Decisión ROL C468-11
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Reclamante: MARCO PAVEZ OLIVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Illapel, fundado en la falta de respuesta a una serie de solicitudes de información referidas al costo detallado y empresa adjudicada para la prestación de servicio, como número de ejemplar confeccionado y copia de la factura de una serie de productos. Como también la información de actividades del abogado Antonio Saavedra. Y finalmente, la solicitud de entrega del monto total de gasto en publicidad año 2010 y su detalle en los ítems de difusión y publicidad. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no constituir los requerimientos del reclamante solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia, pues las solicitudes hechas por el requirente, en su calidad de concejal del municipio reclamado, corresponden a requerimientos de información formulados en virtud del art. 87 de la LOCM.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C468-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Illapel.</p> <p> Requirente: Marco Pavez Oliva.</p> <p> Ingresos Consejo: 13.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C468-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Marco Pavez Oliva, concejal de Illapel, el 15 de marzo de 2011, solicit&oacute; al Presidente del Concejo Municipal de dicha comuna, a trav&eacute;s de tres presentaciones ingresadas en la Oficina de Partes singularizadas con los Numerales 1503, 1504 y 1505, que le proporcionaran la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud ingresada bajo numeral N&deg; 1503: El costo detallado y empresa adjudicada para la prestaci&oacute;n del servicio, como n&uacute;mero de ejemplar confeccionado y copia de la factura de pago de los siguientes productos:</p> <p> &bull; Tarjeta de navidad entregada por el Sr. Alcalde 2010;</p> <p> &bull; Calendario grande con imagen del Sr. Alcalde 2011;</p> <p> &bull; Adhesivo para autom&oacute;viles entregado a fines del a&ntilde;o 2010 y a principios de 2011; y,</p> <p> &bull; Revista entregada a fines de diciembre del a&ntilde;o 2010 y a principios 2011.</p> <p> b) Solicitud ingresada bajo numeral N&deg; 1504: Requiri&oacute; que le informaran las actividades del abogado Antonio Saavedra V. con cargo a la SEP, como su contribuci&oacute;n al proceso educativo de la comuna y gasto total de honorarios durante el a&ntilde;o 2010. La misma informaci&oacute;n requiri&oacute; de don Mauricio Cort&eacute;s; informe de actividades, costo total del servicio y tiempo de contrataci&oacute;n.</p> <p> c) Solicitud ingresada bajo numeral N&deg; 1505: Solicit&oacute; que le proporcionaran informaci&oacute;n del monto total de gasto en publicidad a&ntilde;o 2010 y su detalle en los &iacute;tems de difusi&oacute;n y publicidad. Servicio de impresiones, encuadernaci&oacute;n y empaste y otros no considerados. Asimismo, la identificaci&oacute;n de las empresas beneficiadas.</p> <p> El Sr. Pavez Oliva invoca, en cada una de estas solicitudes dirigidas al Presidente del Concejo Municipal, que la informaci&oacute;n la requiere &ldquo;en base al art&iacute;culo 87 de la ley 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&rdquo;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTAS Y AMPARO: Don Marco Pavez Oliva, el 13 de abril de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Illapel, ingresado a este Consejo bajo el Rol 468-11, invocando la falta de respuesta a cada una de sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, atendido que el requirente es concejal de la Municipalidad de Illapel, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &ldquo;&hellip;los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-1&rdquo;, debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situaci&oacute;n que no ocurre con las solicitudes de informaci&oacute;n en la especie.</p> <p> 6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 71 de la LOCM, los integrantes del concejo municipal -&oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley-, reciben la denominaci&oacute;n de concejales. La Ley citada establece, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &ldquo;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponder&aacute; &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&rdquo;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d) del art&iacute;culo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control, que dispone, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que &ldquo;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&rdquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 8) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone &ldquo;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que las solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por don Marco Pavez Oliva, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Illapel, corresponden a requerimientos de informaci&oacute;n formulados en virtud del art&iacute;culo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responder dichos requerimientos y reclamar en caso de incumplimiento se rige por esa disposici&oacute;n y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Illapel invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis del art. 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Marco Pavez Oliva en contra Municipalidad de Illapel, por no constituir los requerimientos del reclamante solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Pavez Oliva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>