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DECISIÓN AMPARO ROL C3008-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena</p>
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Requirente: Ariana Cortés Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3008-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2017, doña Ariana Cortés Pérez solicitó a la Municipalidad de Cartagena el "decreto N (sic) 3624 del 20-10-2015". En sus observaciones señaló "(...) sumario administrativo".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2017, el Sr. Secretario Municipal de Cartagena respondió el requerimiento mediante Ord. N° 824 de la misma fecha, señalando que la respuesta consta en el Oficio N° 98 emitido por dicha autoridad, el cual en síntesis deniega la entrega de lo requerido en virtud del artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de agosto de 2017, doña Ariana Cortés Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena mediante Oficio N° E2993 de 5 de septiembre de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 917 de 20 de septiembre de 2017, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena presentó sus descargos u observaciones, mediante el cual adjuntó el Ord. N° 52 de la misma fecha del Asesor Jurídico Municipal, el cual reitera lo señalado en la respuesta, e indica en síntesis que:</p>
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a) Lo solicitado corresponde al decreto de instrucción sumarial N° 3624 de 20 de octubre de 2015.</p>
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b) Toda información relativa a sumarios o investigaciones donde aparezca involucrada la parte sumariada, no podrá ser entregada. Los antecedentes requeridos son parte de un procedimiento sumario, y asimismo actualmente son parte del secreto de una investigación penal.</p>
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c) En el decreto requerido se señala a la parte inculpada, al cual se le imputa el delito de violación y abuso sexual de una persona menor de edad. El sumario administrativo incoado, y el decreto que lo instruye, forman parte de la carpeta investigativa del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación. En efecto, la Brigada de delitos sexuales que indica le solicitó al Municipio copia del sumario administrativo. Al respecto, las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía son secretas para los terceros ajenos al procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Se señalan los datos de identificación de la causa penal.</p>
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d) Por otro lado, en virtud del artículo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es reservado con el objeto de asegurar el éxito de la investigación, quedando la resolución que le pone término a firme solamente cuando éste se encuentre totalmente tramitado.</p>
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e) Se adjunta:</p>
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i) Decreto de instrucción sumarial N° 3624 de 20 de octubre de 2015.</p>
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ii) Individualización de audiencia de control de detención.</p>
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iii) Ord. que indica de 28 de julio de 2017, de la Brigada Investigadora de delitos sexuales y menores que indica, dirigido al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, requiriéndole, entre otros, sumarios en contra de la parte inculpada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado es el decreto N° 3624, de 20 de octubre de 2015, el cual instruye sumario administrativo para determinar la responsabilidad de la parte inculpada, por la comisión de hechos que constituirían abuso sexual. Según lo señalado por la reclamada, dicho sumario se encontraría pendiente, y a su vez, los hechos investigados, serían objeto de investigación parte del Ministerio Público, para lo cual adjuntó el Ord. que indica de 28 de julio de 2017, de la Brigada Investigadora de delitos sexuales y menores que indica, dirigido al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, requiriéndole sumarios en contra de la parte inculpada.</p>
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2) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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3) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la referida decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).".</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que forma parte de una investigación seguida ante el Ministerio Público, en los términos dispuestos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y no habiéndose derivado la solicitud de información en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, disponiendo su derivación al órgano competente, en la parte resolutiva del presente acuerdo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ariana Cortés Pérez en contra de la Municipalidad de Cartagena, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio Público, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que exige la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Ariana Cortés Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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