Decisión ROL C211-09
Reclamante: CONSTANZA SOUZA VEGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social, por la no entrega de la copia de un listado de los nombres y domicilios de las personas a quienes se les ha diagnosticado la gripe AH1N1 durante un tiempo determinado, en el Centro de Salud Carol Úrzua. El Consejo rechaza la solicitud señalando que el listado con los nombres y domicilios, se enmarca dentro de lo que la Ley de Protección de Datos Personales define como datos sensibles, toda vez que se refieren a estados de salud físico de las personas por lo que, se aplica la causal de secreto o reserva establecida en la Ley Nº 19.628 y a las cuales se remite el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A211-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n / Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n para el Desarrollo Social (CORMUP)</p> <p> Requirente: Constanza Souza Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 84 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de septiembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A211-09 ingresado ante este Consejo el 31 de julio de 2009.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Que el 28 de junio de 2009, do&ntilde;a Constanza Souza Vega, solicit&oacute; al Alcalde de la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, a trav&eacute;s de formulario de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, acceso y copia a un listado o cualquier otro registro o documento que d&eacute; cuenta de los nombres y domicilios de las personas a quienes se les ha diagnosticado gripe AH1N1 en la semana del 8 al 14 de junio de 2009, en el Centro de Salud Carol Urz&uacute;a. Solicita que se le notifique por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) Respuesta: Que la Directora de Salud de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n, do&ntilde;a Estrella Arancibia, respondi&oacute; dentro de plazo, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2009, que: &ldquo;No es posible responder a su petici&oacute;n, ya que la informaci&oacute;n que pide, se encuentra tipificada en la Ley 20.285, art&iacute;culo 7. &ldquo;causales de secreto reserva&rdquo;.&rdquo;</p> <p> 3) Amparo: Que, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, do&ntilde;a Constanza Souza Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo el 31 de julio, en contra de la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n escrita, fundamentado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> a. Vulneraci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> El &oacute;rgano requerido ha denegado la informaci&oacute;n que se le ha solicitado, contraviniendo la obligaci&oacute;n que le corresponde en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 20.285, en virtud del cual, en caso de negativa a entregar la informaci&oacute;n, &eacute;sta deber&aacute; formularse por escrito y deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisi&oacute;n.</p> <p> Que seg&uacute;n lo establecido en la Decisi&oacute;n del Amparo A39-09 de este mismo Consejo, de 19 de junio de 2009, cuando se invoca una circunstancia que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n corresponde que sea probada por quien la alega. / Y agrega en su considerando 9): &quot;Que, por lo dem&aacute;s, la disponibilidad p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada permite a los ciudadanos ejercer un control social sobre los actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.&rdquo;</p> <p> Por lo anterior, y en atenci&oacute;n a los principios que ha establecido la Ley 20.285, para guiar la actuaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y asegurar la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; se desprende el derecho que tiene toda persona para acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y por tanto el derecho que me asiste para acceder a lo solicitado, de modo tal, que la autoridad requerida debi&oacute; haber accedido a mi solicitud.</p> <p> La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ha consagrado el Principio Fundamental de Publicidad y transparencia del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas en su art&iacute;culo 8, estableciendo como excepci&oacute;n la reserva o secreto. De este modo si se ha establecido que el derecho a acceder a la informaci&oacute;n que es p&uacute;blica en virtud de la Constituci&oacute;n y la ley es la regla general, toda decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n que implique una excepci&oacute;n a esta regla, ha de ser motivada, entreg&aacute;ndose al solicitante las razones que justifican la medida adoptada por aquella. De este modo, la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n ha vulnerado mi Derecho Fundamental de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues se me deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada de manera arbitraria, sin se&ntilde;alarme la causal invocada, ni los fundamentos que la autorizaban a adoptar tal decisi&oacute;n.</p> <p> b. Infracci&oacute;n a la causal de secreto o reserva:</p> <p> El servicio requerido, esto es la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, ha infringido la Ley N&deg; 20.285 al no indicar junto a su negativa a entregar la informaci&oacute;n, la causal legal que la faculta para hacerlo, remiti&eacute;ndose por el contrario, al art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 20.285 para denegar la informaci&oacute;n requerida, art&iacute;culo que no contempla las causales de secreto o reserva que en cuya respuesta se se&ntilde;alan. A&uacute;n en el supuesto que la Municipalidad requerida, se hubiese querido referir al art&iacute;culo 7 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285 citando de forma equ&iacute;voca a la ley, se&ntilde;ala el art&iacute;culo de forma gen&eacute;rica, sin indicar cu&aacute;l de las causales que contiene el art&iacute;culo en comento es la que sirve de fundamento a su decisi&oacute;n de no entregar la informaci&oacute;n. Es por lo anterior, que se estima que la respuesta entregada por la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n carece de toda justificaci&oacute;n, encontr&aacute;ndonos de este modo ante la completa ausencia de una causal legal en virtud de la cual se ha denegado la informaci&oacute;n.</p> <p> Como se ha se&ntilde;alado en el n&uacute;mero anterior, el car&aacute;cter fundamental del derecho que asiste a los ciudadanos para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conlleva el deber por parte de la Administraci&oacute;n, de fundamentar los casos en que aquella se declare secreta o reservada.</p> <p> c. Sanci&oacute;n:</p> <p> Que en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente y a la denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n requerida, es que se solicita a este Honorable Consejo que aplique la sanci&oacute;n que de conformidad al art&iacute;culo 45 de la Ley N&deg; 20.285 corresponda. Solicito a este Honorable Consejo tener por interpuesto Amparo de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en contra de la L Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, admitirlo a tramitaci&oacute;n y en definitiva ordenar a la autoridad requerida que se entregue la informaci&oacute;n solicitada, junto con la orden de entregar una respuesta fundada, en el evento de existir una causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, y se sancione al Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, don Claudio Orrego Larra&iacute;n en conformidad al art&iacute;culo 45 de la ley, y se le condene en costas.</p> <p> 4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 433, de 20 de agosto de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Alcalde de la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, quien evacu&oacute; dicho traslado dentro de plazo legal mediante Ordinario N&deg; 1.400/16, de 31 de agosto de 2009, recibido ante este Consejo el 01 de septiembre en curso, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a. Dado el tenor de la consulta formulada, la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n no es el &oacute;rgano competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n y a mayor abundamiento, no posee los documentos solicitados. En efecto, el Consultorio de Salud Carol Urz&uacute;a depende de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n para el Desarrollo Social y no de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, tiene personalidad jur&iacute;dica propia y constituye una entidad independiente de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n.</p> <p> b. Conforme a lo anterior, aplicando lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285, la solicitud de informaci&oacute;n fue derivada a la autoridad competente, de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente. Tal derivaci&oacute;n fue informada al peticionario por medios electr&oacute;nicos, seg&uacute;n la reclamante lo solicit&oacute;, toda vez que el sistema de &quot;OIRS digital&quot; permite al solicitante ir tomando conocimiento inmediato de la Unidad o entidad a la que se deriv&oacute; su consulta y el estado en que se encuentra.</p> <p> c. Seg&uacute;n se ha expuesto entonces, esta autoridad dio estricto cumplimiento a la Ley 20.285, al acoger a tramitaci&oacute;n la solicitud, a&uacute;n siendo incompetente para darle respuesta, deriv&aacute;ndola a la autoridad competente e informando de ello a la solicitante por el medio que esta requiri&oacute; en su petici&oacute;n.</p> <p> d. En cuanto a la respuesta que evacu&oacute; la Corporaci&oacute;n antes aludida, si bien no es materia de competencia de esta autoridad, es importante se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285 determina el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la misma, sin incluir a las Corporaciones Municipales, por lo que aplicando la normativa vigente, a dicha entidad no se le aplican las disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, esta Municipalidad, en su inter&eacute;s por consagrar el principio de transparencia como uno de los ejes de esta Administraci&oacute;n, formul&oacute; una consulta al Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg; 1300/42 de fecha 19/06/2009, a fin de que esa entidad se pronunciara respecto de la factibilidad de aplicar la Ley 20.285 a las Corporaciones Municipales. No obstante, hasta la fecha tal consulta no ha tenido respuesta, por lo que en la pr&aacute;ctica, actualmente la aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285 no se extiende a las Corporaciones Municipales.</p> <p> e. Insistiendo en que la respuesta a la solicitud de la reclamante no es de competencia de esta Municipalidad, cabe se&ntilde;alar que la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n para el Desarrollo Social contest&oacute; a la reclamante, a&uacute;n cuando la Ley 20.285 no se le aplica, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada, no pod&iacute;a entregarse por comprometer datos personales. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada inclu&iacute;a nombres y domicilios de personas afectadas por la gripe AH1 N1. Obviamente, tal informaci&oacute;n afecta los derechos de las personas involucradas, su derecho a la salud y corresponde a la esfera de su vida privada. En consecuencia, si bien la Corporaci&oacute;n antes mencionada puede haber incurrido en un error formal al dar respuesta (aludir a la ley y no al Reglamento de la misma y no especificar el n&uacute;mero de la causal legal invocada), aplic&oacute; la ley en forma adecuada al resguardar el derecho a la vida privada de las personas afectadas por esta enfermedad. Distinto hubiera sido el caso que, por ejemplo para efectos estad&iacute;sticos, se requiriera el n&uacute;mero de afectados, su sexo, edad, etc. Claramente el nombre y el domicilio de las personas afectadas no agregan ning&uacute;n valor al principio de la transparencia y s&iacute; afecta los derechos de las mismas.</p> <p> f. Si bien es cierto la Ley 20.285 no exige fundamentar inter&eacute;s para formular una solicitud, debemos entender que su dictaci&oacute;n tuvo por objeto garantizar la transparencia y probidad en el actuar de los &oacute;rganos p&uacute;blicos y no fomentar la presentaci&oacute;n de solicitudes que no aportan en nada a la garant&iacute;a de estos principios y que se formulan para realizar &ldquo;experimentos&rdquo; de aplicaci&oacute;n de la ley y distraen tanto a los &oacute;rganos requeridos como al Consejo para la Transparencia, de las labores a que deben abocarse en cumplimiento de sus deberes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el primer asunto a resolver en este caso es la pretendida improcedencia de este amparo y de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que lo origina pues, seg&uacute;n la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, la solicitud se present&oacute; ante el Alcalde de la Municipalidad qui&eacute;n la deriv&oacute; a dicha Corporaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a su Direcci&oacute;n de Salud, mientras el amparo, por su parte, tambi&eacute;n se interpuso en contra de dicho Alcalde y no en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal.</p> <p> 2) Que, sin embargo, la solicitud se dirigi&oacute; al Alcalde &ldquo;en su calidad de m&aacute;xima autoridad de la Municipalidad y del Centro de Salud Carol Urz&uacute;a&rdquo;, y el Alcalde de la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, conforme exige el art. 12 del D.F.L. N&ordm; 1-3.063, de 1979, es Presidenta de CORMUP y de su Directorio, lo que reconoce tambi&eacute;n el art. 15 de los Estatutos asign&aacute;ndole expresamente la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial de la Corporaci&oacute;n, lo que luego reitera el art. 23 b). Por ello debe tenerse por v&aacute;lidamente emplazada a la CORMUP, especialmente considerando el principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 f) de la Ley de Transparencia, de manera que lo que aqu&iacute; se decida le resultar&aacute; vinculante&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe determinar si es efectivo que, como plantea la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no ser&iacute;a aplicable a las Corporaciones Municipales.</p> <p> 4) Que a este respecto cabe se&ntilde;alar que la integraci&oacute;n de formas privadas al &aacute;mbito estatal constituye una respuesta ante la ineficiencia en algunos &aacute;mbitos de las estructuras organizativas y de las regulaciones restrictivas de su forma de actuaci&oacute;n, con la que persigue una actuaci&oacute;n m&aacute;s eficiente de la Administraci&oacute;n en beneficio de los ciudadanos. En ese entendido el Estado ha creado entidades con formas organizativas privadas para desarrollar t&iacute;picas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales.</p> <p> 5) Que la creaci&oacute;n de estas entidades tiene un evidente car&aacute;cter instrumental, pues se constituyen cuando los fines espec&iacute;ficos que se pretenden conseguir o la necesaria participaci&oacute;n de los ciudadanos en la gesti&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica hacen necesario o conveniente contar con formas de gesti&oacute;n y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administraci&oacute;n tradicional. Por cierto, un requisito b&aacute;sico para proceder a la creaci&oacute;n y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creaci&oacute;n y que sean elementos coadyuvantes de la consecuci&oacute;n del bien com&uacute;n (finalidad encomendada al Estado en el art. 1&ordm; de la Constituci&oacute;n). En consecuencia, al optar por la creaci&oacute;n de estas entidades no se est&aacute; procurando eludir la aplicaci&oacute;n &iacute;ntegra del Derecho P&uacute;blico sino que brindar un mejor servicio de los ciudadanos, raz&oacute;n por la cual no puede sostenerse que los entes as&iacute; creados queden por completo fuera del &aacute;mbito del Derecho P&uacute;blico, como si su creaci&oacute;n hubiese respondido al libre despliegue de la iniciativa de los particulares: no se trata de grupos intermedios a trav&eacute;s de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y a los cuales la Constituci&oacute;n les garantiza la autonom&iacute;a necesaria para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos (art. 1&ordm;, inc. 3&ordm; de la Constituci&oacute;n); se trata de instrumentos de las organizaciones p&uacute;blicas, vale decir, fen&oacute;menos estatales que deben analizarse y regularse como tales.</p> <p> 6) Que la naturaleza instrumental que se asigna a este tipo de entidades no pretende alterar todo el r&eacute;gimen jur&iacute;dico privado que las rige, sino s&oacute;lo delimitar conceptualmente cu&aacute;ndo una persona jur&iacute;dica de Derecho Privado constituida por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica deber&iacute;a ser tratada en, al menos algunos aspectos, como una entidad p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que debiera ocurrir cuando el Estado tenga una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en las mismas, pues en estos casos la naturaleza p&uacute;blica de la entidad debe predominar por sobre su forma privada, exigiendo su sujeci&oacute;n a determinados principios propios del Derecho P&uacute;blico y cuyo cumplimiento obligado les viene exigido por la relaci&oacute;n de instrumentalidad que motiv&oacute; su existencia.</p> <p> 7) Que a juicio de este Consejo, la participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado, con la consecuente relaci&oacute;n de instrumentalidad, viene dada por tres elementos b&aacute;sicos que suelen concurrir copulativamente:</p> <p> a. La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b. La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y</p> <p> c. La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 8) Que las &uacute;nicas diferencias que existen entre una entidad de Derecho Privado respecto de la que concurren los tres elementos mencionados y un &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico son su forma de constituci&oacute;n, su aparataje jur&iacute;dico (forma externa) y la titularidad de potestades p&uacute;blico-administrativas (que s&oacute;lo cabe a &eacute;stos &uacute;ltimos). En lo dem&aacute;s tenemos que:</p> <p> a. La creaci&oacute;n fue decidida por &oacute;rganos p&uacute;blicos, ejerciendo potestades legalmente asignadas, tal como ocurre con la definici&oacute;n de unidades administrativas internas dentro de un servicio p&uacute;blico;</p> <p> b. Los &oacute;rganos decisorios internos son integrados por autoridades, funcionarios o personas que &eacute;stos designan, tal como ocurre actualmente con numerosos programas presupuestarios que lleva a cabo la Administraci&oacute;n y, en el fondo, de modo an&aacute;logo a c&oacute;mo se estructura la propia Administraci&oacute;n; y</p> <p> c. La funci&oacute;n realizada tambi&eacute;n debe finalizarse al bien com&uacute;n.</p> <p> 9) Que, desde el punto de vista subjetivo, el sector p&uacute;blico incluye a los &oacute;rganos que responden a los criterios de organizaci&oacute;n tradicional (administraci&oacute;n central, servicios p&uacute;blicos centralizados y descentralizados, organismos aut&oacute;nomos, etc.) y tambi&eacute;n a los entes de Derecho Privado unidos con los primeros mediante una relaci&oacute;n de instrumentalidad pues constituyen, de igual forma, una manifestaci&oacute;n de la t&eacute;cnica organizativa de car&aacute;cter p&uacute;blico. Vale decir, el concepto gen&eacute;rico de funci&oacute;n p&uacute;blica es independiente del sometimiento a un r&eacute;gimen jur&iacute;dico p&uacute;blico o privado de conformaci&oacute;n y funcionamiento del &oacute;rgano respectivo.</p> <p> 10) Que la doctrina ha criticado que, invocando la b&uacute;squeda de mayores niveles de eficacia y flexibilidad, la Administraci&oacute;n acuda a formas organizativas de Derecho Privado que terminan por transformarse, muchas veces, en una v&iacute;a para eludir los controles jur&iacute;dicos y presupuestarios de su actividad y, en general, toda forma control, incluido el control social. Y es que, por muy loable que sea el objetivo que se tuvo a la vista para optar por la aplicaci&oacute;n del Derecho Privado, no es aceptable que este proceso de &ldquo;privatizaci&oacute;n&rdquo; lleve a la merma de las garant&iacute;as de los propios administrados pues ello puede ser causa de mayores ineficiencias. En el presente reclamo, parece claro que el cumplimiento de las normas sobre transparencia posibilitar&aacute; la participaci&oacute;n ciudadana y el control social de la actividad administrativa de la CORMUP, estimulando el correcto uso de los fondos p&uacute;blicos y la observancia del principio de probidad. Por consiguiente, el sometimiento al Derecho Privado no puede equipararse a una huida de todo el Derecho P&uacute;blico y de todo control, ya que ello implicar&iacute;a el desconocimiento de la finalidad que se tuvo a la vista con la creaci&oacute;n de estos &oacute;rganos: coadyuvar en la funci&oacute;n que se encomienda a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n o, lo que es lo mismo, en el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> 11) Que son los propios &oacute;rganos o servicios p&uacute;blicos integrantes de la Administraci&oacute;n los que han decidido la creaci&oacute;n de estos entes y, como reconoce la propia Constituci&oacute;n en su art. 1&ordm;, la actuaci&oacute;n de &eacute;stos es por esencia finalista y debe propender al bien com&uacute;n, sin ser posible que concurran a su conformaci&oacute;n con un prop&oacute;sito distinto. Es decir, si la creaci&oacute;n de dichos entes de naturaleza privada no tiene por finalidad promover al bien com&uacute;n, la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos que los constituyeron carece de fundamento y adolecer&iacute;a del vicio de nulidad, por no someter su acci&oacute;n a las normas establecidas en la Constituci&oacute;n.</p> <p> 12) Que no puede aceptarse que un organismo de la Administraci&oacute;n cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusi&oacute;n es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que supone dar preeminencia al inter&eacute;s general sobre el particular, como ha declarado la propia Contralor&iacute;a mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo. La finalidad de la entidad es, en consecuencia, un reducto de Derecho P&uacute;blico indisponible para la creaci&oacute;n de estas entidades, supuesto que concurran los tres elementos que ya mencionamos (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n, integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control y funci&oacute;n p&uacute;blica). Lo anterior debe predicarse de las normas b&aacute;sicas y principios rectores del Derecho Administrativo como, por ejemplo, el principio de probidad y, muy en especial, aqu&eacute;llos que no contravengan los criterios de eficacia y flexibilidad que justificaron la aplicaci&oacute;n de la forma organizatoria privada.</p> <p> 13) Que dentro de estas normas y principios b&aacute;sicos se encuentran los relativos a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al control p&uacute;blico de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post. Esto puede predicarse en relaci&oacute;n a los &oacute;rganos p&uacute;blicos propiamente tales o en relaci&oacute;n a los entes privados encargados del cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa bajo la relaci&oacute;n de instrumentalidad ya descrita. Por ello este Consejo, a prop&oacute;sito de un reclamo presentado por un ciudadano, en virtud del art. 8&deg; de la Ley de Transparencia, por incumplimiento de las exigencias de la transparencia activa, (Decisi&oacute;n Reclamo N&deg;R4-09), se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;... la exigencia de transparencia y los mecanismos que la hacen posible mal pueden afectar la autonom&iacute;a; antes bien, constituyen una garant&iacute;a de accountability o rendici&oacute;n de cuentas a favor de la ciudadan&iacute;a, respetuosa del autogobierno de la instituci&oacute;n. Esto &uacute;ltimo, pues s&oacute;lo act&uacute;an ex post, b&aacute;sicamente a petici&oacute;n de los propios ciudadanos y mediante el juicio de la opini&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;. Con ello se ha querido reafirmar que el control social derivado de los instrumentos que establece la Ley de Transparencia no interviene ni invade el actuar del &oacute;rgano, sino facilita el juicio p&uacute;blico posterior mediante la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n que posibilite una efectiva rendici&oacute;n de cuentas.</p> <p> 14) Que de arribarse a la conclusi&oacute;n contraria, es decir, que la Ley de Transparencia no es aplicable a este tipo de entidades que reconocen los tres elementos b&aacute;sicos ya indicados, querr&iacute;a decir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado podr&iacute;an constituir personas jur&iacute;dicas de Derecho Privado con la excusa o pretensi&oacute;n de lograr mayor eficacia y flexibilidad evadiendo la aplicaci&oacute;n de las normas y principios b&aacute;sicos del Derecho Administrativo, el cual garantiza el correcto ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y los derechos de los ciudadanos ante la Administraci&oacute;n.</p> <p> 15) Que el mismo criterio esgrimi&oacute; la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal en el caso &ldquo;Claude con CONAF&rdquo; (Rol N&deg;5.226-2001, de 11 de diciembre de 2001). En el fallo la Corte estableci&oacute; la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida sosteniendo que, en caso contrario &ldquo;... se vulnera el leg&iacute;timo ejercicio del control social sobre los agentes del Estado y la esfera p&uacute;blica trat&aacute;ndose de asuntos que tienen como fundamento el inter&eacute;s de la comunidad&rdquo; (el destacado es nuestro). Con ello, la Corte no hizo sino entender que esta Corporaci&oacute;n &mdash;pese a su forma privada&mdash; era un agente del Estado a cargo de la gesti&oacute;n de intereses de naturaleza p&uacute;blica, haciendo caso omiso de su forma organizativa privada.</p> <p> 16) Que, por lo mismo, el proyecto de instrucci&oacute;n para clarificar el cumplimiento de los deberes de transparencia activa que aprob&oacute; por unanimidad el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n para su sometimiento a consulta p&uacute;blica, actuando en ejercicio de su facultad de dictar instrucciones generales para el correcto cumplimiento de la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n (art. 33 d) de la Ley de Transparencia), se&ntilde;ala en su punto 2 h) que dentro de los &oacute;rganos y servicios creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que est&aacute;n obligados a cumplir con estos deberes se encuentran &ldquo;Las corporaciones y fundaciones de derecho privado que presten servicios p&uacute;blicos o realicen actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico, en la medida que m&aacute;s del cincuenta por ciento de su &oacute;rgano directivo sea designado por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o est&eacute; integrado por &eacute;stos&rdquo;.</p> <p> 17) Que, en conclusi&oacute;n, para los efectos de la Ley de Transparencia debe entenderse que entre los &oacute;rganos y servicios creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa est&aacute;n incluidas dichas entidades de Derecho Privado, como la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n para el Desarrollo Social y, por lo tanto, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica la Ley conforme al art. 2&deg;, inc. 1&deg;, de la misma Ley, que se&ntilde;ala que sus disposiciones ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. Por ello, este Consejo estima que la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n para el Desarrollo Social se encuentra sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que cumple con los tres requisitos copulativos indicados en el considerando 9&ordm;, por lo que en este punto se acoger&aacute; el reclamo interpuesto. En efecto:</p> <p> a. Su creaci&oacute;n fue dispuesta por la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, conforme lo previsto en el art. 12 del D.F.L. N&ordm; 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, sin intervenci&oacute;n de particulares;</p> <p> b. Sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control est&aacute;n integrados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o por personas nombradas por &eacute;stos. En efecto, los Estatutos de la citada Corporaci&oacute;n, disponibles en el sitio web de la denunciada, establecen en su art. 15 que &ldquo;La Corporaci&oacute;n ser&aacute; administrada por un Directorio compuesto por cuatro miembros cuyos cargos ser&aacute;n concejiles, adem&aacute;s del presidente, que ser&aacute; el respectivo Alcalde, quien ejercer&aacute; sus funciones por s&iacute; mismo o por intermedio de la persona que &eacute;l estime conveniente&rdquo;, siguiendo las exigencias del ya citado art. 12 del D.F.L. N&ordm; 1-3.063, de 1979. Dos de los Directores, conforme los Estatutos, son elegidos por el Alcalde, con lo que la mayor&iacute;a del Directorio es controlada por &eacute;ste sin perjuicio de las amplias facultades de gesti&oacute;n que le reconoce el mismo texto al Presidente (especialmente en su art&iacute;culo 23); y</p> <p> c. La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an es administrativa, pues administra los servicios de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores que le traspas&oacute; en administraci&oacute;n la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n.</p> <p> 18) Que una vez establecida la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada, cabe pronunciarse respecto al fondo del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto la reclamante solicit&oacute; acceso y copia a un listado o cualquier otro registro o documento que d&eacute; cuenta de los nombres y domicilios de las personas a quienes se les ha diagnosticado gripe AH1N1 en la semana del 8 al 14 de junio de 2009, en el Centro de Salud Carol Urz&uacute;a.</p> <p> 19) Que dicho requerimiento fue denegado en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia &ndash;si bien, por un error, hacen menci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia- por estimar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de tal informaci&oacute;n afecta el derecho de las personas, en particular su derecho a la salud y a la vida privada.</p> <p> 20) Que en relaci&oacute;n con esto cabe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica contempla como excepci&oacute;n al principio de publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y los servicios p&uacute;blicos, aquella informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (art&iacute;culo 21 N&deg; 2).</p> <p> 21) Que el Reglamento de la Ley de Transparencia, por su parte, respecto de dicha causal, se&ntilde;ala en numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; que &ldquo;Se entender&aacute; por tales aqu&eacute;llos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s.&rdquo;</p> <p> 22) Que este Consejo Directivo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental, corresponde al Servicio que la invoca demostrar c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en este caso, afecta los derechos de las personas. No obstante, en el caso que nos ocupa no se puede considerar acreditada dicha afectaci&oacute;n toda vez que en la primera respuesta s&oacute;lo se limitan a se&ntilde;alar el n&uacute;mero el art&iacute;culo que se aplica y al momento de evacuar al traslado simplemente se&ntilde;alan que &ldquo;Obviamente, tal informaci&oacute;n afecta los derechos de las personas involucradas, su derecho a la salud y corresponde a la esfera de su vida privada&rdquo;, mas no fundamentan tal aseveraci&oacute;n y la forma en que se afectar&iacute;an tales derechos.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, una de las funciones que la Ley de Transparencia atribuye al Consejo para la Transparencia, en el art&iacute;culo 33 letra m), es la de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, normativa que dice relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, el derecho a la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> 24) Que la Ley N&ordm; 19.628 define en el art&iacute;culo 2&deg; a los datos personales como aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (letra f), y como datos sensibles (letra g), a los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> 25) Que este Consejo Directivo estima que la informaci&oacute;n requerida, esto es, un listado con los nombres y domicilios de las personas diagnosticadas con AH1N1, se enmarca dentro de lo que la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales define como datos sensibles, toda vez que se refieren a estados de salud f&iacute;sico de las personas.</p> <p> 26) Que el art&iacute;culo 10&deg; de dicho cuerpo legal proh&iacute;be el tratamiento de los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, excepciones que no concurren en la solicitud de acceso a informaci&oacute;n que nos ocupa.</p> <p> 27) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente este Consejo Directivo estima que nos encontramos frente a una causal de secreto o reserva establecida en la Ley N&ordm; 19.628 y a las cuales se remite el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que no cabe acoger el reclamo y requerir a la Corporaci&oacute;n reclamada que d&eacute; acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 28) Que, por otra parte, cabe recordar a la Corporaci&oacute;n Municipal de Pe&ntilde;alol&eacute;n para el Desarrollo Social que el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia establece que las denegaciones de informaci&oacute;n p&uacute;blica deben ser fundadas, esto es especificando la causal legal invocada y las razones que en su caso motivan tal decisi&oacute;n. El Consejo advierte que la falta de tal fundamentaci&oacute;n puede configurar la infracci&oacute;n de denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n que debe sancionarse de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe reiterar que conforme el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de dicha normativa no cabe tener en cuenta el inter&eacute;s o motivo de la solicitud, toda vez que si la informaci&oacute;n es p&uacute;blica debe ser entregada a todas las personas en igualdad de condiciones, de manera que no puede fundarse una negativa en el inter&eacute;s o motivo que origina la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Rechazar el reclamo de do&ntilde;a Constanza Souza Vega en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n en tanto Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de dicha comuna, por cuanto se han solicitado datos sensibles que no pueden entregarse en virtud de lo prescrito por la Ley 19.628 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Constanza Souza Vega y al Alcalde de la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>