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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2838-17 y C3045-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: María Paz Balbontín.</p>
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Ingreso Consejo: 09 y 27.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C2838-17 y C3045-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 10 de junio de 2017, doña María Paz Balbontín solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de acceso que da origen a amparo rol C2838-17:</p>
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i. "Títulos Profesionales del personal de PPF Codeni Quilicura, remitidos a la Dirección Regional Metropolitana (Carta N° 402 del 11/05/2017), según exigencias de bases técnicas, administrativas y convenios suscritos".</p>
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ii. "Oficio N° 511, de fecha 16 de marzo de 2017 y toda la información entregada a la persona reclamante C505-17".</p>
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iii. "Organigrama, Manual de Procedimientos, Obligaciones y Funciones, de la unidad administrativa del Sename encargada d: "Controlar las Plazas Disponibles por Convenio de todos los proyectos"."</p>
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iv. "Algoritmos o procedimientos de cálculo utilizados por la unidad administrativa anterior, para determinar mediante los datos registrados en Senainfo: LAS PLAZAS OCUPADAS. En ausencia de lo anterior, un detalle claro y sin ambigüedades de lo que corresponde a una PLAZA OCUPADA o UTILIZADA".</p>
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v. "Organigrama de la unidad administrativa y nombre de todo el personal, encargado de informar mensualmente al Centro de Medidas Cautelares de Santiago "Las Plazas Disponibles en convenio de los colaboradores"."</p>
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vi. "Plazas mensuales disponibles, informadas por SENAME al Centro de Medidas Cautelares de Santiago, entre 2012 al 2016, identificando nombre de cada colaborador y código de proyecto".</p>
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vii. "Excel con montos mensuales pagados a cada colaborador por ART. 80bis, a nivel nacional, entre 2012 al 2016, identificando nombre de cada colaborador y código de proyecto".</p>
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b) Solicitud de acceso que da origen a amparo rol C3045-17: "base de datos con plazas utilizadas y cupos disponibles en convenio desde el 2012 al 2017, indicando código de proyecto, nombre proyecto, mes/año (Excel)".</p>
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2) RESPUESTAS: El Servicio Nacional de Menores responde las solicitudes de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la solicitud de acceso que da origen a amparo rol C2838-17: Mediante carta N° 781, de fecha 25 de julio de 2017, informa que en cuanto a lo solicitado en el punto i) del literal a), realizada la consulta a la Oficina de Partes de la Dirección Regional Metropolitana, informan que no consta ingreso de la mencionada carta, en la fecha señalada ni en otra fecha en esa oficina, no disponiendo por consiguiente de los títulos profesionales del personal consultado.</p>
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Por su parte, con relación a lo requerido en el punto vi) del literal a), señalan que la vía o mecanismo utilizado para este efecto corresponde al correo electrónico y al respecto procede mencionar que, conforme a lo concluido por este Consejo, aquellos "no constituyen información pública a la luz de la Constitución y la ley N° 20.285", toda vez que no poseen la naturaleza de "actos" o "resoluciones" de la Administración Pública; argumentando latamente en tal sentido, en orden a denegar su entrega.</p>
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Finalmente, en lo que respecta a lo pedido en los puntos ii), iii), iv), v) y vii) del literal a), informan lo consultado.</p>
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b) Respecto de la solicitud de acceso que da origen a amparo rol C3045-17: Mediante carta N° 934, de fecha 23 de agosto de 2017, informan que la información solicitada, en los términos y la amplitud en que se requiere, no se encuentra disponible, vale decir, no existe el ordenamiento y sistematización de la información, que responda adecuada y pertinentemente a lo requerido. En consecuencia, para responder adecuadamente, deberían preparar y elaborarla, cuestión que por su naturaleza y envergadura, les demandaría un tiempo excesivo y, por consiguiente transformaría a este en un requerimiento de carácter genérico, en tanto, distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, haciendo aplicable la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que para elaborar la base de datos pedidas, deben revisar cada uno de los proyectos vigentes durante estos periodos, con la particularidad de que la información se requiere mensual, es decir, el rango pedido implica revisar 67 periodos, que sólo para el caso del mes de julio del presente año, fecha en que deberían hacer el corte para efecto de la respuesta, el sistema dispone de 1833 proyectos; cifra que si es proyectada para el periodo total solicitado, de 67 meses, podría llevarlos a la no despreciable suma de 122.811 proyectos, aproximadamente, lo que habría que revisar uno a uno. Así, sostienen que además del volumen, existe otra complejidad en la elaboración de la información que dice relación con que se requieren plazas y coberturas de atención que cambian diariamente, por la demanda y requerimientos implícitos al sistema. De esta forma, al no existir una base de datos única que dé respuesta al requerimiento, implicaría necesariamente una sistematización mensual, desde enero 2012 al mes de julio 2017, registrando lo que concurre con cada uno de los proyectos vigentes al mes de que se trate, previo revisar y contrastar diariamente lo que ocurre con cada uno de dichos proyectos, tarea que en su extensión está considerada realizarse en un promedio de un minuto por proyecto, lo que invariablemente nos lleva a emplear un total aproximado de 2046,85 horas, considerando que jornada laboral es equivalente a 44 horas semanales, esto se traduciría en un total de 46,51 semanas para un funcionario con dedicación exclusiva, configurándose la distracción indebida en los términos establecidos en la causal de excepción señalada precedentemente.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 9 y 27 de agosto de 2017, respectivamente, doña María Paz Balbontín deduce amparos roles C2838-17 y C3045-17, a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostiene que no se le habría otorgado acceso a lo pedido en los puntos i) y vi), del literal a); y a lo requerido en el literal b), respecto de lo cual solicita, en este acto, sólo los datos relativos a los proyectos de Santiago.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E2665 y N° E2989, de fecha 22 de agosto y 5 de septiembre de 2017, respectivamente. El órgano reclamado, por medio de correos electrónicos, de fecha 6 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente, remite informes por los cuales presenta sus descargos y observaciones señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de amparo rol C2838-17:</p>
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i. En relación a lo consultado en el punto i) del literal a), reiteran lo señalado con ocasión de su respuesta, sin perjuicio de lo cual, complementan que lo que sí recibieron de la Municipalidad de Quilicura fue oficio N° 1229, de fecha 25 de abril de 2017, en el cual se hace mención al cambio de personal, cambio de Directora y cambio de domicilio, y en el que sólo venían adjuntos los certificados de la profesional que asumía como Directora. Razón por la cual, la Supervisora Técnica respectiva solicita por correo electrónico el envío de certificados de título, currículum vitae, certificados de antecedentes, de inhabilidades y declaración jurada simple de los nuevos profesionales. Cabe señalar que la solicitud de la documentación por correo se realiza cuando no se adjunta la documentación necesaria para poder pronunciarse respecto de la equivalencia curricular del personal que se incorpora a algún proyecto. Por tanto, y tras aclarar lo relativo al envío efectivo por parte de la Municipalidad de Quilicura, por este acto harán entrega de la documentación requerida por la reclamante, consistente en los certificados de títulos del personal consultado.</p>
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ii. En cuanto a lo pedido en el punto vi) del literal a), asumen que efectuaron una interpretación errada de lo solicitado y, consecuentemente, de lo respondido. Por lo anterior, harán entrega de la información, previa aclaración de que conforme a lo prescrito en el artículo 80 bis, inciso primero, de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia - en adelante ley N° 19.968-; lo que periódicamente envían a los Tribunales de Familia es la oferta programática, y la cobertura existente en ellas, es decir, las llamadas "plazas convenidas", tal como ordena la norma en comento; información en la que se detalla el nombre de la institución, el nombre del proyecto, tipo de atención, modelo, nombre del Director(a), dirección del centro, área o territorio atendido, teléfonos, números de plazas convenidas, edades de ingreso y sexo. Por tanto, por este acto harán entrega de los archivos en formato Excel existentes en su poder, que dan cuenta del cumplimiento de esa obligación, según informa la propia Dirección Regional Metropolitana. Adicionalmente, informan que tras un acuerdo especial arribado el año 2016, entre la Dirección Regional Metropolitana y el Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, de aquella fecha, acordaron enviar, adicionalmente, a los Tribunales de Familia de la Región Metropolitana, las plazas vacantes existentes, pero única y exclusivamente en lo que dice relación a la línea de acción residencial. Por lo anterior, por este acto harán entrega del archivo Excel con las planillas que darían cuenta de la misma, abarcando el periodo de julio de 2016 (mes en que comenzó a operar este acuerdo), hasta diciembre del mismo año. A mayor abundamiento, indican que la información de la oferta programática es publicada periódicamente en su página web, en el enlace que indican. Por tanto, es información que se encuentra permanentemente a disposición del público en formato electrónico, en los términos señalados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de amparo rol C3045-17: Reiteran lo señalado en su respuesta, en atención a que respecto de lo pedido se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Precisando, que aun cuando recogieran lo planteado por la reclamante en su amparo, en el sentido de acotar su solicitud sólo a los proyectos de Santiago, igualmente se configuraría la causal de excepción alegada. Lo anterior, debido a que si consideran 488 proyectos correspondientes a Santiago, a razón de un minuto por proyecto, lo que invariablemente se traduce en 544,9 horas, considerando una jornada laboral de 44 horas, significaría destinar a un funcionario exclusivamente a dicha tarea por un periodo de 12 semanas y cuatro días. De esta forma, dicho funcionario dejaría de desarrollar su tarea de levantamiento, procesamiento y análisis de datos, que detallan.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO A LA RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N° E3.366, de fecha 27 de septiembre de 2017, requirió a la solicitante pronunciarse sobre si la información entregada por el Servicio Nacional de Menores, satisface o no su requerimiento. Doña María Paz Balbontín, por medio de correo electrónico, de fecha 28 de septiembre de 2017, manifiesta su disconformidad con lo proporcionado, en atención a lo siguiente:</p>
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a) En lo relativo al punto i) del literal a), "No se muestra el nombre de ninguna de las personas, y por lo tanto, no resulta posible verificar que dichos títulos corresponden a las personas indicadas (...)".</p>
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b) Respecto de lo pedido en el punto vi) del literal a), sostiene que "el sename está cambiando la versión de los hechos (...). Para medida de mejor resolver, y para dilucidar de manera fehaciente si esta información obra o no, y si es enviada o no a los magistrados, favor le solicito que se oficie al CMC de Santiago para verificar si; El Sename por medio de UPRODE u otra unidad, informa periódicamente a los Magistrados las Plazas o Cupos Disponibles de cada proyecto colaborador (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C2838-17 y C3045-17, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el amparo rol C2838-17 se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los puntos i) y vi) del literal a), del N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos complementa su respuesta, antecedentes que puestos en conocimiento de la reclamante, ésta manifiesta su disconformidad con aquellos, razón por la cual, se procederá a analizar la suficiencia de la documentación proporcionado por SENAME, de manera extemporánea.</p>
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3) Que lo solicitado en el punto i) del literal a), es la copia de los títulos profesionales del personal del órgano colaborador del SENAME que se indica, los que si bien fueron remitidos por la reclamada, con ocasión de sus descargos, de aquellos fueron tarjados los nombres de las personas a quienes se les otorgaron éstos, así como también, el número de la cédula nacional de identidad. En este punto cabe hacer presente, lo resuelto por este Consejo con respecto a antecedentes similares, en la decisión del amparo rol C3568-16, en el sentido que "atendidas las específicas facultades de supervisión técnica que competen al SENAME respecto de las entidades colaboradoras, particularmente en lo relativo a la dotación del personal y de la calificación técnica del mismo, el antecedente requerido (...) se trata de un antecedente que acredita la calificación técnica de una profesional del equipo de la OPD Quilicura, que forma parte de un proyecto vinculado a un proceso de licitación pública efectuada por el propio órgano reclamado, para la adjudicación de una subvención que se traduce en la transferencia de fondos públicos para destinarlos a la atención de beneficiarios del programa". En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto requiriendo la entrega de los títulos profesionales solicitados, tarjando de aquellos, previamente, sólo el dato correspondiente al número de la cédula nacional de identidad, en virtud de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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4) Que en cuanto a lo solicitado en el punto vi) del literal a), a saber, las plazas mensuales disponibles informadas al Centro de Medidas Cautelares de Santiago en el periodo que se indica, cabe tener presente que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 bis de la ley N° 19.968, el deber de información que recae sobre el SENAME, dice relación con "la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados". Lo anterior, es coherente con lo informado por el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, en atención a que para el cumplimiento de la normativa citada, basta con que remitan, de forma, periódica la oferta programática con la que cuentan. Sin perjuicio de lo cual, dan cuenta que por acuerdo adoptado con el Coordinador del Centro de Medidas Cautelares, envían a partir de julio de 2016, adicionalmente, a los Tribunales de Familia de la Región Metropolitana, las plazas vacantes existentes, sólo respecto de su línea de acción residencial.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la información solicitada que debe obrar en poder del órgano reclamado, es la oferta programática durante el periodo consultado, así como también, los antecedentes que dan cuenta de las plazas vacantes de la línea de acción residencial de julio a diciembre de 2016. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, teniéndolo por entregado de manera extemporánea, lo que se notificará a la reclamante, conjuntamente con la presente decisión.</p>
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6) Que, por su parte, en cuanto a la petición realizada por la reclamante en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento indicada en el N° 5, de la parte expositiva de la presente decisión, en orden a que se oficie al Centro de Medidas Cautelares de Santiago, para que informe sobre los antecedentes requeridos, cabe tener presente que dicho medio probatorio no se encuentra contemplado, para esta instancia, en la Ley de Transparencia, razón por la cual, no cabe pronunciarse a su respecto, por resultar improcedente.</p>
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7) Que el amparo rol C3045-17 se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que no cuenta con una base de datos relativa a las plazas utilizadas y a los cupos disponibles en convenio, indicando el código y nombre del proyecto, mes y año, correspondiente al periodo que va del año 2012 a 2017. Por su parte, para la elaboración de aquella, en atención al volumen de antecedentes pedidos, como a la complejidad de sistematización de éstos, uno de sus funcionarios se tendría que dedicar, de forma exclusiva a dicha labor, por aproximadamente 46 semanas en el caso de la totalidad de los proyectos solicitados; o de 12 semanas, para los proyectos correspondientes a Santiago, que fue lo requerido por la reclamante, con ocasión de su amparo. Por lo anterior, argumentan, además, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo que, de lo expuesto se concluye, que la base de datos requerida no existiría en los términos en que la reclamante la solicita, y que elaborarla implicaría analizar y sistematizar, un elevado número de proyectos lo que supondría la distracción del cumplimiento habitual de las funciones de los trabajadores del órgano reclamado, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de éste. De esta forma, y en virtud de lo expuesto, se rechazará este amparo, por no obrar en poder del SENAME la información en los términos requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por doña María Paz Balbontín en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por entregada la información pedida en el punto vi), del literal a), de manera extemporánea; rechazándolo respecto a los antecedentes pedidos que dan origen al amparo rol C3045-17, por no obrar en poder del órgano reclamado, en los términos solicitados, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los títulos profesionales del personal del órgano colaborador requerido, tarjando de aquellos sólo el dato relativo al número de cédula nacional de identidad, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a doña María Paz Balbontín, remitiendo a esta última, archivos con oferta programática y vacantes en la línea de acción residencial.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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