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DECISIÓN AMPARO ROL C2978-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Macarena Silva Bustón.</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2978-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, doña Macarena Silva Bustón, solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "(...) el documento ‘Un catastro para la memoria, otra mirada al territorio’, donde se identifican 500 y tantos inmuebles de propiedad fiscal que habrían funcionado como recintos de detención, que se encontraba en la página web del Ministerio de Bienes Nacionales, quienes nos han informado que ha sido remitido al Ministerio del Interior".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 5 de septiembre de 2017, por medio de correo electrónico.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 13 de septiembre de 2017, el órgano precisó que con fecha 30 de agosto de 2017, se envió a la requirente respuesta por medio de oficio N° 19.270. En dicho oficio se informó que se derivaría la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales, por tratarse de asuntos de su competencia, toda vez que a pesar de la búsqueda exhaustiva del documento requerido por la oficina de partes y archivo central, éste no fue hallado, según consta en acta de búsqueda suscrita por la jefatura de dicha oficina que se adjunta.</p>
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En virtud de lo anterior, requiriendo pronunciamiento a la solicitante, por medio de oficio N° E3431, de fecha 28 de septiembre de 2017, posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 15 de octubre del mismo año, manifestó que lo expuesto por el órgano no satisface su requerimiento, agregando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La infracción que se comete es denegar información existente. En efecto, el año 2007 el documento estuvo por varios meses en la web del Ministerio de Bienes Nacionales, el que realizó dicho catastro para la memoria junto al Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y otros organizamos, según consta en la nota de prensa publicada que se adjunta.</p>
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b) El Ministerio de Bienes Nacionales derivó en agosto la solicitud de dicho documento al Ministerio del Interior, aclarando que dicho documento no está en su web ni en sus dependencias.</p>
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c) Dicho documento estuvo y debe estar en poder del Ministerio del Interior, al ser un documento realizado en colaboración directa entre dicho organismo y el Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E3859, de fecha 24 de octubre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 26.831, de fecha 9 de noviembre de 2017, el órgano reiteró en síntesis, lo señalado en el procedimiento SARC, en el sentido de haber derivado la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales, por tratarse de asuntos de su competencia, sin perjuicio de haber realizado una búsqueda exhaustiva de lo requerido por la oficina de partes y archivo central de la Subsecretaría del Interior, así como entre los archivos del programa de derechos humanos que actualmente lleva el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no habiéndose encontrado documento alguno, de lo cual se dejó constancia en acta de búsqueda acompañado en su oportunidad.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 15 de noviembre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, este Consejo solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales, enviar respuesta otorgada a la requirente en que habría requerido la misma información objeto del presente amparo, en solicitud de información N° AQ001W0011333. Lo anterior, en atención a los dichos de la reclamada, en orden a que dicho órgano le habría informado que lo requerido obraba en poder del Ministerio del Interior.</p>
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Luego, con misma fecha, por medio de correo electrónico, el referido órgano hizo envío de la respuesta requerida, en la cual se lee lo siguiente: "(...) el documento por usted citado, no se encuentra disponible en la plataforma web del Ministerio de Bienes Nacionales por decisión de la autoridad ministerial de la época, por razones referentes a competencias propias de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, fue oficiada su consulta a la Subsecretaría de Derechos Humanos por ser el órgano competente para informar lo solicitado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega del documento denominado "Un catastro para la memoria, otra mirada al territorio", antecedente respecto del cual la Subsecretaría del Interior señaló que no obraba en su poder, procediendo a derivar la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales. Por tal motivo, se debe determinar en primer lugar si el documento objeto de este amparo, obra efectivamente o no en poder del órgano reclamado, para posteriormente, en caso de verificar su inexistencia en la sede del servicio, establecer si la derivación que hiciera éste al Ministerio de Bienes Nacionales fue procedente.</p>
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3) Que, es del caso señalar que la solicitante alegó que en la especie hay una denegación por parte del órgano reclamado, por cuanto habiendo pedido lo mismo anteriormente al Ministerio de Bienes Nacionales -en solicitud de información N° AQ001W0011333, de 13 de julio de 2017-, dicho órgano le habría comunicado la derivación de la solicitud al Ministerio del Interior. Luego, este Consejo, analizando dicha solicitud de información y su respuesta, se debe aclarar que en aquella ocasión el referido Ministerio de Bienes Nacionales, derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Derecho Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y no del Ministerio del Interior. En tal sentido, conviene hacer presente que la cartera de Bienes Nacionales, por medio de oficio N° 429, de fecha 24 de julio de 2017, le indicó a la solicitante sobre lo pedido que: "(...) no se encuentra disponible en la plataforma web del Ministerio de Bienes Nacionales por decisión de la autoridad ministerial de la época, por razones referentes a competencias propias de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, fue oficiada su consulta a la Subsecretaría de Derechos Humanos por ser el órgano competente para informar lo solicitado".</p>
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4) Que, lo anterior resulta consistente con lo referido por el órgano reclamado en este amparo, esto es, la Subsecretaría del Interior, quien precisó que el documento requerido no obraba en su poder, acompañando un certificado de búsqueda para efectos de acreditar dicha aseveración. En este contexto, se debe tener presente que tratándose de información respecto del cual se invoca la inexistencia por el órgano reclamado, el artículo 2.3 letra b), de la instrucción general N°10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala que "(...) si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen (...)", lo que en la especie, a criterio de este Consejo, la Subsecretaría cumple, al acompañar el certificado señalado.</p>
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5) Que, asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría del Interior que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Macarena Silva Bustón, en contra de la Subsecretaría del Interior, al no existir en su poder la información solicitada, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Silva Bustón y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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