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DECISIÓN AMPARO ROL C3055-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores. (SENAME)</p>
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Requirente: Vanessa Hermosilla Del Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3055-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de julio de 2017, doña Vanessa Hermosilla Del Castillo solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante también SENAME-, respecto de SENAINFO, "datos para los años 2015 - 2016 y 2017 hasta la fecha se adjunta planilla y se solicita cuadro estadístico según tabla":</p>
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a) "accidente (de relevancia)".</p>
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b) "ataque de pánico".</p>
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c) "brote psicótico".</p>
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d) "cólicos y espasmos agudos o crónicos".</p>
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e) "convulsiones".</p>
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f) "crisis agresiva".</p>
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g) "cuadro alérgico agudo".</p>
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h) "cuadro infecto contagioso".</p>
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i) "cuenta con ficha CLAP".</p>
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j) "embarazo".</p>
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k) "emergencia dental".</p>
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l) "enfermedad grave".</p>
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m) "enfermedad respiratoria (faringitis, bronquitis, resfriado común)".</p>
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n) "gastroesofágicas (gastritis, gastroenterocolitis, gastroenteritis, reflujo, TDF y otros)".</p>
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o) "intento de suicidio".</p>
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p) "se aplica evaluación nutricional"</p>
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q) "se realiza evaluación psicomotriz al niño-niña-adolescente".</p>
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r) "síndrome de privación (alcohol, drogas)".</p>
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s) "trastorno importante del ánimo".</p>
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t) "traumatismo grave".</p>
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u) "no existe información".</p>
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v) "NNA que registran evento "control sano" en periodo señalado".</p>
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w) "atención médica a niños área adopción".</p>
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x) "número de niños área adopción".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 888, de fecha 17 de agosto de 2017, señala que ajuntan archivo con los datos pedidos. Por su parte, respecto de la información relativa al "Control Sano", indicada en el literal v) de la solicitud, sostienen que para poder proporcionarla tendrían que hacer una revisión individual de un total de 53.044 carpetas para los tres años consultados, realizando el cálculo por carpeta y horas de trabajo, estiman que aquello implicaría que uno de sus funcionarios se dedicara por aproximadamente 100, 4 semanas de forma exclusiva a tal tarea. Por lo tanto, deniegan su entrega por considerar que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de agosto de 2017, doña Vanessa Hermosilla Del Castillo deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, respecto de lo solicitado en el literal v) del requerimiento, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3068, de fecha 12 de septiembre de 2017. El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2017, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta. En particular, sostienen que la información pedida no se encuentra sistematizada en su base de datos, por el contrario, se encuentra en la carpeta de cada uno de los menores que pertenecen a la red SENAME. Así, para poder sistematizar lo pedido, uno de sus funcionarios debería dedicarse de manera exclusiva a tal tarea durante aproximadamente 100 semanas, dejando de desarrollar sus tareas de levantamiento, procesamiento y análisis de datos, que detallan. Finalmente, consideran que la reclamante es de aquellas que podría ser considerada "peticionaria frecuente", por la cantidad y extensión de requerimientos que realiza, argumentando latamente en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal v) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que la variable consultada no se encuentra sistematizada en su bases de datos y que su elaboración significaría una distracción indebida de sus funciones, razón por la cual, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este punto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de excepción alegada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, el órgano reclamado argumenta la causal de reserva señalando que el dato relativo al "Control Sano" se encuentra en las carpetas de cada uno de los menores que atienden, esto es, un total de 53.044, las que deberían ser revisadas y sistematizadas para ponerla a disposición de la reclamante, lo que estiman significaría que uno de sus funcionarios se dedicará de forma exclusiva a dicha tarea por alrededor de 100 semanas. Por lo expuesto, este Consejo considera que resulta plausible lo alegado, en el sentido, de que otorgar acceso a la reclamante a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones efectuadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Vanesa Hermosilla Del Castillo en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Vanesa Hermosilla Del Castillo y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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