Decisión ROL C3006-17
Reclamante: FELIPE LACAMARA ASTABURUAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de municipalidad fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Consejo rechaza el amparo en aplicación de lo previsto en la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2. Con voto disidente

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3006-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Felipe Lacamara Astaburuaga</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3006-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2017, don Felipe Lacamara Astaburuaga solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia &quot;revisar c&aacute;maras de seguridad de las intersecciones Av. Providencia con Suecia y tambi&eacute;n del Paseo General Holley. Entre las 3:40 AM y 4:00 AM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2017, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 6119, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que las c&aacute;maras registran im&aacute;genes tanto del entorno o espacios p&uacute;blicos o de veh&iacute;culos que transitan, como tambi&eacute;n de personas naturales, lo que implica un tratamiento de datos personales y sensibles. Hace presente que en caso de il&iacute;citos en espacio p&uacute;blico, puede requerir las im&aacute;genes a trav&eacute;s del Ministerio P&uacute;blico o Tribunales Ordinarios de Justicia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2017, don Felipe Lacamara Astaburuaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N&deg; E2.980 de 5 de septiembre de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 8.389 de 3 de octubre de 2017, detallando los fundamentos de la reserva de la informaci&oacute;n consignados en su respuesta a la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que las c&aacute;maras de seguridad instaladas en el espacio p&uacute;blico registran im&aacute;genes tanto del entorno o espacio p&uacute;blico, o de los veh&iacute;culos que transitan, como tambi&eacute;n de personas naturales y de inmuebles de propiedad privada. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuso que &laquo;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n (...) tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 4) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395). Por tanto, la posibilidad de captar im&aacute;genes de personas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos y difundir dichas im&aacute;genes, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de las mismas.</p> <p> 5) Que, corrobora la decisi&oacute;n anterior, lo sostenido trat&aacute;ndose del derecho a la propia imagen por la Corte Suprema en sentencia pronunciada el 14 de septiembre de 2015, en causa Rol N&deg; 7148-2015, a prop&oacute;sito del conocimiento y resoluci&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n de protecci&oacute;n, presentado como consecuencia de la publicaci&oacute;n en la red social &quot;Facebook&quot;, de una noticia, a la que se acompa&ntilde;&oacute; la fotograf&iacute;a contenida en la c&eacute;dula de identidad del recurrente, obtenida sin su consentimiento. En el referido fallo la Corte se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente &quot;(...) que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuesti&oacute;n planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello&quot; (Considerando D&eacute;cimo Segundo, &eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha destacado el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, siendo especialmente protector de esta garant&iacute;a, se&ntilde;alando sobre el particular que &quot;La privacidad integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva, del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo) De esta forma, la m&aacute;xima Magistratura Constitucional demanda a los &oacute;rganos del Estado otorgar reconocimiento y protecci&oacute;n a la vida privada, derecho que de otorgarse acceso a las grabaciones captadas ser&iacute;a directamente afectado.</p> <p> 7) Que, lo anterior incluso, es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha se&ntilde;alado en el Caso Fontevecchia y D&rsquo;amico vs. Argentina, en el p&aacute;rrafo N&deg; 48, que: &quot;el &aacute;mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p&uacute;blica y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas &aacute;reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n personal hacia el p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, precis&oacute; que &quot;(...) el Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopci&oacute;n de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegi&eacute;ndolo de las interferencias de las autoridades p&uacute;blicas as&iacute; como tambi&eacute;n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitados, el Supremo Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, en sentencia 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 3, sostuvo que &quot;(...) mediante la captaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurrir&iacute;a en los casos en los que la imagen difundida, adem&aacute;s de mostrar los rasgos f&iacute;sicos que permiten la identificaci&oacute;n de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del p&uacute;blico conocimiento.&quot; Siguiendo id&eacute;ntica l&iacute;nea argumentativa, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales.</p> <p> 9) Que, por otra parte y nuevamente desde la perspectiva legal, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 10) Que, divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por cuanto los antecedentes consultados son datos personales e, incluso, sensibles de personas que se encuentran protegidas tanto por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la Ley de Protecci&oacute;n de Datos y cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Similar criterio ha sido sostenido en las decisiones de amparo roles C2493-15 y C1505-17, entre otras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Lacamara Astaburuaga, en contra de la Municipalidad de Providencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Lacamara Astaburuaga, y al Sr. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, al menos parcialmente, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que la Ilustre Municipalidad de Providencia cuenta desde hace a&ntilde;os con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia. La existencia de estas c&aacute;maras es conocida por la comunidad (no son c&aacute;maras ocultas) y se limitan a captar im&aacute;genes de espacios p&uacute;blicos. La solicitud de amparo nace de la negativa de entregar las im&aacute;genes obtenidas en las intersecciones de Providencia con Suecia y General Holley, entre las 3:40 AM y 4:00 AM.</p> <p> 2) Que la forma excesivamente amplia en que el amparo es solicitado, no permite tener certeza del objeto buscado, dificultando acciones de divisibilidad de la informaci&oacute;n. Este asunto es relevante: si la solicitud no tuviera m&aacute;s objeto que satisfacer la curiosidad del reclamante o escudri&ntilde;ar en las costumbres o acciones de las personas que en los minutos de la madrugada a que hace referencia circulan por ese lugar, la solicitud podr&iacute;a ser desestimada. En cambio, si tuviera por objeto la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n &uacute;til y relevante para tutelar derechos vulnerados por un hecho potencialmente il&iacute;cito (un accidente automovil&iacute;stico, por ejemplo), la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n tendr&iacute;a un fundamento mucho m&aacute;s s&oacute;lido. La redacci&oacute;n de la solicitud deja abierta ambas posibilidades.</p> <p> 3) Que considerando el tiempo transcurrido, la falta de claridad normativa y, sobretodo, la inutilidad de indagar respecto de las motivaciones y posibles formas de satisfacer al solicitante, este disidente estima necesario pronunciarse sobre la necesidad de dar acceso a lo requerido por el solicitante, al menos de forma parcial, exponiendo someramente las razones que lo motivan.</p> <p> 4) Que no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia. Pero es un hecho que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 5) Que, una argumentaci&oacute;n interesante y plausible respecto de la facultad legal que autoriza la instalaci&oacute;n de este tipo de tecnolog&iacute;as fue expuesta con motivo del recurso de protecci&oacute;n contra los llamados &quot;globos de vigilancia&quot;. En ellas, las municipalidades recurridas se&ntilde;alaron que actuaron legitimadas por sus facultades generales, contenidas en el art&iacute;culo 4 de su ley org&aacute;nica (Ley N&deg; 18.695), lo que otorgar&iacute;a una atribuci&oacute;n legal gen&eacute;rica para hacerlo (sin perjuicio de que no mencionan todas las facultades enumeradas por el art&iacute;culo 4, sino s&oacute;lo algunas, no hay ninguna raz&oacute;n que impida extender el argumento a otras). Con ello tambi&eacute;n quedar&iacute;a claro que los fines de seguridad no son los &uacute;nicos motivos que justifican el uso de este tipo de dispositivos.</p> <p> 6) Que respecto de la c&aacute;mara que espec&iacute;ficamente analizamos, hay un argumento adicional que podr&iacute;a inclinar a&uacute;n m&aacute;s la balanza en favor de la legitimidad de su instalaci&oacute;n y uso: el hecho de que en esa esquina suelen haber accidentes de tr&aacute;nsito en forma habitual, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la propia Municipalidad. Dando por cierto lo anterior, es evidente que dicha c&aacute;mara tendr&iacute;a una especial utilidad, ya que podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucrasen da&ntilde;os a la propiedad, la persecuci&oacute;n de delitos o cuasidelitos, y sobretodo, disminuir la ocurrencia de estos accidentes, cumpliendo una finalidad disuasiva/persuasiva. Ahora bien, para que este noble prop&oacute;sito sea cumplido, los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en un juicio. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 7) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicas como f&aacute;cticas, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 8) Que para el caso que analizamos, debemos resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional. entre los principales bienes y derechos que parecen entrar en juego est&aacute;n la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 9) Que debemos considerar que reiterada y masivamente, la jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera, han sostenido que la calle es un espacio donde las expectativas de privacidad son reducidas.</p> <p> Podr&iacute;a incluso llegarse a afirmar que por el solo hecho de estar en la v&iacute;a p&uacute;blica, se est&aacute; consintiendo a la mirada de los otros, y con las tecnolog&iacute;as disponibles en la actualidad (celulares con c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas, etc.) sabemos que f&aacute;cilmente, sin necesidad de ardides o medidas extremas, cualquier persona puede captar nuestras im&aacute;genes, e incluso darles difusi&oacute;n, si encierran inter&eacute;s p&uacute;blico informativo (como habitual y recientemente observamos en los medios de prensa).</p> <p> Por lo anterior, la alegaci&oacute;n de protecci&oacute;n de la vida privada y de la intimidad de las personas que a esa hora transitaban, no parece definitiva.</p> <p> 10) Que, de hecho, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art 9). Incluso, si el video considerase transe&uacute;ntes, bien podr&iacute;a permit&iacute;rsele el acceso s&oacute;lo a las im&aacute;genes que no constituyeran vulneraciones a otros derechos. Cabr&iacute;a, en todo caso, un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que respecto de la protecci&oacute;n de datos sensibles, en el caso que los hubiera, caben los mismos argumentos arriba dichos, sum&aacute;ndose el que ellas bien podr&iacute;an protegerse siguiendo el criterio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que de modo parecido, no parece aplicable al caso el razonamiento citado en el considerando 5&deg; del voto de mayor&iacute;a, emanado de una acci&oacute;n de protecci&oacute;n, asociado a la publicaci&oacute;n en una cuenta de Facebook de una fotograf&iacute;a no consentida ni autorizada de la c&eacute;dula de identidad de una persona, bajo la leyenda &quot;Maestro cobr&oacute; $15 millones por trabajos que no termin&oacute;&quot;. El caso es muy distinto a cualquiera que se pueda imaginar para este caso, pues como ya se ha se&ntilde;alado, la calle es un espacio p&uacute;blico, al que se concurre sin la expectativa jur&iacute;dica de &quot;no ser observado&quot;, como lo se&ntilde;ala numerosa jurisprudencia, nacional e internacional, bastante consolidada. Tampoco se observa los da&ntilde;os que se puedan provocar acogiendo la solicitud, ni indicio alguno de la posible difusi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a derechos de terceros.</p> <p> 13) Que de la misma manera, tampoco aplicar&iacute;a adecuadamente al caso analizado la sentencia del TCE citada en el voto de mayor&iacute;a (STCE 156/2001), pues esta se refiere a fotograf&iacute;as &iacute;ntimas, captadas en un &aacute;mbito privado, publicadas en la revista Intervi&uacute;, en el contexto de un caso vinculado a sectas, redes de prostituci&oacute;n y corrupci&oacute;n de menores. En el caso que nos ocupa a nosotros, no parece claro que haya desnudos con rostros identificables (menos captados en espacios de intimidad) y no se busca la difusi&oacute;n. De existir cualquier imagen que justificadamente no debiera ser conocida, podr&iacute;a restringirse, permitiendo el acceso a la informaci&oacute;n con una limitaci&oacute;n acotada, ajustada a derecho.</p> <p> 14) Que tampoco parece convincente el considerando 9, porque la competencia legal existente para filmar y grabar dichas im&aacute;genes, aunque precaria, es la propia ley, como ya lo ha expresado la Corte Suprema (caso drones). Tampoco hay razones para sostener que algunas de las posibles funciones o prop&oacute;sitos que autorizan su instalaci&oacute;n sean m&aacute;s relevantes que otras, como ya hemos se&ntilde;alado. Como consecuencia de lo anterior, las recomendaciones del CPLT realizadas para las im&aacute;genes captadas por drones con fines de seguridad, resultar&iacute;an sobrepasadas, ya que nos referimos a c&aacute;maras fijas con usos potenciales m&aacute;s amplios que la seguridad.</p> <p> 15) Que asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el caso mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, y a juicio de quien suscribe este voto minoritario, hubiesen permitido, en todos los casos, acoger el amparo y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada, al menos en forma parcial. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete Jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 16) Que desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, al menos parcialmente, la solicitud. De hecho, es probable que si el solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, las podr&iacute;a obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a las mismas, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. Lo que si queda claro con esta situaci&oacute;n, reportada por la propia Municipalidad, es que el acceso leg&iacute;timo a la informaci&oacute;n solicitada es posible de acuerdo a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 17) Que una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido al &quot;habeas data&quot; (art&iacute;culo 12 ley 19.628) para acceder al registro. Incluso la recomendaci&oacute;n del CPLT relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7).</p> <p> 18) Que no parece adecuado tomar una decisi&oacute;n que pueda llevar a algunas personas a modificar estrat&eacute;gicamente su causal y motivo de petici&oacute;n, para tener acceso al registro, fomentando pr&aacute;cticas jur&iacute;dicas que alejan el derecho del sentido com&uacute;n y de la comunidad.</p> <p> 19) Que conviene recordar que el art&iacute;culo 5 inciso 2 parte final de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por nuestra jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 20) Que es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra el CPLT y cualquier Municipalidad, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad. E incluso la ley 19.628, en su art&iacute;culo 1, repite estos criterios.</p> <p> 21) Que a juicio de este consejero, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones del derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a los 20 minutos de grabaci&oacute;n que se solicita, son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada, al menos en forma parcial. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, considero que los eventuales beneficios de permitir la vista de dicha grabaci&oacute;n, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados arriba rese&ntilde;ados, son mayores que los de no hacerlo.</p> <p> 22) Que finalmente, quien suscribe considera necesario llamar la atenci&oacute;n sobre la conveniencia de regular en forma adecuada y expresa estas materias, dando directrices claras sobre los derechos, facultades y responsabilidades que a cada cual corresponden. Dem&aacute;s est&aacute; decir que esta norma deber&iacute;a ser de tipo general y haber sido precedida de un amplio proceso deliberativo, de car&aacute;cter legislativo. Mientras ella no exista, este &oacute;rgano administrativo deber&aacute; seguir resolviendo los casos planteados con las precarias herramientas de que dispone.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>