Decisión ROL C3055-17
Reclamante: VANESA HERMOSILLA DEL CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "datos para los años 2015 - 2016 y 2017 hasta la fecha se adjunta planilla y se solicita cuadro estadístico según tabla": a) "accidente (de relevancia)". b) "ataque de pánico". c) "brote psicótico". d) "cólicos y espasmos agudos o crónicos". e) "convulsiones".f) "crisis agresiva" g) "cuadro alérgico agudo". h) "cuadro infecto contagioso". i) "cuenta con ficha CLAP". j) "embarazo". k) "emergencia dental". l) "enfermedad grave". m) "enfermedad respiratoria (faringitis, bronquitis, resfriado común)". n) "gastroesofágicas (gastritis, gastroenterocolitis, gastroenteritis, reflujo, TDF y otros)". o) "intento de suicidio". p) "se aplica evaluación nutricional" q) "se realiza evaluación psicomotriz al niño-niña-adolescente". r) "síndrome de privación (alcohol, drogas)". s) "trastorno importante del ánimo". t) "traumatismo grave". u) "no existe información". v) "NNA que registran evento "control sano" en periodo señalado". w) "atención médica a niños área adopción". x) "número de niños área adopción". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 n°1 letra c

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3055-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores. (SENAME)</p> <p> Requirente: Vanessa Hermosilla Del Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3055-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de julio de 2017, do&ntilde;a Vanessa Hermosilla Del Castillo solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante tambi&eacute;n SENAME-, respecto de SENAINFO, &quot;datos para los a&ntilde;os 2015 - 2016 y 2017 hasta la fecha se adjunta planilla y se solicita cuadro estad&iacute;stico seg&uacute;n tabla&quot;:</p> <p> a) &quot;accidente (de relevancia)&quot;.</p> <p> b) &quot;ataque de p&aacute;nico&quot;.</p> <p> c) &quot;brote psic&oacute;tico&quot;.</p> <p> d) &quot;c&oacute;licos y espasmos agudos o cr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> e) &quot;convulsiones&quot;.</p> <p> f) &quot;crisis agresiva&quot;.</p> <p> g) &quot;cuadro al&eacute;rgico agudo&quot;.</p> <p> h) &quot;cuadro infecto contagioso&quot;.</p> <p> i) &quot;cuenta con ficha CLAP&quot;.</p> <p> j) &quot;embarazo&quot;.</p> <p> k) &quot;emergencia dental&quot;.</p> <p> l) &quot;enfermedad grave&quot;.</p> <p> m) &quot;enfermedad respiratoria (faringitis, bronquitis, resfriado com&uacute;n)&quot;.</p> <p> n) &quot;gastroesof&aacute;gicas (gastritis, gastroenterocolitis, gastroenteritis, reflujo, TDF y otros)&quot;.</p> <p> o) &quot;intento de suicidio&quot;.</p> <p> p) &quot;se aplica evaluaci&oacute;n nutricional&quot;</p> <p> q) &quot;se realiza evaluaci&oacute;n psicomotriz al ni&ntilde;o-ni&ntilde;a-adolescente&quot;.</p> <p> r) &quot;s&iacute;ndrome de privaci&oacute;n (alcohol, drogas)&quot;.</p> <p> s) &quot;trastorno importante del &aacute;nimo&quot;.</p> <p> t) &quot;traumatismo grave&quot;.</p> <p> u) &quot;no existe informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> v) &quot;NNA que registran evento &quot;control sano&quot; en periodo se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> w) &quot;atenci&oacute;n m&eacute;dica a ni&ntilde;os &aacute;rea adopci&oacute;n&quot;.</p> <p> x) &quot;n&uacute;mero de ni&ntilde;os &aacute;rea adopci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 888, de fecha 17 de agosto de 2017, se&ntilde;ala que ajuntan archivo con los datos pedidos. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n relativa al &quot;Control Sano&quot;, indicada en el literal v) de la solicitud, sostienen que para poder proporcionarla tendr&iacute;an que hacer una revisi&oacute;n individual de un total de 53.044 carpetas para los tres a&ntilde;os consultados, realizando el c&aacute;lculo por carpeta y horas de trabajo, estiman que aquello implicar&iacute;a que uno de sus funcionarios se dedicara por aproximadamente 100, 4 semanas de forma exclusiva a tal tarea. Por lo tanto, deniegan su entrega por considerar que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de agosto de 2017, do&ntilde;a Vanessa Hermosilla Del Castillo deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de lo solicitado en el literal v) del requerimiento, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3068, de fecha 12 de septiembre de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2017, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. En particular, sostienen que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra sistematizada en su base de datos, por el contrario, se encuentra en la carpeta de cada uno de los menores que pertenecen a la red SENAME. As&iacute;, para poder sistematizar lo pedido, uno de sus funcionarios deber&iacute;a dedicarse de manera exclusiva a tal tarea durante aproximadamente 100 semanas, dejando de desarrollar sus tareas de levantamiento, procesamiento y an&aacute;lisis de datos, que detallan. Finalmente, consideran que la reclamante es de aquellas que podr&iacute;a ser considerada &quot;peticionaria frecuente&quot;, por la cantidad y extensi&oacute;n de requerimientos que realiza, argumentando latamente en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal v) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la variable consultada no se encuentra sistematizada en su bases de datos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este punto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de excepci&oacute;n alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado argumenta la causal de reserva se&ntilde;alando que el dato relativo al &quot;Control Sano&quot; se encuentra en las carpetas de cada uno de los menores que atienden, esto es, un total de 53.044, las que deber&iacute;an ser revisadas y sistematizadas para ponerla a disposici&oacute;n de la reclamante, lo que estiman significar&iacute;a que uno de sus funcionarios se dedicar&aacute; de forma exclusiva a dicha tarea por alrededor de 100 semanas. Por lo expuesto, este Consejo considera que resulta plausible lo alegado, en el sentido, de que otorgar acceso a la reclamante a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Vanesa Hermosilla Del Castillo en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Vanesa Hermosilla Del Castillo y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>