Decisión ROL C2976-17
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Reclamante: GABRIEL ÁLVAREZ LÓPEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra de la Subsecretaría de Minería, fundado en la denegación de lo solicitado referente a: a) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol N° C2976-17: "copia de los expedientes completos de todos los sumarios administrativos que se hayan desarrollado por instrucción de la Subsecretaría de Minería, considerando desde 2010 a la actualidad". b) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol N° C3149-17: "copia de los expedientes de todos los sumarios administrativos cursados por la Subsecretaría de Minería, considerando desde el 1 de enero de 2014 hasta el 24 de agosto de 2017". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2976-17 y C3149-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a.</p> <p> Requirente: Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08 y 04.09 de 2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C2976-17 y C3149-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 26 de julio y el 24 de agosto de 2017, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez present&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol N&deg; C2976-17: &quot;copia de los expedientes completos de todos los sumarios administrativos que se hayan desarrollado por instrucci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, considerando desde 2010 a la actualidad&quot;.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol N&deg; C3149-17: &quot;copia de los expedientes de todos los sumarios administrativos cursados por la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, considerando desde el 1 de enero de 2014 hasta el 24 de agosto de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, mediante resoluciones exentas N&deg; 2763 y 2941, de fecha 22 de agosto y 1 de septiembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, respectivamente, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta que dio origen al amparo Rol N&deg; C2976-17: se deniega lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que lo requerido implica entregar un aproximado de 6000 p&aacute;ginas de sumarios administrativos existentes desde el 2010 a la fecha.</p> <p> Asimismo, se indic&oacute; que la documentaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles, que deben revisarse y tarjarse en virtud de lo expuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Todo lo anterior, tendr&iacute;a que ser llevado a cabo por el encargado de transparencia del &oacute;rgano -abogado de la divisi&oacute;n jur&iacute;dica-, y que tiene adem&aacute;s otras funciones que desempe&ntilde;ar, por lo que tendr&iacute;a que destinar parte importante de su jornada de trabajo en la revisi&oacute;n de los 6.000 documentos, lo que implica, en la medida que se dedique de manera exclusiva, revisar 500 hojas diarias por 14 d&iacute;as.</p> <p> Finalmente, la oficina de partes, para entregar lo requerido, tendr&iacute;a que escanear los m&aacute;s de 6000 documentos, para lo cual tendr&iacute;a que destinar a un funcionario por todo un d&iacute;a de manera exclusiva y sin atender el resto de sus funciones para las cuales fue contratado.</p> <p> b) Respuesta que dio origen al amparo Rol N&deg; C3149-17: se deniega lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que lo solicitado implica entregar un aproximado de 3000 p&aacute;ginas, requiriendo en s&iacute;ntesis y en base a los fundamentos expuestos precedentemente, al encargado de transparencia, dedicaci&oacute;n en forma exclusiva, a revisar 300 hojas diarias por 10 d&iacute;as.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto y 4 de septiembre de 2017, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; 2968 y 3308, de fecha 5 y 27 de septiembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficios N&deg; 560 y 613, de fecha 21 de septiembre y 13 de octubre de 2017, respetivamente, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el ejercicio de las funciones que debe desarrollar, por cuanto distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios, quienes tendr&iacute;an que hacer una revisi&oacute;n exhaustiva de los archivos digitales y los registros f&iacute;sicos -ya que el sistema registral en sustento digital consta desde el a&ntilde;o 2013-, para examinar los expedientes completos de todos los sumarios administrativos que se hayan desarrollado en el per&iacute;odo requerido.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de octubre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar el n&uacute;mero de sumarios desarrollados en las &eacute;pocas referidas por el solicitante.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2017, la Subsecretar&iacute;a precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto del Amparo Rol C2976-17, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n (26 de julio de 2017), existen en nuestros registros 22 sumarios administrativos.</p> <p> b) Respecto del Amparo Rol C3149-17, desde 1&deg; de enero de 2014 al 24 de agosto de 2017, existen en nuestros registros 17 sumarios administrativos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C2976-17 y C3149-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la negativa del &oacute;rgano en orden a hacer entrega de la totalidad de los sumarios administrativos se&ntilde;alados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de los cuales, se aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a dicha causal, se debe se&ntilde;alar que su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que la satisfacci&oacute;n cabal del requerimiento en an&aacute;lisis en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, la referida actividad implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible de un volumen de aproximadamente de 6000 hojas respecto del primer amparo y de 3.000 hojas, respecto del segundo, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para su posterior entrega. En tal sentido, no se trata de un proceso &uacute;nicamente consistente en fotocopiar o imprimir informaci&oacute;n, sino implica adem&aacute;s su revisi&oacute;n exhaustiva de parte del &oacute;rgano atendiendo que se trata de la copia de la totalidad de todos los sumarios administrativos realizados en las fechas requeridas, los que cuentan con datos personales y sensibles que deben ser tarjados, respecto de los cuales el servicio debe tener especial cuidado de no informar, a la luz de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, por el cual esta se encuentra al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez y al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>