Decisión ROL C3019-17
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Reclamante: HÉCTOR ARANCIBIA CARTAGENA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Identificación de personas condenadas por delitos de mayor connotación social, que actualmente cumplan condena privadas de libertad y registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, con la finalidad que se informe la fecha de cumplimiento de dichas condenas. b) Identificación de personas condenadas por delitos de mayor connotación social que actualmente cumplan condena privadas de libertad, que hayan cometido delitos al interior de la comuna de Lo Barnechea, no obstante no registren domicilio al interior de ella, con la finalidad de que se informe cuando finaliza el cumplimiento de dichas condenas. c) Identificación de personas condenadas por delitos de mayor connotación social, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N° 18.216, al interior de la referida comuna. d) Identificación de personas condenadas por delitos de mayor connotación social, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, las que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N° 18.216, en una comuna diversa. e) Identificación de los imputados que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, y que se encuentren sujetos actualmente a la medida cautelar de prisión preventiva con motivo de la comisión de delitos de mayor connotación social. f) Identificación de imputados que, sin registrar domicilio en la comuna de Lo Barnechea, hayan cometido delitos de mayor connotación social al interior de ella y actualmente se encuentren sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva. g) Identificación de personas condenadas por delitos de mayor connotación social que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente gocen de algún beneficio penitenciario. h) Identificación de las personas que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, cuya condena por delitos de mayor connotación social, privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N° 18.216, actualmente se encuentre quebrantada. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información referida al domicilio de las personas a que se refieren las letras a), c), d), y g) de la solicitud, y la pedida en la letra e), por configurarse la causal de reserva contemplada en el N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 letra f) y g) de la ley N° 19.628, respectivamente, como asimismo respecto de los literales b) y f) del requerimiento, por haberse derivado la solicitud formulada en dichos puntos de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3019-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Arancibia Cartagena</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 855 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3019-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de julio de 2017, don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n de personas condenadas por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, que actualmente cumplan condena privadas de libertad y registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, con la finalidad que se informe la fecha de cumplimiento de dichas condenas.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n de personas condenadas por delitos de mayor connotaci&oacute;n social que actualmente cumplan condena privadas de libertad, que hayan cometido delitos al interior de la comuna de Lo Barnechea, no obstante no registren domicilio al interior de ella, con la finalidad de que se informe cuando finaliza el cumplimiento de dichas condenas.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de personas condenadas por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N&deg; 18.216, al interior de la referida comuna.</p> <p> d) Identificaci&oacute;n de personas condenadas por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, las que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N&deg; 18.216, en una comuna diversa.</p> <p> e) Identificaci&oacute;n de los imputados que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, y que se encuentren sujetos actualmente a la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva con motivo de la comisi&oacute;n de delitos de mayor connotaci&oacute;n social.</p> <p> f) Identificaci&oacute;n de imputados que, sin registrar domicilio en la comuna de Lo Barnechea, hayan cometido delitos de mayor connotaci&oacute;n social al interior de ella y actualmente se encuentren sujetos a la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva.</p> <p> g) Identificaci&oacute;n de personas condenadas por delitos de mayor connotaci&oacute;n social que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente gocen de alg&uacute;n beneficio penitenciario.</p> <p> h) Identificaci&oacute;n de las personas que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, cuya condena por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N&deg; 18.216, actualmente se encuentre quebrantada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 2253, de fecha 09 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunt&oacute; oficio Ord. N&deg; 14.20.11.178/17, de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual se entreg&oacute; archivo Excel con la informaci&oacute;n pedida, precisando lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en las letras a), e) y g), se hace entrega de registros actualizados, conforme indican, comprendidos hasta el 30 de junio de 2017.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra c), informa que lo consultado no es materia de registro, sin embargo, hacen entrega de n&oacute;mina de personas condenadas vigentes al 30 de junio de 2017, a medidas o penas sustitutivas que declaran domicilio en la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> En cuanto a lo pedido en los literales b), d), f) y h), se&ntilde;ala que lo pedido no es materia de registro, por lo que no es posible entregar lo requerido.</p> <p> Se hace presente que, en las letras a) y g) se hace entrega de un solo registro de condenados, denominado &quot;Condenados R&quot;, en el cual se informa conjuntamente tanto a los condenados con y sin beneficios.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2017, don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, dado que respecto de lo pedido en las letras a) y e), s&oacute;lo se entreg&oacute; registro de &quot;condenado R&quot;, hasta el 30 de junio de 2016, y adem&aacute;s es incompleta, por cuanto no se indic&oacute; el nombre completo, c&eacute;dula de identidad y domicilio de los condenados. Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a lo pedido en los literales b), d), f) y h), se inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n no es materia de registro, por lo que no ser&iacute;a posible su entrega, sin haber derivado o informado el &oacute;rgano administrativo que ser&iacute;a competente para entregar lo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E2943, de fecha 05 de septiembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.00.1154/17, de fecha 26 de septiembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que dio respuesta &iacute;ntegra a lo pedido en las letras a), e) y g) de la solicitud, haciendo presente que efectivamente los t&iacute;tulos de las planillas entregadas se&ntilde;alan que corresponden al a&ntilde;o 2016, sin embargo, los datos contenidos en dichos documentos, entregados por la Unidad de Estad&iacute;stica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponden a la informaci&oacute;n vigente al 30 de junio de 2017, seg&uacute;n se procedi&oacute; a verificar por la instituci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en las letras b) y f) de la solicitud, se&ntilde;ala que no cuenta con dicha informaci&oacute;n sistematizada, en atenci&oacute;n a que el dato de la comuna de la comisi&oacute;n del delito no es informaci&oacute;n relevante para el cumplimiento de sus fines institucionales. Agreg&oacute; que dicha informaci&oacute;n debe constar en las respectivas sentencias y lograr ese dato significar&iacute;a analizar sentencia por sentencia de cada interno, raz&oacute;n por la cual se deriv&oacute; la solicitud de dichos antecedentes al Poder Judicial de Chile mediante oficio Ord. N&deg; 462 de fecha 26 de septiembre de 2017, y al Ministerio Publico a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 463 de la misma fecha, por ser materia de su competencia, lo cual fue informado al solicitante por carta N&deg; 2615, de fecha 26 de septiembre de 2017.</p> <p> Respecto a los literales c) y d) de la solicitud objeto del reclamo, se complement&oacute; la respuesta al requirente, mediante oficio N&deg; 573, de fecha 26 de septiembre de 2017, proporcionando planillas con las personas condenadas por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, que registran domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N&deg; 18.216, al interior de la referida comuna y en una comuna diversa. Para dicha informaci&oacute;n se consider&oacute; a los penados vigentes al 31 de agosto de 2017, en sistema abierto (Medidas Alternativas de Reclusi&oacute;n y Penas sustitutivas) con domicilio en comuna de &quot;Lo Barnechea&quot;, cumpliendo condenas de ley N&deg; 18.216, en establecimiento penitenciario con competencia a la comuna de Lo Barnechea (Santiago Oriente) o diferente a ella. Todo ello, en el entendido que el cumplimiento de la pena es en el Centro de Reinserci&oacute;n Social que los controla.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en el literal h) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano reclamado que para &quot;construir&quot; la informaci&oacute;n pedida la Unidad de Estad&iacute;stica debe realizar una extracci&oacute;n a la base de datos y realizar un trabajo mancomunado con el Departamento de Control Penitenciario y el Departamento de Reinserci&oacute;n en el Sistema Abierto, con el fin de identificar y corroborar los datos que presentan los sistemas inform&aacute;ticos, respecto a las personas que se encuentran en calidad de quebrantadas en los registros, lo anterior en atenci&oacute;n que en el registro se considera como &quot;egresos&quot; no pudiendo distinguir si estos corresponden a quebrantamientos o no, debido que en los sistemas no registran con tanta precisi&oacute;n el motivo de egreso. Hace presente que el requerimiento no distingue entre quebrantamiento de la antigua Ley 18.216 o su modificaci&oacute;n relativa a las Penas Sustitutivas: El quebrantamiento para las Medidas Alternativas se refer&iacute;a a cualquier condici&oacute;n de incumplimiento en virtud de la cual el Tribunal resolviera la revocaci&oacute;n. En cambio en las Penas Sustitutivas el quebrantamiento solamente se refiere a la comisi&oacute;n de un nuevo delito durante el cumplimiento de una Pena Sustitutiva (con condena).</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, implicar&iacute;a que uno o m&aacute;s funcionarios de las &aacute;reas antes individualizadas, dediquen tiempo exclusivo a la recopilaci&oacute;n de los datos pretendidos, que solo de manera ilustrativa, para la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes solicitados ser&iacute;a necesario realizar una revisi&oacute;n carpeta por carpeta de cada condenado, ya sea con pena privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N&deg; 18.216 con domicilio registrado en la comuna de Lo Barnechea con el fin de identificar si existe un quebrantamiento registrado o no, entregando los par&aacute;metros reclamados. Lo anterior, implicar&iacute;a que por lo menos 1 funcionario del escalaf&oacute;n profesional grado 9&deg; EUS con a lo menos un mes dedicaci&oacute;n exclusiva para la extracci&oacute;n y la posterior verificaci&oacute;n de los datos, adem&aacute;s de la rectificaci&oacute;n de los mismos, dejando de lado totalmente sus labores habituales para las cuales han sido contratado, significando a lo menos el total de la remuneraci&oacute;n mensual de ese funcionario para solo satisfacer un requerimiento, implicando un costo de $2.215.595 millones de pesos.</p> <p> Finalmente y respecto a la &quot;No identificaci&oacute;n completa de las personas solicitadas (nombre completo, cedula de identidad y domicilio)&quot;, es dable se&ntilde;ala que lo solicitado en su requerimiento fue &quot;Identificaci&oacute;n&quot; y no todos los antecedentes reclamados, sin perjuicio de ello este servicio consider&oacute; la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n a la letra f) del art&iacute;culo el art&iacute;culo 2&deg; de la citada norma legal.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante oficio N&deg; E3457, de fecha 03 de octubre de 2017, y correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2017, remiti&oacute; los antecedentes proporcionados por Gendarmer&iacute;a de Chile en sus descargos al solicitante, requiri&eacute;ndole manifestar su conformidad o disconformidad con los mismos.</p> <p> El requirente, en ambas respuestas acompa&ntilde;&oacute; carta de fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, fundado en lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en las letras a), e) y g) de la solicitud, porque en las planillas entregadas no se proporcion&oacute; los nombres, c&eacute;dulas de identidad y domicilio de las personas condenadas en cuesti&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en los literales b) y f), sostiene que resulta poco convincente que no posea con dicha informaci&oacute;n uniformada y levantada.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras c) y d), se&ntilde;ala que no se proporcion&oacute; los nombres, domicilio y c&eacute;dulas de identidad de las personas condenadas.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra h), se limit&oacute; a se&ntilde;alar que lo pedido se refiere a quebrantamientos de condena luego de la modificaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.216.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile diversa informaci&oacute;n de personas condenadas o imputadas por delitos, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria conforme se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo, fundado en que respecto de lo pedido en las letras a), c), d), e) y g) no se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n referida a los nombres, c&eacute;dulas de identidad y domicilio de las personas a quienes se refiere; respecto del literal b) y f) porque no obrar&iacute;a en su poder, y respecto de la letra h), por cuanto no se le entreg&oacute; por faltar precisi&oacute;n de la misma, limit&aacute;ndose a dichos puntos el presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida al domicilio de las personas a quienes se refieren las letras a), c), d), y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo hace presente que de conformidad al principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 4) Que, divulgar la informaci&oacute;n solicitada sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que de acuerdo al criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, trat&aacute;ndose del domicilio de una persona, dicho antecedente constituye un dato personal que deben reservar de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, m&aacute;s all&aacute; que exista o no tratamiento en los soportes materiales en que se encuentran dichos datos personales, salvo en los casos excepcionales en que se ha resuelto su publicidad por existir motivos plausibles para ello.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por cuanto los antecedentes reclamados son datos personales de las personas, que se encuentran protegidas tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la ley N&deg; 19.628, y su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la vida privada e intimidad, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto del nombre y la c&eacute;dula de identidad de las personas a quienes se refieren las letras a), c), d), y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo proporcion&oacute; los apellidos de las personas en cuesti&oacute;n, denegando sus nombres y c&eacute;dulas de identidad fundado en que concurrir&iacute;a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y la letra f) del art&iacute;culo el art&iacute;culo 2&deg; de la citada norma legal.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe tener a la vista la definici&oacute;n de datos personales prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 ya citada, que los define como todo dato relativo a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De tal definici&oacute;n, es posible establecer que el dato sobre la situaci&oacute;n penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio est&aacute; sujeto al secreto que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relaci&oacute;n con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de las condenas. Por lo mismo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley N&deg; 19.628, que precept&uacute;a al respecto: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> 9) Que, en las decisiones de amparo Roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hip&oacute;tesis que contempla la norma se&ntilde;alada, esto es: a) Debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;. Es decir, debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;. Conforme a los presupuestos antes descritos, la hip&oacute;tesis contemplada en la norma del citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable respecto de los condenados a que se refiere la informaci&oacute;n requerida en las letras a), c), d), y g) del presente caso, puesto que, si bien la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con su situaci&oacute;n penitenciaria, los antecedentes solicitados se refieren a aquellas condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas. En consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende que lo pedido es informaci&oacute;n referida a condenados que est&aacute;n cumpliendo su condena, y por tanto cuya condena no se encuentre cumplida o prescrita, por lo tanto, corresponde aplicar lo razonado en el considerando anterior, descartando al efecto la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido para reservar el nombre y la c&eacute;dula de identidad de los condenados sobre los cuales versa el requerimiento.</p> <p> 11) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definici&oacute;n de &quot;datos sensibles&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma informaci&oacute;n impide que pueda ser considerada dentro de esta categor&iacute;a. Resulta indicativo en este sentido la historia de la ley N&deg; 19.628, cuyo texto original al referirse a la categor&iacute;a en cuesti&oacute;n inclu&iacute;a la informaci&oacute;n referida a &quot;condenas criminales&quot; (Segundo Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado); sin embargo, en la tramitaci&oacute;n posterior dicha categor&iacute;a fue eliminada como dato sensible, y as&iacute; figura en el texto definitivo. A mayor abundamiento, que no obstante constituir la informaci&oacute;n reclamada en esta parte datos personales, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en conocer la informaci&oacute;n que permite individualizar a la persona que ha sido condenada por alguno de los delitos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, y que se encuentre cumpliendo su condena privado de libertad o en alguna forma de cumplimiento alternativo o beneficio penitenciario que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, siendo el nombre y apellidos, con su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, la informaci&oacute;n que permite individualizar con exactitud la persona condenada en concreto, evitando cualquier confusi&oacute;n que por alcance de nombre pueda originarse.</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, cabe desechar las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a de Chile para denegar el nombre y c&eacute;dula de identidad de las personas condenadas a quienes se refieren las letras a), c), d), y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, sin que se haya acreditado que su entrega produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva sobre alguno de los derechos de los mismos, m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de personas en pleno cumplimiento de sus condenas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las causales de reserva previstas en los N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar a don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena, el nombre y c&eacute;dula de identidad de las personas condenadas a quienes se refieren las letras a), c), d), y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo abstenerse de proporcionar cualquier informaci&oacute;n respecto de las personas que hayan cumplido su condena o cuya pena se encuentre prescrita, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 13) Que respecto de la informaci&oacute;n referida a personas que tienen la calidad de imputados a que se refieren las letras e) y f), esto es respectivamente, la identificaci&oacute;n de los imputados que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, y que se encuentren sujetos actualmente a la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva con motivo de la comisi&oacute;n de delitos y la identificaci&oacute;n de imputados que, sin registrar domicilio en la comuna de Lo Barnechea, hayan cometido delitos al interior de ella y actualmente se encuentren sujetos a la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva, cabe tener presente el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional, en cuanto ha concluido que &quot;la presunci&oacute;n de inocencia implica una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, seg&uacute;n la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de t&eacute;rmino no declare lo contrario&quot; (STC 1518, c.34).</p> <p> 14) Que, por su parte la doctrina ha se&ntilde;alado que &quot;Entre los principios b&aacute;sicos del sistema procesal vigente se destaca el de la presunci&oacute;n de inocencia del imputado, concebida en el art&iacute;culo 4&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal que &quot;Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme&quot;, y que &quot;es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el art&iacute;culo 340 de la compilaci&oacute;n aludida, debe ser el fruto de la convicci&oacute;n del tribunal (...), m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable, que en estos hechos il&iacute;citos les ha correspondido a los acusados una participaci&oacute;n culpable y penada por la ley (...) es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicci&oacute;n, la que permitir&aacute; destruir la inocencia que durante todo el litigio acompa&ntilde;&oacute; a los enjuiciados&quot; (Verdugo Marinkovic, Mario (2015): Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena 2000-2014, Editorial Thomson Reuters - La Ley, Santiago, Chile, p. 316).</p> <p> 15) Que, por su parte, Humberto Nogueira Alcal&aacute; se&ntilde;ala que &quot;La presunci&oacute;n de inocencia es as&iacute; el derecho que tienen todas las personas a que se considere, a priori, que ellas act&uacute;an de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jur&iacute;dico, mientras un tribunal no adquiera la convicci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios de prueba legal, de su participaci&oacute;n y responsabilidad en el hecho imputado, determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso&quot; (Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, N&deg; 11 (1), Talca, Chile, pp. 221 - 241, 2005).</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, en lo que respecta a la identidad de las personas que tienen la calidad de imputadas a las que se refiere las letras e) y f), a juicio de este Consejo la entrega de dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia de tener la calidad de imputado en una investigaci&oacute;n penal, no importa un juicio de valor acerca de su comportamiento penal, de modo que la entrega de la misma generar&iacute;a una exposici&oacute;n p&uacute;blica de dicha condici&oacute;n de las personas en cuesti&oacute;n y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Se hace presente, que lo resuelto es sin perjuicio, que trat&aacute;ndose de lo pedido en la letra f) el &oacute;rgano requerido haya derivado la solicitud de informaci&oacute;n, a los &oacute;rganos p&uacute;blicos que estim&oacute; competentes, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la h), referida a la identificaci&oacute;n de las personas que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, cuya condena por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N&deg; 18.216, actualmente se encuentre quebrantada, respecto de quebrantamientos de condena con posterioridad a la modificaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.216, como precis&oacute; el requirente en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;ala en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, Gendarmer&iacute;a de Chile expres&oacute; que no podr&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n, por cuanto no era materia de registro, agregando en sus descargos que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que implicar&iacute;a destinar a uno o m&aacute;s funcionarios a la tarea de recopilar y corroborar los antecedentes requeridos, tarea que implicar&iacute;a revisar carpeta por carpeta, lo que a su parecer exigir&iacute;a un funcionario del escalaf&oacute;n profesional con al menos un mes de dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> 18) Que, cabe tener presente que en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 19) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 20) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 21) Que, en este sentido, los antecedentes proporcionados por Gendarmer&iacute;a de Chile no permiten apreciar la manera en que entregar la identificaci&oacute;n de las personas que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, cuya condena por delitos de mayor connotaci&oacute;n social, privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N&deg; 18.216, actualmente se encuentre quebrantada, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, procediendo por consiguiente, desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 22) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Gendarmer&iacute;a de Chile entregar a don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena los nombres y apellidos, con su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, de las personas que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, cuya condena privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N&deg; 18.216, actualmente se encuentre quebrantada, respecto de quebrantamientos de condena con posterioridad a la modificaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.216, debiendo abstenerse de proporcionar el domicilio de dichas personas, como asimismo cualquier informaci&oacute;n respecto de las personas que hayan cumplido su condena o cuya pena se encuentre prescrita, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, conforme se resolvi&oacute; en los considerandos 6&deg; y 12&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 23) Que, respecto de lo pedido en las letras b) y f), Gendarmer&iacute;a de Chile se&ntilde;al&oacute; que no pose&iacute;a dicha informaci&oacute;n requerida, por cuanto no es materia de registro, en atenci&oacute;n a que el dato de la comuna de la comisi&oacute;n del delito no es informaci&oacute;n relevante para el cumplimiento de sus fines institucionales, agregando que dicha informaci&oacute;n debe constar en las respectivas sentencias, raz&oacute;n por la cual se deriv&oacute; la solicitud de dichos antecedentes al Poder Judicial de Chile mediante oficio Ord. N&deg; 462 de fecha 26 de septiembre de 2017, y al Ministerio Publico a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 463 de la misma fecha, por ser materia de su competencia, lo cual fue informado al solicitante por carta N&deg; 2615, de fecha 26 de septiembre de 2017.</p> <p> 24) Que, expuesto lo anterior, cabe analizar la derivaci&oacute;n de requerimiento de informaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano requerido al Poder Judicial y al Ministerio P&uacute;blico, teniendo presente que de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 25) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada en los literales b) y f) de la solicitud, a juicio de este Consejo se han cumplido los supuestos que contempla el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia para proceder a derivar la solicitud de informaci&oacute;n formulada en esta parte, al Poder Judicial y el Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente respecto de la identificaci&oacute;n de personas que tengan la calidad de imputados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n referida al domicilio de las personas a que se refieren las letras a), c), d), y g) de la solicitud, y la pedida en la letra e), por configurarse la causal de reserva contemplada en el N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra f) y g) de la ley N&deg; 19.628, respectivamente, como asimismo respecto de los literales b) y f) del requerimiento, por haberse derivado la solicitud formulada en dichos puntos de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, debiendo abstenerse de proporcionar el domicilio de las personas que comprende dicha informaci&oacute;n, como asimismo cualquier informaci&oacute;n respecto de las personas que hayan cumplido su condena o cuya pena se encuentre prescrita, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. La identificaci&oacute;n con nombres, apellidos, y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas condenadas a que se refiere la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, que actualmente cumplan condena privadas de libertad y registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, con la finalidad que se informe la fecha de cumplimiento de dichas condenas.</p> <p> ii. La identificaci&oacute;n con nombres, apellidos, y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas condenadas a que se refiere la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N&deg; 18.216, al interior de la referida comuna.</p> <p> iii. La identificaci&oacute;n con nombres, apellidos, y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas condenadas a que se refiere la letra d) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, las que actualmente se encuentren cumpliendo su condena de conformidad a la ley N&deg; 18.216, en una comuna diversa.</p> <p> iv. La identificaci&oacute;n con nombres, apellidos, y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas condenadas a que se refiere la letra g) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, que registren domicilio al interior de la comuna de Lo Barnechea, que actualmente gocen de alg&uacute;n beneficio penitenciario.</p> <p> v. La identificaci&oacute;n con nombres, apellidos, y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas que registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, cuya condena por delitos a que se refiere la letra h) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, privativa de libertad o sustitutiva establecida en la ley N&deg; 18.216, actualmente se encuentre quebrantada, respecto de quebrantamientos de condenas con posterioridad a la modificaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.216.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Arancibia Cartagena y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>