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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3046-17 y C3047-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3046-17 y C3047-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 y 27 de julio de 2017, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Hoja de Vida de Marcelo López Rossel, que especifique si posee cursos de inteligencia o sanciones disciplinarias.</p>
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b) Hoja de Vida de Ronny Opazo Barra</p>
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c) Hoja de Vida de German Andalcio Quinchaman.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento RSIP N° 38.114 de 21 de agosto de 2017 y RSIP N° 38.164 de 23 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondió a dichos requerimientos de información remitiendo copia de las hojas de vida solicitadas. Hace presente que, en virtud de la ley N° 19.628, tarjó antecedentes relativos a fotografía, cédula de Identidad, lugar y fecha de nacimiento, estatura, religión, estado civil, nombre cónyuge, notas, asignación familiar y relación de licencias médicas.</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2017, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta, por cuanto el órgano reclamado se tarjó parte de la misma.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado de los amparos Roles C3046-17 y C3047-17 al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E3169 de 13 de septiembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 280 de 25 de septiembre de 2017, señalando, en síntesis que hizo entrega de la información solicitada tarjando aquella información que indica, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos deducidos existe identidad respecto del requirente y el órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumularlos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a determinados antecedentes de las hojas de vida entregadas por la reclamada que fueron reservados con ocasión de su respuesta. En dicho contexto, procede examinar la información específica a que ha sido tarjada por el órgano reclamado.</p>
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3) Que, respecto de los datos personales de los funcionarios consultados que fueron reservados por la reclamada -fecha y lugar de nacimiento, estatura, peso, estado civil, religión, nombre y profesión de cónyuge y motivo de licencia médica, en cuanto a la patología diagnosticada,- cabe hacer presente que ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al no mediar el consentimiento expreso de los titulares de dicha información. En dicho contexto, se rechazarán en esta parte los presentes amparos.</p>
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4) Que, sin embargo, el órgano reclamado tarjó el puntaje y nota de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ahí se señala. Tratándose de antecedentes referidos a las calificaciones y notas de origen laboral del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Esta Corporación entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a información sobre las calificaciones y notas de los funcionarios públicos. En consecuencia, se acogerán los presentes amparos en esta parte y se ordenará la entrega de los mencionados datos al solicitante. Así se ha resuelto en las decisiones de amparos roles C2364-17 (acumulado a los amparos roles C2365-17 y C2447-17) y C2652-17.</p>
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5) Que, finalmente, se advierte que la reclamada tarjó en las hojas de vida la mención a que determinado funcionario recibió una asignación familiar, circunstancia que excede el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, toda vez que sólo se hace alusión a haber recibido dicho beneficio sin indicación alguna a datos personales del funcionario. Asimismo, se constata que la reclamada tarjó la fecha de emisión de las hojas de vida entregadas lo que igualmente excede el alcance del cuerpo legal citado precedentemente, razón por la que se acogerán en esta parte los amparos en análisis y se requerirá a la reclamada la entrega de dicha información al requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos Roles C3046-17 y C3047-17 deducidos por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de la entrega de los datos personales correspondientes a fecha y lugar de nacimiento, estatura, peso, estado civil, religión, nombre y profesión de cónyuge, motivo de licencia médica, en cuanto a la patología diagnosticada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información contenida en las hojas de vida referidas a notas, puntajes, asignación familiar y fecha de emisión de las hojas de vida solicitadas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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