispuesto para ello en la Ley N&deg; 15.231, norma que, adem&aacute;s, les otorga independencia de toda autoridad municipal en el desempe&ntilde;o de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran sujetos s&oacute;lo a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 6) Que, debe precisarse que las normas de la Ley N&deg; 15.231, que otorgan independencia a los jueces de polic&iacute;a local, no se hacen extensibles a los dem&aacute;s funcionarios municipales que se desempe&ntilde;an en los juzgados de polic&iacute;a local. Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el desarrollo de las funciones jurisdiccionales que deben ejercer dichos tribunales, sino que con antecedentes de car&aacute;cter administrativos, de competencia de la Municipalidad requerida, este Consejo estima que s&iacute; posee competencia para pronunciarse respecto del presente amparo.</p> <p> 7) Que, por otro lado, conforme al principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no pueden exigir expresi&oacute;n de causa o motivo que justifique la solicitud de informaci&oacute;n, de tal suerte que, en la especie, resultan irrelevantes los hechos que haya podido invocar el requirente como fundamento de su solicitud o de su amparo. Asimismo, en la solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el requirente y por la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar consta que se limita a solicitar copia de la n&oacute;mina de funcionarios del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar y del curr&iacute;culum del Sr. Bravo Barrera, de modo que no formula ning&uacute;n reclamo o denuncia respecto a su conducta funcionaria, sin perjuicio de lo indicado en su amparo.</p> <p> 8) Que, en la especie, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el tercero, el curr&iacute;culum de don Jorge Bravo Carrera obra en poder de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, en raz&oacute;n de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica existente entre ambos, de modo que se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, de acuerdo lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sobre esta materia, este Consejo, en distintas decisiones, ya se ha pronunciado respecto a si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un funcionario p&uacute;blico afectar&iacute;a o no sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. As&iacute;, por ejemplo, el considerando 7&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010, establece que &laquo;este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se orden&oacute; entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)&raquo;, lo que es reiterado por el considerando 11&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C279-10 &ndash;originada en una solicitud de informaci&oacute;n por medio del cual se requer&iacute;a curr&iacute;culum vitae de un m&eacute;dico perteneciente a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana&ndash;.</p> <p> 10) Que, siguiendo el mismo criterio antes expresado, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes ejercen funciones municipales, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones referidas en el considerando anterior, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, como ocurrir&iacute;a en el caso que nos ocupa.</p> <p> 11) Que, asimismo, tal como se estableci&oacute; en la citada decisi&oacute;n Rol C95-10, en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &ldquo;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&rdquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.).</p> <p> 12) Que el curr&iacute;culum vitae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n de &eacute;stos contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 13) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico. Asimismo, los curr&iacute;culums vitae exponen, com&uacute;nmente, datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o RUT, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, entre otros, los que, adem&aacute;s, poseen el car&aacute;cter de datos personales en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar que entregue al requirente una copia del curr&iacute;culum de don Jorge Bravo Carrera, tarjando, sin embargo, los datos personales de contexto que contenga, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, y que no tengan por objeto la evaluaci&oacute;n de las capacidades necesarias para desempe&ntilde;ar la funci&oacute;n p&uacute;blica antedicha.</p> <p> 15) Que, por otro lado, atendido lo razonado en esta decisi&oacute;n, este Consejo estima que en el futuro resulta inoficioso que una Municipalidad comunique a sus funcionarios los requerimientos de acceso a sus curr&iacute;culums, para que &eacute;stos puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n a su entrega, de modo que, en el futuro, frente a una solicitud similar, deber&aacute; pronunciarse directamente sobre el requerimiento, toda vez que el traslado conferido a los terceros implica vulnerar los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, y aun cuando en la especie resulta improcedente el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le representa a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar que al dar traslado al tercero involucrado no se ajust&oacute; al procedimiento establecido en la norma invocada, toda vez que no comunic&oacute; por carta certificada al Sr. Bravo Carrera la presentaci&oacute;n del requerimiento y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, en lo sucesivo, cuando estime procedente el procedimiento de la norma legal citada, deber&aacute; ajustarse plenamente a lo dispuesto en dicho art&iacute;culo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo, deducido por don Luis Bustamante Silva en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar que:</p> <p> a) Entregue a don Luis Bustamante Silva una copia del curr&iacute;culum de don Jorge Bravo Carrera, tarjando, sin embargo, toda aquella informaci&oacute;n que constituyan datos personales de contexto de &eacute;ste, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 13&deg; y 14&deg; precedentes, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que procedan.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de Vi&ntilde;a del Mar que, en la especie, confiri&oacute; traslado al titular de la informaci&oacute;n requerida comunic&aacute;ndole que pod&iacute;a ejercer el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que ello resulta improcedente. Asimismo, y pese a utilizar dicho procedimiento, no cumpli&oacute; con las formalidades establecidas por el art&iacute;culo citado, raz&oacute;n por la cual, se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares a la que ha dado origen al presente amparo, deber&aacute; abstenerse de comunicar a sus funcionarios que pueden oponerse a la entrega de sus curr&iacute;culums y, en todo caso, cuando deba emplear el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley indicada, deber&aacute; cumplir con todas las formalidades all&iacute; establecidas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Bustamante Silva, a don Jorge Bravo Carrera, en su calidad de tercero involucrado, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>