Decisión ROL C3008-17
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Reclamante: ARIANA CORTES PEREZ PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cartagena, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a un sumario administrativo. El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna en los términos del artículo 13 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3008-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena</p> <p> Requirente: Ariana Cort&eacute;s P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3008-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2017, do&ntilde;a Ariana Cort&eacute;s P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Cartagena el &quot;decreto N (sic) 3624 del 20-10-2015&quot;. En sus observaciones se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) sumario administrativo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2017, el Sr. Secretario Municipal de Cartagena respondi&oacute; el requerimiento mediante Ord. N&deg; 824 de la misma fecha, se&ntilde;alando que la respuesta consta en el Oficio N&deg; 98 emitido por dicha autoridad, el cual en s&iacute;ntesis deniega la entrega de lo requerido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2017, do&ntilde;a Ariana Cort&eacute;s P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena mediante Oficio N&deg; E2993 de 5 de septiembre de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 917 de 20 de septiembre de 2017, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena present&oacute; sus descargos u observaciones, mediante el cual adjunt&oacute; el Ord. N&deg; 52 de la misma fecha del Asesor Jur&iacute;dico Municipal, el cual reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, e indica en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Lo solicitado corresponde al decreto de instrucci&oacute;n sumarial N&deg; 3624 de 20 de octubre de 2015.</p> <p> b) Toda informaci&oacute;n relativa a sumarios o investigaciones donde aparezca involucrada la parte sumariada, no podr&aacute; ser entregada. Los antecedentes requeridos son parte de un procedimiento sumario, y asimismo actualmente son parte del secreto de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> c) En el decreto requerido se se&ntilde;ala a la parte inculpada, al cual se le imputa el delito de violaci&oacute;n y abuso sexual de una persona menor de edad. El sumario administrativo incoado, y el decreto que lo instruye, forman parte de la carpeta investigativa del Fiscal del Ministerio P&uacute;blico a cargo de la investigaci&oacute;n. En efecto, la Brigada de delitos sexuales que indica le solicit&oacute; al Municipio copia del sumario administrativo. Al respecto, las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a son secretas para los terceros ajenos al procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Se se&ntilde;alan los datos de identificaci&oacute;n de la causa penal.</p> <p> d) Por otro lado, en virtud del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es reservado con el objeto de asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, quedando la resoluci&oacute;n que le pone t&eacute;rmino a firme solamente cuando &eacute;ste se encuentre totalmente tramitado.</p> <p> e) Se adjunta:</p> <p> i) Decreto de instrucci&oacute;n sumarial N&deg; 3624 de 20 de octubre de 2015.</p> <p> ii) Individualizaci&oacute;n de audiencia de control de detenci&oacute;n.</p> <p> iii) Ord. que indica de 28 de julio de 2017, de la Brigada Investigadora de delitos sexuales y menores que indica, dirigido al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, requiri&eacute;ndole, entre otros, sumarios en contra de la parte inculpada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es el decreto N&deg; 3624, de 20 de octubre de 2015, el cual instruye sumario administrativo para determinar la responsabilidad de la parte inculpada, por la comisi&oacute;n de hechos que constituir&iacute;an abuso sexual. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada, dicho sumario se encontrar&iacute;a pendiente, y a su vez, los hechos investigados, ser&iacute;an objeto de investigaci&oacute;n parte del Ministerio P&uacute;blico, para lo cual adjunt&oacute; el Ord. que indica de 28 de julio de 2017, de la Brigada Investigadora de delitos sexuales y menores que indica, dirigido al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, requiri&eacute;ndole sumarios en contra de la parte inculpada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la referida decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n seguida ante el Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, disponiendo su derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, en la parte resolutiva del presente acuerdo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ariana Cort&eacute;s P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Cartagena, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio P&uacute;blico, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ariana Cort&eacute;s P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>