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DECISIÓN AMPARO ROL C3010-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Sandra Garagai Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3010-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de agosto de 2017, doña Sandra Garagai Barrera solicitó al Ministerio de Hacienda "copia del extracto del Decreto N° 704, de 11 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial, que otorgó reconocimiento a la Escuela Mulato Gil de Castro, de la comuna de Valdivia, Región de Los Lagos."</p>
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Se hace presente que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano requerido mediante oficio ordinario N° 1711, de fecha 03 de agosto de 2017, derivó la solicitud de información a la Subsecretaría de Educación.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 09 de agosto de 2017, señalando, en síntesis, que accede a la entrega del decreto N° 704, de fecha 11 de julio de 1986, que aprueba el convenio entre el Ministerio de Educación y la Ilustre Municipalidad de Valdivia sobre traspaso de servicios educacionales y sus bases, que presta la Escuela Básica N° 11 de Valdivia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2017, doña Sandra Garagai Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Educación señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es parcial, por cuanto el decreto entregado no menciona expresamente el nombre de la Escuela Mulato Gil de Castro, además omitiría el artículo primero del decreto en cuestión, razón por la cual solicita se le entregue copia de la publicación en el Diario Oficial del año 1986, donde se publicó el decreto pedido, y por tanto exige que se le proporcione copia íntegra del referido decreto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° E2996, de fecha 05 de septiembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 2933, de fecha 22 de septiembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que el documento remitido a la solicitante corresponde efectivamente al decreto supremo N° 704, de Educación, de 11 de julio de 1986, que aprueba el Convenio entre el Ministerio de Educación y la Ilustre Municipalidad de Valdivia, sobre el traspaso de servicio educacional y sus bases, que presta la Escuela Básica E N° 11 de Valdivia, el cual se encuentra íntegro, precisando que su artículo primero corresponde a la aprobación del convenio de traspaso, transcribiendo el texto completo del mismo, con sus 14 artículos, y posteriormente, el Decreto continúa en el artículo segundo.</p>
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Agrega, que si bien el decreto entregado no constituye una copia del extracto del decreto que aprueba el convenio de traspaso publicado en el Diario Oficial, contiene toda la información necesaria para el conocimiento de lo pedido por la requirente.</p>
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Hace presente que ni la Subsecretaría de Educación, ni la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Lagos poseen en sus archivos, el ejemplar del Diario Oficial de 1986 donde figura la copia del extracto del convenio de traspaso en comento.</p>
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Finalmente, señala que no proceden causales legales o constitucionales de reserva en la información reclamada. Se adjunta copia del decreto entregado a la solicitante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con este Consejo procedió a examinar la copia del decreto supremo N° 704, de Educación, de 11 de Julio de 1986, que el órgano requerido proporcionó en su respuesta a la solicitante, constando que corresponde a copia íntegra del mismo, comprendiendo su artículo primero, que se reclama en el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Sandra Garagai Barrera formuló solicitud de información ante el Ministerio de Hacienda, requiriendo "copia del extracto del Decreto N° 704, de 11 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial, que otorgó reconocimiento a la Escuela Mulato Gil de Castro, de la comuna de Valdivia, Región de Los Lagos", solicitud que fue derivada en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia a la Subsecretaría de Educación, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la requirente, por cuanto no se le entregó copia del extracto pedido, sino que una copia del decreto en cuestión, el cual no mencionaría expresamente el nombre de la Escuela Mulato Gil de Castro, y además omitiría su artículo primero del decreto en cuestión, lo que constituye fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto que el decreto entregado no menciona expresamente el nombre de la Escuela Mulato Gil de Castro, y además omitiría el artículo primero del decreto en cuestión cabe tener presente que en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo constató que en su respuesta el órgano requerido proporcionó copia íntegra del decreto N° 704, de fecha 11 de julio de 1986, cuya copia del extracto de su publicación en el Diario Oficial se solicitó, constatando que se le entregó el documento en forma completa, incluyendo su artículo primero que se reclama en el amparo, más allá de la disconformidad de la requirente acerca del contenido del mismo, cuestión que sobre la cual no cabe pronunciarse en esta sede. Por lo anterior, se desestimará dicha alegación, y por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, respecto de la copia de la publicación en el Diario Oficial del año 1986, del decreto supremo N° 704, de Educación, de 11 de julio de 1986, el órgano requerido señaló que si bien el decreto entregado no constituye una copia del extracto del decreto publicado en el Diario Oficial, contiene toda la información necesaria para el conocimiento de lo pedido por la requirente, por lo cual se procedió a entregar dicha información, toda vez que tanto la Subsecretaría de Educación como la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Lagos no poseen en sus archivos, el ejemplar del Diario Oficial de 1986 donde figura la copia del extracto del convenio de traspaso en comento.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, mediante los cuales informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, como asimismo que pese a lo anterior igualmente entregó copia del decreto N° 704, de fecha 11 de julio de 1986 que contiene toda la información que se habría publicado en el extracto, es posible determinar que la Subsecretaría de Educación ha sido consistente en señalar que no cuenta con la información referida al extracto publicado en el Diario Oficial del citado decreto N° 704, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sandra Garagai Barrera, en contra de la Subsecretaría de Educación, por resultar plausible la inexistencia invocada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Garagai Barrera y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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