Decisión ROL C2969-17
Reclamante: RICARDO ENRIQUE HERRERA ROCUANT  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la entrega parcial de la información solicitada referente a los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto administrativo mediante el cual se desestimaron sus postulaciones a las Embajadas de España y Guyana y a los Consulados Generales de Vancouver, La Paz y Santa Cruz de la Sierra, en el marco del Plan DAT 2017-2018, mediante el formulario respectivo. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2969-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Ricardo Herrera Rocuant</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2969-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2017, don Ricardo Enrique Herrera Rocuant solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto administrativo mediante el cual se desestimaron sus postulaciones a las Embajadas de Espa&ntilde;a y Guyana y a los Consulados Generales de Vancouver, La Paz y Santa Cruz de la Sierra, en el marco del Plan DAT 2017-2018, mediante el formulario respectivo. En particular solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia de la matriz de propuesta t&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Personas</p> <p> b) Copia del acta respectiva de la Comisi&oacute;n Consultiva</p> <p> c) Copia de la propuesta que se hizo llegar al Jefe Superior del Servicio, las cartas de postulaci&oacute;n de los funcionarios seleccionados y,</p> <p> d) En general, todos los antecedentes que se hayan tenido a la vista para emitir la Orden de Servicio (SUBSEC) NR. 253, de fecha 22 de junio de 2017.</p> <p> e) Motivos que se tuvieron en consideraci&oacute;n para no asignarme a ninguna de las vacantes arriba mencionadas, como tambi&eacute;n, para no considerarme para ning&uacute;n otro cargo vacante disponible en el aludido Plan DAT 2017-2018.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En lo relativo a los antecedentes que fundamentaron las destinaciones a las Embajadas de Chile en Espa&ntilde;a y Guyana y a los Consulados Generales de Vancouver, La Paz y Santa Cruz de la Sierra, remite los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de la matriz de propuesta t&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Personas con las postulaciones a las misiones singularizadas en el p&aacute;rrafo anterior;</p> <p> ii. Copia del acta de la Comisi&oacute;n Consultiva de Destinaciones, con los argumentos para asignar a los funcionarios a los destinos consultados, y que constituye la propuesta t&eacute;cnica que se present&oacute; al Jefe Superior del Servicio. En dicho documento se hizo constar que en el PLAN DAT 2017-2018 exist&iacute;a un mayor n&uacute;mero de postulantes en relaci&oacute;n a los destinos a proveer en el exterior; y,</p> <p> iii. Copia de los formularios de postulaci&oacute;n de los seleccionados para los destinos consultados.</p> <p> b) En cuanto a los motivos para no asignar al peticionario a ninguna de las vacantes mencionadas, se informa que el Plan DAT 2017-2018 implica un proceso que tiene la finalidad de seleccionar a los funcionarios m&aacute;s id&oacute;neos para los cargos que se encuentran vacantes, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo existe constancia de los motivos que tuvo en consideraci&oacute;n la autoridad competente para seleccionar a los funcionarios que cumpl&iacute;an con dicha condici&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la decisi&oacute;n de no llenar todos los cargos actualmente vacantes se inserta en una facultad privativa de la autoridad de este Servicio, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 61, letra e), del DFL 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda.</p> <p> c) Hace presente que se tarjaron datos personales de terceros contenidos en la documentaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, don Ricardo Herrera Rocuant dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reclamada en su respuesta manifest&oacute; que solo existir&iacute;a constancia de los motivos que se tuvo en consideraci&oacute;n para seleccionar a los funcionarios que eran &quot;m&aacute;s id&oacute;neos&quot; para ocupar los cargos vacantes en las Misiones de Chile en el exterior, sin embargo se abstuvo de indicar los fundamentos que lo llevaron a discriminar positivamente en favor del funcionario que indica. Al respecto, solo ha sido posible conocer la recomendaci&oacute;n de car&aacute;cter general que la Comisi&oacute;n Consultiva propuso al se&ntilde;or Subsecretario de Relaciones Exteriores. Hace presente que la elecci&oacute;n del funcionario que se&ntilde;ala no se aviene con el Estatuto de Destinaciones Adscripciones y Traslados de mayo de 2012.</p> <p> b) Por otra parte, reclama que no se le entregaron los antecedentes relativos a la asignaci&oacute;n de la vacante que indica, donde result&oacute; seleccionado el funcionario que se&ntilde;ala. Agrega que no se le informaron los fundamentos o motivos que se tuvieron para no considerarle para el procedimiento de selecci&oacute;n de las vacantes en la Embajada en Guyana as&iacute; como en la Misi&oacute;n en Viena y Embajada en Austria.</p> <p> c) En otro orden de ideas, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado debe entregarle los fundamentos que se tuvieron para no llenar la vacante existente en la Embajada en Paraguay y dem&aacute;s misiones diplom&aacute;ticas y consulares que se encuentren en similar situaci&oacute;n. Al respecto, indica que solo respecto de la vacante en la Embajada en Siria, la Comisi&oacute;n Consultiva de Destinaciones hace un vago comentario respecto de la conveniencia de no cubrir esa vacante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E2965 de 5 de septiembre de 2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 11.075 de 29 de septiembre de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados por el reclamante que obran en poder de esa Secretar&iacute;a de Estado fueron &iacute;ntegramente entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta. En consecuencia, no existieron ni se aplicaron causales constitucionales o legales de secreto o reserva, como tampoco concurrieron en la especie circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Cita los art&iacute;culos 26 y 27 del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, 61, letra a), del Estatuto Administrativo as&iacute; como lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y precisa que las destinaciones del personal del Servicio Exterior para el per&iacute;odo 2017-2018 responden a la necesaria asignaci&oacute;n y distribuci&oacute;n del personal de acuerdo con las prioridades de la Pol&iacute;tica Exterior de Chile, las disponibilidades de recursos humanos, presupuestarias y las disposiciones legales vigentes. En dicho orden de ideas, concluye que los &quot;motivos&quot; a que alude -y exige- el reclamante en su presentaci&oacute;n no constan en ning&uacute;n soporte documental en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En consecuencia, la solicitud de &quot;motivos&quot; no se encuentra cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en que, a juicio del reclamante, el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre los fundamentos que lo llevaron a seleccionar al funcionario que indica, y aquellos por los cuales no fue seleccionado en los cargos que se&ntilde;ala, as&iacute; como los motivos para no llenar las vacantes en las sedes que singulariza.</p> <p> 2) Que, conforme a lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos entreg&oacute; al reclamante toda la informaci&oacute;n que obra en su poder referido a su solicitud. En dicho contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, es menester consignar que lo requerido -en cuanto tiene por objeto requerir un pronunciamiento de la reclamada- no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, y no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que finalmente, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima necesario recomendar al &oacute;rgano reclamado avanzar en la publicidad de los mecanismos, procedimientos, y criterios en materia de destinaciones del personal de Servicio Exterior de esa repartici&oacute;n, particularmente, respecto de los fundamentos de las decisiones de la autoridad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Herrera Rocuant, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores avanzar en la publicidad de los mecanismos, procedimientos, y criterios en materia de destinaciones del personal de Servicio Exterior de esa repartici&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Herrera Rocuant y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>