Decisión ROL C465-11
Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se interponen dos amparos contra el Ministerio de Obras Públicas (MOP), ante la denegación a su solicitud de acceso a un conjunto de documentos que dicen relación con la ejecución de un contrato de obra pública. El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando la entrega parcial de lo solicitado, desestimando la aplicación de causal de reserva del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, determinando las condiciones para la publicidad de sumarios administrativos, sus actos asociados, denuncias penales y estados de pago, y previniendo la improcedencia de pronunciamiento del Consejo al modo de constituirse en un medio de prueba y velando por la protección de los datos personales, a la luz de la Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C340-10 y C465-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente:&nbsp;Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C340-10 y C465-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n realiz&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C340-11: En relaci&oacute;n al contrato de obra p&uacute;blica Res. 035-2002, y al sumario de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Resoluci&oacute;n N&ordm; 381-2010, los funcionarios responsables de la documentaci&oacute;n que acreditar&iacute;a el uso indebido e ilegal del veh&iacute;culo patente US 4017, declararon que la documentaci&oacute;n solicitada hab&iacute;a sido destruida en el incendio del recinto de Vialidad Coyhaique del 19 de junio de 2008. En consideraci&oacute;n a que la quema de estos documentos le genera un da&ntilde;o como propietario de los bienes retenidos por Vialidad desde el a&ntilde;o 2003 a la fecha, el Sr. Urz&uacute;a Mill&aacute;n requiri&oacute;, el 11 de febrero de 2011, al se&ntilde;or Ministro de Obras P&uacute;blicas, le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Identificaci&oacute;n del Director Regional de Vialidad Coyhaique durante el a&ntilde;o 2008 en que ocurri&oacute; el incendio, como las subrogancias del cargo ocurridas ese mismo a&ntilde;o.</p> <p> ii. Identificaci&oacute;n de los funcionarios directamente responsables del cuidado y seguridad en cada recinto que use bajo cualquier t&iacute;tulo la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad en Coyhaique, ya sea para oficinas, bodegas, estacionamientos, etc.</p> <p> iii. Nombre de la empresa de seguridad y sus funcionarios.</p> <p> iv. Sumario administrativo incoado por el incendio ocurrido en el recinto fiscal.</p> <p> v. Denuncia efectuada por la Direcci&oacute;n de Vialidad ante la Fiscal&iacute;a de Coyhaique.</p> <p> vi. N&oacute;mina de los documentos que se guarnec&iacute;an en el recinto incendiado.</p> <p> vii. N&oacute;mina de documentos que fueron rescatados y salvados del incendio.</p> <p> b) Solicitud que di&oacute; origen al amparo Rol C465-11: En relaci&oacute;n al contrato DVOR N&ordm; 035-2002, y a la liquidaci&oacute;n del mismo no materializada hasta ahora, y considerando los 6 amparos deducidos ante este Consejo y que a&uacute;n existen solicitudes no contestadas, y otras cuyas respuestas adolecen de falsedad, el Sr. Urz&uacute;a Mill&aacute;n requiri&oacute;, el 10 de marzo de 2011, al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. En relaci&oacute;n al documento Memoria de c&aacute;lculo entregada por Ord. N&ordm; 060, de 26 de enero de 2011 (amparo C868-10), solicita se le remita el citado documento fechado y firmado por el profesional responsable de su confecci&oacute;n.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n al documento Copia del informe de cubicaciones de obras ejecutadas del anexo 1 presupuestos (N&ordm; 3), solicit&oacute; se identifique la firma estampada en el mismo que antecede a la del se&ntilde;or Meyer en el documento, y que se incorpore en el mismo su fecha de confecci&oacute;n.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n a los documentos se&ntilde;alados y acompa&ntilde;ados precedentemente Memoria de c&aacute;lculo e informe de cubicaciones, solicit&oacute; se le informe los avances y cubicaciones incluidas en cada estado de pago, que exceden a esas cubicaciones totales informadas por Vialidad en Amparo C868-10.</p> <p> iv. En relaci&oacute;n a la liquidaci&oacute;n administrativa del contrato, regulada en el T&iacute;tulo XI y espec&iacute;ficamente en art&iacute;culo N&ordm; 182 del RCOP aplicable al mismo, solicit&oacute; se le informe la raz&oacute;n o el fundamento legal considerado por la Direcci&oacute;n de Vialidad para no haber procedido a su liquidaci&oacute;n entre julio del a&ntilde;o 2003 y la fecha de su amparo.</p> <p> v. En relaci&oacute;n a lo mismo, y a los importantes saldos de dinero existentes a favor de la empresa, que la DV reconoci&oacute; exist&iacute;an tanto en el juicio civil como en las dos propuestas de liquidaciones efectuadas a la fecha, solicit&oacute; se le indiquen en que &iacute;tem de los presupuestos anuales del mandante se encuentran depositados y disponibles esos dineros adeudados al contratista por las obras ejecutadas en el contrato de obra p&uacute;blica que se trata, desde el a&ntilde;o 2003 a la fecha, con la documentaci&oacute;n oficial que acredite lo mismo.</p> <p> vi. En relaci&oacute;n a este contrato solicit&oacute; copia del documento en que la Direcci&oacute;n de Vialidad, como unidad ejecutora del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, inform&oacute; al GORE Ays&eacute;n los saldos de obras ejecutadas que se adeudan a la empresa, efectuando la reserva de esos recursos en los presupuestos futuros, a objeto de pagar los mismos a la empresa contratista.</p> <p> vii. Solicit&oacute; se le otorguen copias de las resoluciones que hayan dispuesto sumarios administrativos en la Direcci&oacute;n de Vialidad Ays&eacute;n y las resoluciones finales que aprueban esos sumarios, entre los a&ntilde;os 2002 a la fecha, excluyendo los sumarios de la Contralor&iacute;a Regional de la Rep&uacute;blica resoluciones 0311-2009, 381-2010 y Resoluci&oacute;n DV N&ordm; 570, los que ya se encuentran en su poder.</p> <p> viii. Informar incumplimientos contractuales o administrativos de la empresa contratista, comunicados o notificados a ella por la Direcci&oacute;n de Vialidad mientras se ejecutaban las obras del contrato.</p> <p> ix. Incumplimientos contractuales o administrativos de la empresa contratista, que le hayan sido comunicados o notificados al Consejo de Defensa del Estado para su defensa jur&iacute;dica en el juicio ya determinado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n (E) D.V. N&ordm; 1.185, de 11 de marzo de 2011, del Director de Vialidad, respondi&oacute; a la primera de las solicitudes rese&ntilde;adas, se&ntilde;alando, en resumen, lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Don Santiago Urz&uacute;a ha efectuado 16 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, las cuales detalla.</p> <p> b) Todas las solicitudes efectuadas por el Sr. Urz&uacute;a versan sobre documentos que tienen relaci&oacute;n con los juicios que se&ntilde;ala, en los cuales el reclamante ha sido parte directa como demandante.</p> <p> c) Dentro de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Ays&eacute;n, administrador del contrato indicado, y donde se encuentra la mayor parte de los antecedentes solicitados, existen 2 funcionarios encargados de atender las consultas OIRS y uno de ellos est&aacute; enfocado al tema de transparencia.</p> <p> d) El art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia establece como una de las causales de secreto o reserva, en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, el que la solicitud se trate de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> e) Del an&aacute;lisis de las solicitudes, se puede deducir que la mayor parte de los documentos solicitados est&aacute;n en poder de don Santiago Urz&uacute;a, muchos de ellos solicitados en 3 requerimientos distintos. Agrega, que &eacute;l sabe de antemano los documentos que solicita, por lo tanto, pedir dichos antecedentes en 16 solicitudes distintas y con d&iacute;as de diferencia, hace presumir que se busca distraer a los pocos funcionarios que existen en la Regi&oacute;n encargados de los temas de transparencia activa y pasiva, los cuales tratan de documentos de larga data, muchos de los cuales no son de f&aacute;cil ubicaci&oacute;n y su b&uacute;squeda implica distraer de sus funciones a los funcionarios respectivos.</p> <p> f) En consecuencia, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, respecto de la segunda solicitud, el requirente se&ntilde;ala no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido para ello en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, seg&uacute;n se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Amparo Rol C340-11: El 15 de marzo de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Sr. Ministro de Obras P&uacute;blicas, por los siguientes fundamentos:</p> <p> i. En el curso de un nuevo Sumario Administrativo realizado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de Ays&eacute;n, que aprob&oacute; la Resoluci&oacute;n N&ordm; 381, de 2010, proponiendo sanciones disciplinarias al funcionario que indica, por informar err&oacute;nea o falsamente al Consejo para la Transparencia, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad inform&oacute; de la ocurrencia de un incendio en junio de 2008, en el que se habr&iacute;a perdido parte de la documentaci&oacute;n propia del contrato, como los cuadernos de anotaci&oacute;n de salida de veh&iacute;culos del recinto de Vialidad n&uacute;mero tres, entre los a&ntilde;os 2003 y 2007.</p> <p> ii. La gravedad de este hecho y sus implicancias son evidentes en las diversas afirmaciones que, desde junio de 2008 a la fecha, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad y la Direcci&oacute;n de Vialidad, han sostenido en documentos oficiales que necesariamente han debido basarse en la documentaci&oacute;n que ahora se dice haber sido consumido en un incendio.</p> <p> iii. Es por esto, y dado los sucesivos precedentes que la Direcci&oacute;n de Vialidad ha acumulado frente a sus peticiones de informaci&oacute;n, solicit&oacute; directamente al Ministro de Obras P&uacute;blicas la informaci&oacute;n referente a las medidas adoptadas con respecto al incendio se&ntilde;alado, as&iacute; como sobre la identidad de los funcionarios y autoridades responsables en la &eacute;poca, las medidas investigativas que era obligaci&oacute;n llevar a cabo, y sobre el registro y determinaci&oacute;n de los documentos que efectivamente se encontraban almacenados en el lugar del incendio y la de los que pudieron ser rescatados.</p> <p> b) Amparo Rol C465-11: El 12 de abril de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Sr. Ministro de Obras P&uacute;blicas, por los siguientes fundamentos:</p> <p> i. El plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en la Ley de Transparencia para dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, se encuentra vencido sin que haya recibido respuesta alguna.</p> <p> ii. Agrega que la informaci&oacute;n solicitada resulta indispensable para confeccionar la Liquidaci&oacute;n del Contrato de obra p&uacute;blica seg&uacute;n Resoluci&oacute;n 035-2002, habi&eacute;ndose extinguido eventuales razones de defensas judiciales, o confesiones de la verdad, ya que en la actualidad no existe proceso judicial alguno, respecto a este contrato de obra p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, traslad&aacute;ndolos a la Sra. Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas, mediante el Oficio N&ordm; 679, de 21 de marzo de 2011, respecto del amparo Rol C340-11, y mediante el Oficio N&ordm; 959, de 21 de abril de 2011, respecto del amparo C465-11. Por su parte, los descargos presentados ante este Consejo, para cada uno de los amparos, son los siguientes:</p> <p> a) Descargos en el amparo Rol C340-11: El Director Nacional de Vialidad, a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 3.839, de 11 de abril de 2011, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Mediante Resoluci&oacute;n D.V. Exenta N&ordm; 1.185, de 11 de marzo de 2011, deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que establece como una causal de secreto o reserva el que la solicitud se trate de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> ii. A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que don Santiago Urz&uacute;a ha efectuado reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n, amparado en la Ley de Transparencia, las cuales detalla, indicando el tratamiento que cada una de ellas ha tenido en dicho &oacute;rgano.</p> <p> iii. Del an&aacute;lisis de todas las solicitudes efectuadas por el reclamante y sus correspondientes respuestas, sea como parte del sistema de solicitud de documentos OIRS, o como respuesta a los amparos interpuestos ante este Consejo, queda de manifiesto que gran parte de los documentos solicitados ya est&aacute;n en poder del requirente, principalmente, por cuanto &eacute;l fue parte de un proceso judicial en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> iv. Agrega que, a su parecer, la finalidad de don Santiago Urz&uacute;a no es obtener documentos cuya existencia &eacute;l desconoce y de los cuales toma conocimiento a medida que avanzan los amparos y las entregas de documentos por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad, sino el de validar la tenencia de antecedentes y declaraciones que &eacute;l tiene, mediante entrega formal de la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> v. Analizando detalladamente las solicitudes efectuadas por medio de la Ley de Transparencia, cada petici&oacute;n efectuada por el reclamante es independiente una de la otra, es decir, la entrega del primer conjunto de documentos no fue determinante para tener acceso a conocimiento al segundo grupo de antecedentes, es m&aacute;s, muchos de sus requerimientos no tienen relaci&oacute;n directa y abarcan un amplio margen de hechos.</p> <p> vi. El 11 y 23 de febrero de 2011, el requirente nuevamente formula peticiones amparadas en la Ley de Transparencia, a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Ays&eacute;n, la cual cuenta con s&oacute;lo dos funcionarios encargados de canalizar toda la informaci&oacute;n de oficina de partes de la regi&oacute;n y hacer seguimiento de &eacute;sta. En el &aacute;mbito espec&iacute;fico de la consulta reclamada, deben recopilar antecedentes que son incluso del a&ntilde;o 2002, mientras que en otros casos son documentos que deben ser generados en el Servicio, por cuanto se solicitan declaraciones respecto a hechos acontecidos durante la ejecuci&oacute;n del contrato &ldquo;Mejoramiento Ruta 7, sector La Zaranda, bifurcaci&oacute;n acceso Cisnes, XI Regi&oacute;n de Ays&eacute;n&rdquo;.</p> <p> vii. Del an&aacute;lisis de las solicitudes se desprende que se requieren documentos e informaci&oacute;n de hechos acontecidos con anterioridad y de los cuales don Santiago Urz&uacute;a ha tenido conocimiento, por cuanto son antecedentes originados en el contrato del cual su empresa fue la contratista encargada de su ejecuci&oacute;n, o antecedentes que se tuvieron a la vista en los procesos judiciales en los cuales se ha visto envuelta la Direcci&oacute;n de Vialidad en calidad de demandado, en todos los cuales se han obtenido resultados favorables para el Servicio.</p> <p> viii. Por lo anterior, no existe motivo plausible que habilite la entrega de informaci&oacute;n adicional al requirente, toda vez que se ha hecho entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Descargos en el amparo Rol C465-11: El Subsecretario de Obras P&uacute;bicas (S), a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 1.210, de 12 de mayo de 2011, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. El 7 de abril de 2011 se notific&oacute; la ampliaci&oacute;n del plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles al requirente para env&iacute;o de su respuesta, por lo que la afirmaci&oacute;n contenida en el reclamo respecto a la no respuesta en el plazo no es consistente con lo presentado por el Servicio reclamado.</p> <p> ii. El 21 de abril se entreg&oacute; respuesta al Sr. Urz&uacute;a de acuerdo al medio solicitado por &eacute;ste, a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de solicitudes del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y se inform&oacute; que las materias aludidas en la solicitud de informaci&oacute;n se encuentran contenidas en los diversos requerimientos de informaci&oacute;n que el reclamante ha realizado frente a distintos servicios p&uacute;blicos, particularmente el MOP y su Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> iii. A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que don Santiago Urz&uacute;a ha efectuado reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n, amparado en la Ley de Transparencia, las cuales detalla, indicando el tratamiento que cada una de ellas ha tenido en dicho &oacute;rgano.</p> <p> iv. Con respecto a lo requerido en la solicitud que dio origen a este amparo, se&ntilde;ala que a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 3.839, enviado a este Consejo por la Direcci&oacute;n de Vialidad, el 11 de abril de 2011, se entregaron todos los antecedentes que avalan la posici&oacute;n del MOP respecto del caso del Sr. Urz&uacute;a y los procesos judiciales que presenta con el citado Ministerio.</p> <p> v. Reitera, adem&aacute;s, que los antecedentes solicitados son parte de la liquidaci&oacute;n del contrato, sobre el cual el Sr. Urz&uacute;a present&oacute; una reconsideraci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n, dado que esta &uacute;ltima rechaz&oacute; los fundamentos de petici&oacute;n de 23 de marzo de 2010, el mencionado informe sobre Recurso de Reconsideraci&oacute;n fue evacuado por la Direcci&oacute;n de Vialidad mediante Ordinario 4.689, de 29 de abril de 2011, proceso administrativo que a la fecha se encuentra pendiente por parte del ente fiscalizador.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C340-11 y C465-11 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y a que las solicitudes que dan origen a ambos amparos han requerido informaci&oacute;n de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos &ndash;en virtud del citado art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 19.880&ndash; ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, lo pedido en ambos amparos corresponde a un conjunto de documentos que dicen relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de un contrato de obra p&uacute;blica, en la que el reclamante pose&iacute;a la calidad de contratista, reclamaciones que, por una parte (amparo Rol C340-11) se refieren a antecedentes e informaci&oacute;n que obrar&iacute;an en poder de la reclamada y se vinculan a un incendio ocurrido en el recinto de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique el 19 de junio de 2008 y, por otra (amparo Rol C465-11), se relacionan directamente con la ejecuci&oacute;n de dicho contrato, antecedentes que, adem&aacute;s, habr&iacute;an servido de base a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n a efectos de confeccionar la liquidaci&oacute;n final del mismo, circunstancia que le otorga, en principio, el car&aacute;cter de p&uacute;blica a dicha informaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurriera alguna causal de secreto o reserva que taxativamente reconoce el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, en la especie, particularmente en el amparo Rol C340-11, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas aleg&oacute; como causal de secreto o reserva la establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que la solicitud se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto, a su entender, gran parte de los documentos solicitados ya est&aacute;n en poder del requirente, agregando, adem&aacute;s, que la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Ays&eacute;n s&oacute;lo cuenta con dos funcionarios encargados de canalizar toda la informaci&oacute;n de la oficina de partes y, en el &aacute;mbito espec&iacute;fico de la consulta reclamada, deben recopilar antecedentes que son incluso del a&ntilde;o 2002, mientras que en otros casos se trata de antecedentes que deben ser generados en el Servicio. Asimismo, en sus descargos del amparo Rol C465-11, y si bien en &eacute;stos no alega expresamente la causal de secreto o reserva indicada, se remite a los descargos del amparo Rol C340-11, por lo que este Consejo entiende que tambi&eacute;n alega la misma causal de secreto o reserva en ambos amparos, lo que llevar&aacute; a que sea analizada dicha causal en forma conjunta.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe consignar que el art&iacute;culo 7 N&ordm; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia entiende que un requerimiento &laquo;distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;. Tal como se ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores (amparo Rol C427-09), esta circunstancia extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n y, por lo mismo, corresponde que sea probada por quien la alega.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe indicar que, tal como lo ha se&ntilde;alado el propio &oacute;rgano reclamado, se ha dado acceso con anterioridad a solicitudes similares presentadas por el mismo requirente, sin que ello haya importado una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Por lo dem&aacute;s, a juicio de este Consejo no ha quedado suficientemente acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada, ya que la reclamada s&oacute;lo se ha limitado a indicar que la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n cuenta &uacute;nicamente con dos funcionarios encargados de la OIRS, encontr&aacute;ndose la solicitud de acceso acotada, en todo caso, a informaci&oacute;n espec&iacute;fica y determinada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el hecho que anteriormente se haya podido requerir informaci&oacute;n de similar naturaleza por el mismo reclamante, no obsta a que &eacute;l pueda volver a formular nuevamente solicitudes del mismo tenor, ya que esto implicar&iacute;a establecer limitaciones al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que no se encuentran establecidos por la ley, como tambi&eacute;n atentar contra el principio de no discriminaci&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; la causal de secreto o reserva alegada por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por cuanto no se ha acreditado que el cumplimiento de las solicitudes respectivas suponga la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se indicar&aacute; respecto de la diversa naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada en ambos amparos.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las solicitudes espec&iacute;ficas formuladas en los amparos Roles C340-11 y C465-11, y sin perjuicio de lo indicado en el considerando 2&ordm;) de la presente decisi&oacute;n, en orden a que, en principio, la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica, y al rechazo de la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n requerida conforme se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n, atendiendo a la diversa naturaleza de toda la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) Solicitudes que dan origen al amparo Rol C340-11:</p> <p> i. En cuanto a la identificaci&oacute;n del Director Regional de Vialidad de Coyhaique que, durante el a&ntilde;o 2008, ocup&oacute; el cargo, periodo en el que ocurri&oacute; el incendio, como tambi&eacute;n las subrogancias del mismo cargo ocurridas ese mismo a&ntilde;o, debe concluirse que se trata de informaci&oacute;n que no debe menos que obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto se refiere al nombre de quien o quienes desempe&ntilde;aron un determinado cargo directivo en un periodo igualmente determinado, por lo que en esta parte se acoger&aacute; el amparo, debiendo entregarse los nombres solicitados, ya sea a trav&eacute;s de la entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento, en caso de existir &eacute;stas, o al menos, un listado que indique el nombre de dichos funcionarios.</p> <p> ii. Con relaci&oacute;n a los funcionarios directamente responsables del cuidado y seguridad en cada recinto que use la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Coyhaique, en caso de que la reclamada haya asignado expresamente a determinados funcionarios de su dependencia a dichas labores de cuidado y seguridad, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica que deber&aacute; ser entregada al reclamante, cualquiera sea formato en que &eacute;sta se encuentre, a trav&eacute;s de la respectiva n&oacute;mina que los individualice. En la eventualidad de que la reclamada no haya dispuesto dicha medida o no existan funcionarios encargados del cuidado y seguridad de las dependencias consultadas, deber&aacute; as&iacute; declararlo expresamente, informando de ello al reclamante.</p> <p> iii. Por su parte, en cuanto al nombre de la empresa de seguridad y sus funcionarios, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que no consta a este Consejo que haya existido alguna empresa encargada de la seguridad de los recintos de la Direcci&oacute;n de Vialidad. Sin perjuicio de esto, en caso de haberse dispuesto la contrataci&oacute;n de alguna empresa de seguridad a efectos de cumplir con las labores de seguridad de ciertas dependencias a su cargo, se le deber&aacute; proporcionar al reclamante el nombre de &eacute;sta o &eacute;stas, sin perjuicio de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa respecto de dicha contrataci&oacute;n, conforme, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. En caso de no haber dispuesto dicha contrataci&oacute;n, la reclamada deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente que no consta con dicha informaci&oacute;n por existir dichas empresas. En lo relacionado con el nombre de los funcionarios de esta empresa, &eacute;stos &ndash;en caso de existir&ndash; no constituyen funcionarios p&uacute;blicos dependientes del &oacute;rgano reclamado, por lo que a su respecto no existe obligaci&oacute;n alguna para el MOP de tener alg&uacute;n registro de ellos. No obstante ello, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n y existiendo inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de las funciones desempe&ntilde;adas por parte de trabajadores de la empresa de seguridad que se haya contratado, en caso de contar con dicha informaci&oacute;n deber&aacute; entregarla al requirente, se&ntilde;alando expresamente no tenerla en caso de que as&iacute; sea.</p> <p> iv. Respecto del sumario administrativo incoado por el incendio ocurrido en el recinto fiscal, cabe indicar, en primer lugar, que en cuanto a la publicidad de los sumarios administrativos este Consejo ha establecido que, una vez que &eacute;stos est&aacute;n afinados, el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A07-09, C411-09, C6-10 y C7-10), de la misma forma en que, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos, adquiere el car&aacute;cter de p&uacute;blico tanto para el inculpado como para su abogado. Asimismo, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, se&ntilde;ala que &laquo;[l]os organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;.</p> <p> En la especie, no consta a este Consejo la existencia del sumario solicitado, ni el estado en que &eacute;ste se encontrar&iacute;a en caso de existir, por lo que, en este &uacute;ltimo supuesto, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas deber&aacute; entregar dicho sumario s&oacute;lo en el caso que se encuentre en alguno de las hip&oacute;tesis establecidas en el p&aacute;rrafo precedente, cuidando, adem&aacute;s, de tarjar toda aquella informaci&oacute;n que se refiera a datos sensibles o personales de terceros que no tengan relaci&oacute;n con el solicitante ni con aquellos directamente involucrados en los hechos investigados en el respectivo sumario, como tambi&eacute;n si la sanci&oacute;n o la pena ya fue cumplida, o se encuentra prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, pues, en estas hip&oacute;tesis, no podr&aacute; informarse la identidad y dem&aacute;s datos de las personas afectadas, en conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> v. En cuanto a la denuncia efectuada por la Direcci&oacute;n de Vialidad ante la Fiscal&iacute;a de Coyhaique, este Consejo ya ha resuelto respecto de los partes de Carabineros de Chile que &eacute;stos son p&uacute;blicos, excepto aquella informaci&oacute;n relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fuera cursada la infracci&oacute;n, datos que se encuentran amparados por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo que debe hacerse extensivo a las otras personas naturales que se identifiquen en tales documentos. En este sentido, se concluy&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol A58-09, que los partes policiales constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles, concluyendo que, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, no pueden tener el car&aacute;cter de actuaciones de investigaci&oacute;n fiscal o policial, raz&oacute;n por la cual no se encuentran sujetos al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n que establece dicha norma.</p> <p> Dichos argumentos resultan absolutamente extensibles a lo solicitado en la especie, por cuanto la denuncia efectuada por la Direcci&oacute;n de Vialidad ante la Fiscal&iacute;a de Coyhaique, se trata de informaci&oacute;n con car&aacute;cter de p&uacute;blica, en conformidad con los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, que no constituye actuaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n fiscal o policial, por lo que no procede su reserva, debiendo, en consecuencia, ser entregada al reclamante o, en caso de no existir, declararlo as&iacute; expresamente.</p> <p> vi. Finalmente, en relaci&oacute;n a la n&oacute;mina de los documentos que se guarnec&iacute;an en el recinto incendiado, como la de aquellos que fueron rescatados y salvados del incendio, no consta a este Consejo que el &oacute;rgano reclamado haya elaborado alguna n&oacute;mina que contenga la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de lo cual, en caso de existir &eacute;sta, claramente se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que deber&aacute; ser entregada o, por el contrario, indicar que no existe dicha informaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de la Ley de Transparencia, obligado a generar documentaci&oacute;n inexistente.</p> <p> b) Solicitudes que dan origen al amparo Rol C465-11:</p> <p> i. Con relaci&oacute;n al documento Memoria de c&aacute;lculo, entregado por Ord. N&ordm; 060, de 26 de enero de 2011, donde solicita se le remita el citado documento fechado y firmado por el profesional responsable de su confecci&oacute;n, es menester que indicar que se trata de un documento que, tal como lo indica el reclamante, ya le fuera entregado por el &oacute;rgano reclamado, solicitando espec&iacute;ficamente, en su requerimiento, que &eacute;ste sea fechado y firmado. En este sentido, cabe distinguir, en consecuencia, si la copia de dicho documento, que ya se le entregara al reclamante, no contiene dicha informaci&oacute;n por defectos en la reproducci&oacute;n de la misma, o por no contar el documento original con la misma. En este &uacute;ltimo caso, esto es, si el documento original no contaba con dicha informaci&oacute;n, el MOP cumplir&aacute; el presente requerimiento informando dicha situaci&oacute;n, por cuanto no se encuentra obligado a generar informaci&oacute;n inexistente. En cambio, si en el documento original se conten&iacute;a su fecha y la firma de quien lo emiti&oacute;, se deber&aacute;n entregar tales datos de manera tal que &eacute;stos est&eacute;n claramente identificados en lo entregado.</p> <p> ii. Respecto de la copia del informe de cubicaciones de obras ejecutadas, donde requiri&oacute; se identifique la firma estampada en el mismo y que antecede a la del se&ntilde;or Meyer, como tambi&eacute;n que se incorpore su fecha de confecci&oacute;n, cabe indicar respecto de esto &uacute;ltimo que son perfectamente v&aacute;lidas las consideraciones indicadas en el numeral precedente, acogi&eacute;ndolo en los t&eacute;rminos que all&iacute; se expresan, seg&uacute;n el caso. Por su parte, en cuanto a la identificaci&oacute;n de la firma requerida, el MOP deber&aacute; entregar dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando a quien corresponde la firma indicada, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en un documento que obra en poder de la reclamada en cuanto &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> iii. En cuanto a los avances y cubicaciones incluidas en cada estado de pago, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ya resolvi&oacute; en el amparo Rol C868-10 que los estados de pago generados en virtud del mencionado contrato de obra p&uacute;blica constitu&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo, en consecuencia, requerirse la entrega de dichos antecedentes. Por lo tanto, en la especie, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, por cuanto la existencia de dichos estados de pago supone necesariamente la presencia de informes sobre avances y cubicaciones, los que, en definitiva, deber&aacute;n ser entregados al reclamante.</p> <p> iv. Por otra parte, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de la raz&oacute;n o el fundamento legal considerado por la Direcci&oacute;n de Vialidad para no haber procedido a la liquidaci&oacute;n administrativa del contrato, el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos, entre otros, los fundamentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, en virtud de dicha norma legal, los fundamentos tenidos en consideraci&oacute;n por la Direcci&oacute;n de Vialidad para no proceder a la liquidaci&oacute;n del contrato, en caso de constar dicha decisi&oacute;n o medida en un acto administrativo, son p&uacute;blicos, en la eventualidad de constar tales fundamentos en el mismo acto o en otros documentos, soportes o formatos, por lo que, de existir &eacute;stos, deber&aacute;n serle entregados al reclamante o, en su defecto, declarar expresamente su inexistencia.</p> <p> v. Respecto a la indicaci&oacute;n del &iacute;tem de los presupuestos anuales del mandante en los que se encontrar&iacute;an depositados los dineros adeudados al contratista por las obras ejecutadas en el contrato de obra p&uacute;blica de que se trata, desde el a&ntilde;o 2003 a la fecha, con la documentaci&oacute;n oficial que acredite lo mismo, dicho requerimiento est&aacute; planteado de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> En consecuencia, la solicitud en este punto, m&aacute;s que requerir determinada informaci&oacute;n que obre en poder de la administraci&oacute;n, lo que pretende es obtener un pronunciamiento en la medida que se&ntilde;alar lo requerido implicar&iacute;a reconocer la existencia de dineros adeudados a favor del contratista, cuya existencia no consta a este Consejo, y a cuyo respecto se han ventilados diversos juicios, tanto en los Tribunales de Justicia, como en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que el amparo en esta parte deber&aacute; ser rechazado.</p> <p> vi. En lo que dice relaci&oacute;n con la copia del documento en que la Direcci&oacute;n de Vialidad inform&oacute; al GORE de Ays&eacute;n los saldos de obras ejecutadas que se adeudan a la empresa, en caso de existir alg&uacute;n documento, acto o resoluci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado y que d&eacute; cuenta de lo se&ntilde;alado, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica que, en consecuencia, deber&aacute; ser entregada al reclamante, sin perjuicio de que, en caso de no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la reclamada, deber&aacute; declararlo expresamente, inform&aacute;ndole dicha circunstancia al reclamante.</p> <p> No obstante lo indicado, se debe tener presente ac&aacute; tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado en el punto anterior, en cuanto la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a significar igualmente la obtenci&oacute;n de un pronunciamiento del MOP a modo de absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, por lo que, en definitiva, la informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse s&oacute;lo en cuanto esta informaci&oacute;n no implique una confesi&oacute;n o juicio valorativo por parte del &oacute;rgano reclamado, sino s&oacute;lo el acceso a la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> vii. En cuanto a las copias de las resoluciones que hayan dispuesto sumarios administrativos en la Direcci&oacute;n de Vialidad de Ays&eacute;n y las resoluciones finales que aprueban esos sumarios, entre los a&ntilde;os 2002 a la fecha, excluyendo los que indica, cabe se&ntilde;alar que en lo que se refiere a las resoluciones que hayan dispuesto sumarios, que en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de lo cual, aquella informaci&oacute;n relativa a los datos personales de contexto de las personas naturales en contra de quienes se hayan instruido esos sumarios, se encuentran amparados por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo que debe hacerse extensivo tambi&eacute;n a las otras personas naturales que se identifiquen en tales documentos. Por lo tanto, dichas resoluciones deber&aacute;n entregarse, previniendo resguardar la informaci&oacute;n relativa a datos personales, conforme a lo indicado.</p> <p> Por su parte, respecto a las resoluciones finales que aprueban esos sumarios, ya se se&ntilde;alaron, en esta misma decisi&oacute;n, los criterios adoptados por este Consejo acerca de la publicidad de los sumarios administrativos. Por lo tanto, en caso de encontrarse &eacute;stos afinados, lo solicitado adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de lo cual, y en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, si la sanci&oacute;n o la pena ya fue cumplida, o se encuentra prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, &eacute;sta tampoco se podr&aacute; informar, cuidando, adem&aacute;s, de tarjar toda aquella informaci&oacute;n que se refiera a datos sensibles o personales de terceros que no tengan relaci&oacute;n con el solicitante ni con aquellos directamente involucrados en los hechos investigados en el respectivo sumario.</p> <p> viii. Finalmente, en lo que dice relaci&oacute;n con las dos &uacute;ltimas solicitudes, esto es, informar los incumplimientos contractuales y administrativos de la empresa contratista, comunicados o notificados a ella por la Direcci&oacute;n de Vialidad, como tambi&eacute;n que hayan sido comunicados o notificados al Consejo de Defensa del Estado, cabe indicar, en primer lugar, que no consta a este Consejo la existencia de dichos incumplimientos contractuales o administrativos, sin perjuicio de lo cual, y en caso de haberse comunicado &eacute;stos en la forma indicada, esta informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo se&ntilde;alarse expresamente la eventualidad de no haber realizado por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad dichos comunicados o notificaciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES</h3> <h3> QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Obras P&uacute;blicas que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en la forma que se indica en el considerando 8&ordm;) de la presente decisi&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el amparo Rol C340-11, se deber&aacute; entregar toda la informaci&oacute;n all&iacute; requerida, en la forma que ya se ha se&ntilde;alado, y siempre que esta informaci&oacute;n exista y se encuentre en poder del &oacute;rgano reclamado, debiendo indicar expresamente al reclamante en caso de no contar con alguna de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el amparo Rol C465-11, igualmente se deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n all&iacute; requerida, con las prevenciones ya indicadas, teniendo presente, sin embargo, lo se&ntilde;alado en lo referente a las solicitudes de los puntos v y vi, en cuanto a que s&oacute;lo se deber&aacute; entregar aquella informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado tenga en su poder y que no implique una confesi&oacute;n o juicio valorativo por parte del &eacute;ste, sino s&oacute;lo el acceso a la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, al Sr. Director Nacional de Vialidad, al Sr. Director Regional de Vialidad de Ays&eacute;n y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>