Decisión ROL C2978-17
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Reclamante: MACARENA SILVA BUSTÓN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del interior, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a "(...) el documento ‘Un catastro para la memoria, otra mirada al territorio’, donde se identifican 500 y tantos inmuebles de propiedad fiscal que habrían funcionado como recintos de detención, que se encontraba en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales, quienes nos han informado que ha sido remitido al Ministerio del Interior". El Consejo rechaza el amparo, al no existir en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2978-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Macarena Silva Bust&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2978-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, do&ntilde;a Macarena Silva Bust&oacute;n, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) el documento &lsquo;Un catastro para la memoria, otra mirada al territorio&rsquo;, donde se identifican 500 y tantos inmuebles de propiedad fiscal que habr&iacute;an funcionado como recintos de detenci&oacute;n, que se encontraba en la p&aacute;gina web del Ministerio de Bienes Nacionales, quienes nos han informado que ha sido remitido al Ministerio del Interior&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 5 de septiembre de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano precis&oacute; que con fecha 30 de agosto de 2017, se envi&oacute; a la requirente respuesta por medio de oficio N&deg; 19.270. En dicho oficio se inform&oacute; que se derivar&iacute;a la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales, por tratarse de asuntos de su competencia, toda vez que a pesar de la b&uacute;squeda exhaustiva del documento requerido por la oficina de partes y archivo central, &eacute;ste no fue hallado, seg&uacute;n consta en acta de b&uacute;squeda suscrita por la jefatura de dicha oficina que se adjunta.</p> <p> En virtud de lo anterior, requiriendo pronunciamiento a la solicitante, por medio de oficio N&deg; E3431, de fecha 28 de septiembre de 2017, posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre del mismo a&ntilde;o, manifest&oacute; que lo expuesto por el &oacute;rgano no satisface su requerimiento, agregando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La infracci&oacute;n que se comete es denegar informaci&oacute;n existente. En efecto, el a&ntilde;o 2007 el documento estuvo por varios meses en la web del Ministerio de Bienes Nacionales, el que realiz&oacute; dicho catastro para la memoria junto al Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y otros organizamos, seg&uacute;n consta en la nota de prensa publicada que se adjunta.</p> <p> b) El Ministerio de Bienes Nacionales deriv&oacute; en agosto la solicitud de dicho documento al Ministerio del Interior, aclarando que dicho documento no est&aacute; en su web ni en sus dependencias.</p> <p> c) Dicho documento estuvo y debe estar en poder del Ministerio del Interior, al ser un documento realizado en colaboraci&oacute;n directa entre dicho organismo y el Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E3859, de fecha 24 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 26.831, de fecha 9 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano reiter&oacute; en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en el procedimiento SARC, en el sentido de haber derivado la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales, por tratarse de asuntos de su competencia, sin perjuicio de haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de lo requerido por la oficina de partes y archivo central de la Subsecretar&iacute;a del Interior, as&iacute; como entre los archivos del programa de derechos humanos que actualmente lleva el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no habi&eacute;ndose encontrado documento alguno, de lo cual se dej&oacute; constancia en acta de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 15 de noviembre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, enviar respuesta otorgada a la requirente en que habr&iacute;a requerido la misma informaci&oacute;n objeto del presente amparo, en solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AQ001W0011333. Lo anterior, en atenci&oacute;n a los dichos de la reclamada, en orden a que dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a informado que lo requerido obraba en poder del Ministerio del Interior.</p> <p> Luego, con misma fecha, por medio de correo electr&oacute;nico, el referido &oacute;rgano hizo env&iacute;o de la respuesta requerida, en la cual se lee lo siguiente: &quot;(...) el documento por usted citado, no se encuentra disponible en la plataforma web del Ministerio de Bienes Nacionales por decisi&oacute;n de la autoridad ministerial de la &eacute;poca, por razones referentes a competencias propias de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, fue oficiada su consulta a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos por ser el &oacute;rgano competente para informar lo solicitado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega del documento denominado &quot;Un catastro para la memoria, otra mirada al territorio&quot;, antecedente respecto del cual la Subsecretar&iacute;a del Interior se&ntilde;al&oacute; que no obraba en su poder, procediendo a derivar la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales. Por tal motivo, se debe determinar en primer lugar si el documento objeto de este amparo, obra efectivamente o no en poder del &oacute;rgano reclamado, para posteriormente, en caso de verificar su inexistencia en la sede del servicio, establecer si la derivaci&oacute;n que hiciera &eacute;ste al Ministerio de Bienes Nacionales fue procedente.</p> <p> 3) Que, es del caso se&ntilde;alar que la solicitante aleg&oacute; que en la especie hay una denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, por cuanto habiendo pedido lo mismo anteriormente al Ministerio de Bienes Nacionales -en solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AQ001W0011333, de 13 de julio de 2017-, dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a comunicado la derivaci&oacute;n de la solicitud al Ministerio del Interior. Luego, este Consejo, analizando dicha solicitud de informaci&oacute;n y su respuesta, se debe aclarar que en aquella ocasi&oacute;n el referido Ministerio de Bienes Nacionales, deriv&oacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Derecho Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y no del Ministerio del Interior. En tal sentido, conviene hacer presente que la cartera de Bienes Nacionales, por medio de oficio N&deg; 429, de fecha 24 de julio de 2017, le indic&oacute; a la solicitante sobre lo pedido que: &quot;(...) no se encuentra disponible en la plataforma web del Ministerio de Bienes Nacionales por decisi&oacute;n de la autoridad ministerial de la &eacute;poca, por razones referentes a competencias propias de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, fue oficiada su consulta a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos por ser el &oacute;rgano competente para informar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, lo anterior resulta consistente con lo referido por el &oacute;rgano reclamado en este amparo, esto es, la Subsecretar&iacute;a del Interior, quien precis&oacute; que el documento requerido no obraba en su poder, acompa&ntilde;ando un certificado de b&uacute;squeda para efectos de acreditar dicha aseveraci&oacute;n. En este contexto, se debe tener presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n respecto del cual se invoca la inexistencia por el &oacute;rgano reclamado, el art&iacute;culo 2.3 letra b), de la instrucci&oacute;n general N&deg;10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &quot;(...) si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen (...)&quot;, lo que en la especie, a criterio de este Consejo, la Subsecretar&iacute;a cumple, al acompa&ntilde;ar el certificado se&ntilde;alado.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a del Interior que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Macarena Silva Bust&oacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, al no existir en su poder la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Silva Bust&oacute;n y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>