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DECISIÓN AMPARO ROL C3020-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Julián Alcayaga Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3020-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Don Julián Alcayaga Olivares efectuó una presentación al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, el 27 de junio de 2017, mediante la cual señaló "Me permito acompañar listado de empresas mineras que deben pagar el impuesto específico a la minería, según la Superintendencia de Valores y Seguros, y con sorpresa me entero que la empresa Rockwood-Albemarle, que explota litio en el Salar de Atacama, no está sometida a este impuesto, como si lo están SQM Salar S.A. y SQM Nitratos S.A., que explotan litio en el mismo salar".</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2017, don Julián Alcayaga Olivares solicitó al SII "cuáles son las razones por las cuales la empresa minera Rockwood-Albemarle no paga el impuesto específico a la minería, establecido por la ley N° 20.026".</p>
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3) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2017, el SII respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° LTNot 0012743 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud constituye una denuncia, lo cual implica impetrar la intervención de la autoridad, a efectos de que emita actos administrativos de juicio, constancia o conocimiento, materias que quedan fuera de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia, pues el requerimiento presentado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado ya existente en poder del servicio, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los artículos 5° y 10° de ésta. Por ello, no constituye una solicitud de información pública, debiendo circunscribirse en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.</p>
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b) El listado adjunto al requerimiento es elaborado por la Superintendencia de Valores y Seguros y no por el SII. Sin perjuicio de ello, se informa que el servicio en uso de sus facultades de fiscalización, ha ejercido y ejerce las acciones de cobro correspondientes en relación a la materia consultada, considerando las normas legales aplicables sobre la materia, lo cual se encuentra protegido por el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado, se puede efectuar la respectiva denuncia acompañando los antecedentes que se estimen convenientes en el link: http://www.sii.cl/ayudas/asistencia/3042-3047.html.</p>
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5) AMPARO: El 25 de agosto de 2017, don Julián Alcayaga Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) El SII declaró inadmisible la solicitud, en aplicación del artículo 35 del Código Tributario, lo cual constituye una desviación de objeto, puesto que el secreto que establece dicho norma se refiere a las informaciones o declaraciones que los contribuyentes presentan en el servicio, y lo solicitado no es información que dicha empresa le haya entregado a éste.</p>
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b) El requerimiento se refiere a actos que puede haber realizado el servicio, puesto que las razones por las cuales dicha empresa no está sometida al impuesto específico a la minería, solo puede deberse a una resolución del SII, puesto que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, Ley Orgánica del SII dispone: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".</p>
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c) Por su parte, la ley 20.026 estableció el impuesto específico a la minería, y para su aplicación el SII dictó la Circular N° 60 de 2005, que establece: "C.- Inversionistas extranjeros y empresas receptoras de la inversión que no se afectan con el impuesto específico establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta (1) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, a los inversionistas extranjeros y a las respectivas empresas receptoras de sus aportes, que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico a la minería establecido en el nuevo artículo 64 bis incorporado a la Ley de la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en el artículo 7° y en los N°s. 1 y 2 del artículo 11 bis del decreto ley antes mencionado. (2) A contar de la fecha del vencimiento del plazo de los referidos derechos o a partir de la fecha en que las empresas receptoras renuncien a dichas prerrogativas, tales entidades quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta, que esté vigente a la fecha de extinción de los citados derechos".</p>
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d) Esta circular nace de lo que dispone el N° 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, que ordena al SII dictar las circulares y resoluciones respecto de la invariabilidad tributaria.</p>
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e) Se adjunta parte del contrato de inversión extranjera de "Cyprus Foote Mineral Company", antecesora de "Rockwood Litio Ltda.", el cual en la cláusula sexta letra c), le otorga el derecho a invariabilidad tributaria del artículo 7° del decreto ley N° 600. La invariabilidad de este artículo rige solamente por 10 años, en consecuencia, el año 2006, cuando comenzó a regir la ley 20.026, esta empresa ya no estaba sometida a dicha invariabilidad tributaria, por consiguiente, correspondía que el SII le aplicara el impuesto específico a la minería.</p>
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f) El decreto con fuerza de ley N° 7 dispone que el SII debe aplicar todos los impuestos que existan o se establecieren, y en consecuencia, no existiendo invariabilidad tributaria para Rockwood, el SII debió aplicar el impuesto específico a la minería a dicha empresa, y si el Servicio no lo aplica estaría faltando a la obligación que le encarga su ley orgánica, al menos que existan razones para eximirla, lo cual debe quedar plasmado en alguna resolución.</p>
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g) Es la resolución que establece las razones por las cuales Rockwood Litio Ltda. no está sometida al impuesto específico a la minería, lo que se ha solicitado al SII.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SII mediante Oficio N° 2976 de 5 de septiembre de 2017.</p>
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Mediante presentación efectuada ante esta Corporación con fecha 22 de septiembre de 2017, el Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII presentó sus descargos u observaciones, en los mismos términos señalados en la respuesta, agregando en síntesis que si lo que se pretende es información referida al cumplimiento de un impuesto en específico, ello implica necesariamente acceder a información contenida en datos que inciden en la declaración de un impuesto en particular, el que se efectúa por medio de una declaración jurada obligatoria, Formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Línea 40, código 824 y 825, sujeto a estricta reserva. Es decir, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 25 de julio de 2017, en circunstancias que la prórroga es de fecha 26 de julio de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo requerido es "cuáles son las razones por las cuales la empresa minera Rockwood-Albemarle no paga el impuesto específico a la minería, establecido por la ley N° 20.026".</p>
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3) Que, de los propios términos en que fuera dirigida la petición referida, este Consejo advierte que lo requerido, en la forma planteada por el requirente, no constituye una solicitud de acceso a la información pública formulada en los términos del artículo 5° de la Ley de Transparencia. Así, la petición de las razones por cuales la empresa Rockwood-Albemarle no paga el impuesto específico a la minería, escapa al ámbito regulado por la Ley de Transparencia y más bien se trataría del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, de esta forma, resulta plausible la alegación del órgano contenida en su respuesta, en cuanto a que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública formulada en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no resultaban aplicables tampoco las normas de la citada Ley, motivo por el cual se rechazará el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julián Alcayaga Olivares en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto lo requerido, en la forma planteada por el solicitante, no constituye una solicitud de acceso a la información pública formulada en los términos del artículo 5° de la Ley de Transparencia, escapa al ámbito regulado por la Ley de Transparencia y más bien se trataría del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julián Alcayaga Olivares y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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