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DECISIÓN AMPARO ROL C2969-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Ricardo Herrera Rocuant</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2969-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2017, don Ricardo Enrique Herrera Rocuant solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto administrativo mediante el cual se desestimaron sus postulaciones a las Embajadas de España y Guyana y a los Consulados Generales de Vancouver, La Paz y Santa Cruz de la Sierra, en el marco del Plan DAT 2017-2018, mediante el formulario respectivo. En particular solicitó:</p>
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a) "Copia de la matriz de propuesta técnica de la Dirección de Personas</p>
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b) Copia del acta respectiva de la Comisión Consultiva</p>
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c) Copia de la propuesta que se hizo llegar al Jefe Superior del Servicio, las cartas de postulación de los funcionarios seleccionados y,</p>
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d) En general, todos los antecedentes que se hayan tenido a la vista para emitir la Orden de Servicio (SUBSEC) NR. 253, de fecha 22 de junio de 2017.</p>
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e) Motivos que se tuvieron en consideración para no asignarme a ninguna de las vacantes arriba mencionadas, como también, para no considerarme para ningún otro cargo vacante disponible en el aludido Plan DAT 2017-2018."</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información mediante carta, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En lo relativo a los antecedentes que fundamentaron las destinaciones a las Embajadas de Chile en España y Guyana y a los Consulados Generales de Vancouver, La Paz y Santa Cruz de la Sierra, remite los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de la matriz de propuesta técnica de la Dirección de Personas con las postulaciones a las misiones singularizadas en el párrafo anterior;</p>
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ii. Copia del acta de la Comisión Consultiva de Destinaciones, con los argumentos para asignar a los funcionarios a los destinos consultados, y que constituye la propuesta técnica que se presentó al Jefe Superior del Servicio. En dicho documento se hizo constar que en el PLAN DAT 2017-2018 existía un mayor número de postulantes en relación a los destinos a proveer en el exterior; y,</p>
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iii. Copia de los formularios de postulación de los seleccionados para los destinos consultados.</p>
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b) En cuanto a los motivos para no asignar al peticionario a ninguna de las vacantes mencionadas, se informa que el Plan DAT 2017-2018 implica un proceso que tiene la finalidad de seleccionar a los funcionarios más idóneos para los cargos que se encuentran vacantes, razón por la cual sólo existe constancia de los motivos que tuvo en consideración la autoridad competente para seleccionar a los funcionarios que cumplían con dicha condición. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la decisión de no llenar todos los cargos actualmente vacantes se inserta en una facultad privativa de la autoridad de este Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61, letra e), del DFL 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda.</p>
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c) Hace presente que se tarjaron datos personales de terceros contenidos en la documentación proporcionada.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, don Ricardo Herrera Rocuant dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información solicitada. Al efecto, señaló, en síntesis que:</p>
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a) La reclamada en su respuesta manifestó que solo existiría constancia de los motivos que se tuvo en consideración para seleccionar a los funcionarios que eran "más idóneos" para ocupar los cargos vacantes en las Misiones de Chile en el exterior, sin embargo se abstuvo de indicar los fundamentos que lo llevaron a discriminar positivamente en favor del funcionario que indica. Al respecto, solo ha sido posible conocer la recomendación de carácter general que la Comisión Consultiva propuso al señor Subsecretario de Relaciones Exteriores. Hace presente que la elección del funcionario que señala no se aviene con el Estatuto de Destinaciones Adscripciones y Traslados de mayo de 2012.</p>
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b) Por otra parte, reclama que no se le entregaron los antecedentes relativos a la asignación de la vacante que indica, donde resultó seleccionado el funcionario que señala. Agrega que no se le informaron los fundamentos o motivos que se tuvieron para no considerarle para el procedimiento de selección de las vacantes en la Embajada en Guyana así como en la Misión en Viena y Embajada en Austria.</p>
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c) En otro orden de ideas, señala que el órgano reclamado debe entregarle los fundamentos que se tuvieron para no llenar la vacante existente en la Embajada en Paraguay y demás misiones diplomáticas y consulares que se encuentren en similar situación. Al respecto, indica que solo respecto de la vacante en la Embajada en Siria, la Comisión Consultiva de Destinaciones hace un vago comentario respecto de la conveniencia de no cubrir esa vacante.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al órgano reclamado mediante Oficio N° E2965 de 5 de septiembre de 2017.</p>
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Mediante Oficio N° 11.075 de 29 de septiembre de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Los antecedentes solicitados por el reclamante que obran en poder de esa Secretaría de Estado fueron íntegramente entregados con ocasión de la respuesta. En consecuencia, no existieron ni se aplicaron causales constitucionales o legales de secreto o reserva, como tampoco concurrieron en la especie circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida.</p>
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b) Cita los artículos 26 y 27 del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, 61, letra a), del Estatuto Administrativo así como lo dictaminado por la Contraloría General de la República, y precisa que las destinaciones del personal del Servicio Exterior para el período 2017-2018 responden a la necesaria asignación y distribución del personal de acuerdo con las prioridades de la Política Exterior de Chile, las disponibilidades de recursos humanos, presupuestarias y las disposiciones legales vigentes. En dicho orden de ideas, concluye que los "motivos" a que alude -y exige- el reclamante en su presentación no constan en ningún soporte documental en los términos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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c) En consecuencia, la solicitud de "motivos" no se encuentra cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en que, a juicio del reclamante, el órgano reclamado no le entregó información sobre los fundamentos que lo llevaron a seleccionar al funcionario que indica, y aquellos por los cuales no fue seleccionado en los cargos que señala, así como los motivos para no llenar las vacantes en las sedes que singulariza.</p>
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2) Que, conforme a lo manifestado por el órgano reclamado en sus descargos entregó al reclamante toda la información que obra en su poder referido a su solicitud. En dicho contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09 en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no obra en su poder.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, es menester consignar que lo requerido -en cuanto tiene por objeto requerir un pronunciamiento de la reclamada- no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, y no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que finalmente, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo estima necesario recomendar al órgano reclamado avanzar en la publicidad de los mecanismos, procedimientos, y criterios en materia de destinaciones del personal de Servicio Exterior de esa repartición, particularmente, respecto de los fundamentos de las decisiones de la autoridad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Herrera Rocuant, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores avanzar en la publicidad de los mecanismos, procedimientos, y criterios en materia de destinaciones del personal de Servicio Exterior de esa repartición.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Herrera Rocuant y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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