Decisión ROL C3020-17
Reclamante: JULIÁN ALCAYAGA OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "Me permito acompañar listado de empresas mineras que deben pagar el impuesto específico a la minería, según la Superintendencia de Valores y Seguros, y con sorpresa me entero que la empresa Rockwood-Albemarle, que explota litio en el Salar de Atacama, no está sometida a este impuesto, como si lo están SQM Salar S.A. y SQM Nitratos S.A., que explotan litio en el mismo salar". El Consejo rechaza el amparo, por cuanto lo requerido, en la forma planteada por el solicitante, no constituye una solicitud de acceso a la información pública formulada en los términos del artículo 5° de la Ley de Transparencia, escapa al ámbito regulado por la Ley de Transparencia y más bien se trataría del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3020-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Juli&aacute;n Alcayaga Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3020-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares efectu&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, el 27 de junio de 2017, mediante la cual se&ntilde;al&oacute; &quot;Me permito acompa&ntilde;ar listado de empresas mineras que deben pagar el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, seg&uacute;n la Superintendencia de Valores y Seguros, y con sorpresa me entero que la empresa Rockwood-Albemarle, que explota litio en el Salar de Atacama, no est&aacute; sometida a este impuesto, como si lo est&aacute;n SQM Salar S.A. y SQM Nitratos S.A., que explotan litio en el mismo salar&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2017, don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares solicit&oacute; al SII &quot;cu&aacute;les son las razones por las cuales la empresa minera Rockwood-Albemarle no paga el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, establecido por la ley N&deg; 20.026&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2017, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0012743 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud constituye una denuncia, lo cual implica impetrar la intervenci&oacute;n de la autoridad, a efectos de que emita actos administrativos de juicio, constancia o conocimiento, materias que quedan fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, pues el requerimiento presentado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado ya existente en poder del servicio, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de &eacute;sta. Por ello, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo circunscribirse en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) El listado adjunto al requerimiento es elaborado por la Superintendencia de Valores y Seguros y no por el SII. Sin perjuicio de ello, se informa que el servicio en uso de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, ha ejercido y ejerce las acciones de cobro correspondientes en relaci&oacute;n a la materia consultada, considerando las normas legales aplicables sobre la materia, lo cual se encuentra protegido por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se puede efectuar la respectiva denuncia acompa&ntilde;ando los antecedentes que se estimen convenientes en el link: http://www.sii.cl/ayudas/asistencia/3042-3047.html.</p> <p> 5) AMPARO: El 25 de agosto de 2017, don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) El SII declar&oacute; inadmisible la solicitud, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, lo cual constituye una desviaci&oacute;n de objeto, puesto que el secreto que establece dicho norma se refiere a las informaciones o declaraciones que los contribuyentes presentan en el servicio, y lo solicitado no es informaci&oacute;n que dicha empresa le haya entregado a &eacute;ste.</p> <p> b) El requerimiento se refiere a actos que puede haber realizado el servicio, puesto que las razones por las cuales dicha empresa no est&aacute; sometida al impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, solo puede deberse a una resoluci&oacute;n del SII, puesto que el art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 7, Ley Org&aacute;nica del SII dispone: &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;.</p> <p> c) Por su parte, la ley 20.026 estableci&oacute; el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, y para su aplicaci&oacute;n el SII dict&oacute; la Circular N&deg; 60 de 2005, que establece: &quot;C.- Inversionistas extranjeros y empresas receptoras de la inversi&oacute;n que no se afectan con el impuesto espec&iacute;fico establecido en el nuevo art&iacute;culo 64 bis de la Ley de la Renta (1) De conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los inversionistas extranjeros y a las respectivas empresas receptoras de sus aportes, que mantengan vigente un contrato de inversi&oacute;n extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a las normas del D.L. N&deg; 600, de 1974, con anterioridad al d&iacute;a 1 de diciembre de 2004, no se les aplicar&aacute; el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a establecido en el nuevo art&iacute;culo 64 bis incorporado a la Ley de la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en el art&iacute;culo 7&deg; y en los N&deg;s. 1 y 2 del art&iacute;culo 11 bis del decreto ley antes mencionado. (2) A contar de la fecha del vencimiento del plazo de los referidos derechos o a partir de la fecha en que las empresas receptoras renuncien a dichas prerrogativas, tales entidades quedar&aacute;n en todo sujetas al impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera establecido en el nuevo art&iacute;culo 64 bis de la Ley de la Renta, que est&eacute; vigente a la fecha de extinci&oacute;n de los citados derechos&quot;.</p> <p> d) Esta circular nace de lo que dispone el N&deg; 2 del art&iacute;culo 11 bis del decreto ley N&deg; 600, que ordena al SII dictar las circulares y resoluciones respecto de la invariabilidad tributaria.</p> <p> e) Se adjunta parte del contrato de inversi&oacute;n extranjera de &quot;Cyprus Foote Mineral Company&quot;, antecesora de &quot;Rockwood Litio Ltda.&quot;, el cual en la cl&aacute;usula sexta letra c), le otorga el derecho a invariabilidad tributaria del art&iacute;culo 7&deg; del decreto ley N&deg; 600. La invariabilidad de este art&iacute;culo rige solamente por 10 a&ntilde;os, en consecuencia, el a&ntilde;o 2006, cuando comenz&oacute; a regir la ley 20.026, esta empresa ya no estaba sometida a dicha invariabilidad tributaria, por consiguiente, correspond&iacute;a que el SII le aplicara el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a.</p> <p> f) El decreto con fuerza de ley N&deg; 7 dispone que el SII debe aplicar todos los impuestos que existan o se establecieren, y en consecuencia, no existiendo invariabilidad tributaria para Rockwood, el SII debi&oacute; aplicar el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a a dicha empresa, y si el Servicio no lo aplica estar&iacute;a faltando a la obligaci&oacute;n que le encarga su ley org&aacute;nica, al menos que existan razones para eximirla, lo cual debe quedar plasmado en alguna resoluci&oacute;n.</p> <p> g) Es la resoluci&oacute;n que establece las razones por las cuales Rockwood Litio Ltda. no est&aacute; sometida al impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, lo que se ha solicitado al SII.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SII mediante Oficio N&deg; 2976 de 5 de septiembre de 2017.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n efectuada ante esta Corporaci&oacute;n con fecha 22 de septiembre de 2017, el Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII present&oacute; sus descargos u observaciones, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la respuesta, agregando en s&iacute;ntesis que si lo que se pretende es informaci&oacute;n referida al cumplimiento de un impuesto en espec&iacute;fico, ello implica necesariamente acceder a informaci&oacute;n contenida en datos que inciden en la declaraci&oacute;n de un impuesto en particular, el que se efect&uacute;a por medio de una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, Formulario 22, de Declaraci&oacute;n Anual de Impuesto a la Renta, L&iacute;nea 40, c&oacute;digo 824 y 825, sujeto a estricta reserva. Es decir, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 25 de julio de 2017, en circunstancias que la pr&oacute;rroga es de fecha 26 de julio de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo requerido es &quot;cu&aacute;les son las razones por las cuales la empresa minera Rockwood-Albemarle no paga el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, establecido por la ley N&deg; 20.026&quot;.</p> <p> 3) Que, de los propios t&eacute;rminos en que fuera dirigida la petici&oacute;n referida, este Consejo advierte que lo requerido, en la forma planteada por el requirente, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute;, la petici&oacute;n de las razones por cuales la empresa Rockwood-Albemarle no paga el impuesto espec&iacute;fico a la miner&iacute;a, escapa al &aacute;mbito regulado por la Ley de Transparencia y m&aacute;s bien se tratar&iacute;a del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, de esta forma, resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano contenida en su respuesta, en cuanto a que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no resultaban aplicables tampoco las normas de la citada Ley, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo interpuesto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto lo requerido, en la forma planteada por el solicitante, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, escapa al &aacute;mbito regulado por la Ley de Transparencia y m&aacute;s bien se tratar&iacute;a del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juli&aacute;n Alcayaga Olivares y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>