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DECISIÓN AMPARO ROL C3056-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: José Luis Salazar Osorio.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 851 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3056-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de junio de 2017, don José Luis Salazar Osorio solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, respecto a la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar, organismo colaborador acreditado, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de Informe de Rendición de Cuentas con sus respectivos anexos, de los meses de enero a diciembre del año 2016 y enero a marzo 2017, de todos proyectos adjudicados por la mencionada fundación, que se encuentre en ejecución y/o ya terminados, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4, de la circular anteriormente referida, conteniendo los siguientes antecedentes: - Resumen de la Rendición de Cuenta, - Lista de Ingresos, - Lista de Egresos, - Conciliación bancaria mensual, - Cartolas Bancarias, - Fotocopia del Libro de Banco, - Registro de Fondos Provisionados, - Fotocopia de Depósito a Plazo".</p>
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b) "Copia de Informe de Rendición de Cuentas con sus respectivos anexos, de la Administración Central, de los meses enero a diciembre del año 2016 y enero a marzo 2017, de todos proyectos adjudicados por la mencionada fundación, que se encuentre en ejecución y/o ya terminados, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.3, del "Título VI. INSTRUCCIONES PARA COLABORADORES ACREDITADOS QUE OPTEN POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA DE UN PORCENTAJE DE LA SUBVENCIÓN", de la circular anteriormente referida".</p>
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c) "Copia de Contratos de Trabajo de todo el personal que se encuentra contratado de acuerdo al numeral 6.3, del "Título VI (...) sean estos contratados bajo modalidad del Código del Trabajo o a honorarios".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 849, de fecha 8 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso informando respecto de lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento. En cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, informan que los contratos de trabajo del personal que labora en la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar, organismo colaborador acreditado del SENAME, no se encuentran disponibles, puesto que obran en poder de dicha fundación, que por lo demás es un organismo con personalidad jurídica de derecho privado, por tanto, no afecto a la Ley de Transparencia. Por consiguiente e independiente del rol de supervisión que le cabe respecto de los proyectos a cargo de sus organismos colaboradores acreditados, aquella es una institución autónoma en el manejo de los aspectos propios de la relación con sus trabajadores, dentro de los que se incluyen obviamente sus contratos de trabajo, lo que es ratificado por el artículo 65, del decreto supremo N° 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención - en adelante D.S. N° 841-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de agosto de 2017, don José Luis Salazar Osorio deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a que no obra en su poder lo pedido en el literal c), de aquella. Además, sugiere "se sancione a dicha institución o a quien le corresponda dicha responsabilidad (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3.070, de fecha 12 de septiembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 29 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en términos generales, que el oficio circular N° 1, de fecha 29 de abril de 2016, de su Dirección Nacional - en adelante circular N° 1/2016 -, está destinado a cautelar procedimentalmente que la subvención fiscal entregada a sus organismos colaboradores sea destinada al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3 y 5 de la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención - en adelante ley N° 20.032-. Así, dicha subvención debe destinarse por los colaboradores al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, esto es, remuneraciones, alimentación, educación, salud, higiene, recreación, consumos básicos, entre otros, para lo cual y con la finalidad del resguardo de la correcta utilización de los recursos, efectúan de manera periódica la labor de supervisión financiera y control de los movimientos efectuados por dichos organismos. En este contexto, citan lo prescrito en los artículos 63, 64 y 67 del D.S. N° 841, concluyendo que lo pedido no obra en su poder, sino en manos de los organismos colaboradores, quienes deberán estar llanos a proporcionarlos a ambos entes públicos en caso de requerirlo.</p>
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Por otra parte, señalan que el legislador ha determinado que para el proceso de rendición de cuentas de los colaboradores y de la consiguiente supervisión financiera de la misma, aquellos deberán remitir al servicio un informe mensual, denominado "Informe Resumen de Rendición de Cuentas", los que deben ser presentados en sus respectivas Direcciones Regionales y registrados en la base de datos "SENAINFO". Lo anterior, además, es regulado en la circular N° 1/2016, en su punto 4.3. establece que la documentación de respaldo de dichos informes deberá permanecer en la sede del proyecto, hasta el término del mismo y posteriormente en el domicilio del colaborador acreditado, a disposición de los órganos pertinentes. En consecuencia, aquello significa que dichos comprobantes y antecedentes no se encuentran ni permanecen en poder de la Administración, sino que en poder del proyecto respectivo, es decir, del organismo colaborador.</p>
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Por todo lo indicado anteriormente, concluyen que la información solicitada por el reclamante no obraría en su poder, sino que en el de los propios organismos colaboradores, por cuanto el pago de la correspondiente subvención que efectúan a aquellos se hace contra la presentación de los Informes de Rendición de Cuentas (previamente supervisados financieramente) y no contra la entrega material de los cientos de comprobantes de egresos que se generan mensualmente en cada proyecto, entre ellos los contratos de trabajo y convenios a honorarios, sin perjuicio, obviamente, de que estos informes de rendición de cuentas deban ser elaborados en base a tales antecedentes. Citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal c) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que la información solicitada no obraría en su poder, sino que en el de la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar, órgano colaborador acreditado. Además, que al ser aquella una persona jurídica de derecho privado, no estaría sometida a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el artículo 65 del D.S. N° 841, de 2005, de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención, que otorga al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, la supervisión financiera del gasto de la subvención entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecución de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, señala que la "subvención fiscal deberá ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentación, vestuario, educación, salud e higiene, deportes y recreación, consumos básicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de ellos y la ejecución de los proyectos aprobados por el SENAME". Por su parte, el artículo 68 del D.S. N° 841, precisa la obligación de los organismos colaboradores acreditados de "remitir al SENAME un informe mensual, el que deberá señalar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de éstos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado".</p>
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3) Que, según lo señalado por el reclamante en su solicitud, la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar, como organismo colaborador acreditado del SENAME, habría optado por la "Administración Centralizada de un porcentaje de la Subvención", situación que es regulada en el título sexto de la circular N° 1/2016. Así, respecto de la información solicitada, se establece expresamente que "En lo referido al personal que trabaja en estas entidades centralizadas, las funciones que realizan para los proyectos, deberán estar claramente establecidas en el proyecto de funcionamiento (...) y en sus contratos de trabajo". Por su parte, en el punto 6.3. "Informe de Rendición de Cuentas", indica que aquel "deberá ser presentado en la Dirección Regional respectiva, y registrado en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentación original de respaldo de las operaciones realizadas". Además, de señalar en su punto 6.2., que los recursos administrados centralizadamente quedan sujetos a la "Normas Generales previstas en el Acápite III (...)", en cuyo punto 3.3. "De la documentación de respaldo de los gastos", se prescribe que dentro de aquella se encuentran los "Contratos de Trabajo debidamente firmados por las partes (...)", así como también, los "Convenios y/o contratos con Terceros (...)". Finalmente, el punto 6.6. de la circular mencionada, prescribe que "la información contable de los fondos administrados centralizadamente estará constituida por los comprobantes de ingreso, egreso y reintegro, acompañados de la documentación en que se sustentan. Dicho expediente deberá permanecer en el domicilio del colaborador acreditado y estar siempre a disposición de los supervisores de SENAME y de la Contraloría General de la República".</p>
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4) Que, en primer lugar, respecto de lo argumentado por el órgano reclamado, en orden a que la información pedida sería de naturaleza privada, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye que los contratos de trabajo y convenios a honorarios pedidos son antecedentes del "Informe de Rendición de Cuentas" presentado por el organismo colaborador acreditado consultado, el que debe ser aprobado por el SENAME, además, que deben estar a disposición de los funcionarios del servicio mencionado, así como también, de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo mediante el cual el órgano reclamado aprueba la rendición de cuentas efectuada por la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter pública.</p>
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5) Que, por otra parte, tras el análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de supervisión técnica y financiera que le competen respecto de sus entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendición del gasto de la subvención fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos constituye información que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p>
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6) Que según el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron ser revisados por el Servicio Nacional de Menores y tenidos en consideración al momento de aprobar el "Informe de Rendición de Cuentas" correspondiente a cada proyecto, los que posteriormente habrían sido devueltos al órgano colaborador consultado. Sin perjuicio de lo cual, dicho organismo debe mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposición de los supervisores del SENAME, como también, de la Contraloría General de la República, cuestión que ratifica el hecho de que la información obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposición, por lo tanto, estaría habilitado para requerirla directamente a la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar.</p>
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7) Que por lo anterior, la información solicitada es de aquellas que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposición permanente del Servicio Nacional de Menores, por lo tanto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de ésta al reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales que en ella se puedan contener, en particular, nombre completo, , número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de los contratados, así como también, aquellos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, finalmente, en lo relativo a la solicitud del reclamante de hacer aplicación de las sanciones contempladas en el Título VI, de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanción. En efecto, tal como se puede apreciar de la respuesta del órgano, como asimismo, de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegación infundada, por lo tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Luis Salazar Osorio en contra del Servicio Nacional de Menores; rechazándolo respecto de la solicitud de imposición de las sanciones contempladas en la Ley de Transparencia, por cuanto no se logra acreditar la denegación infundada de la información, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los contratos de trabajo y convenios de prestación de servicios a honorarios de los trabajadores de la Fundación Paula Jaraquemada Alquízar, celebrados en atención a la condición de ésta última de organismo colaborador acreditado que optó por la administración centralizada de un porcentaje de la subvención, en virtud de lo establecido en el título sexto de la circular N° 1/2016. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales que en ellos se puedan contener, en particular, nombre completo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de los contratados, así como también, aquellos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y de lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don José Luis Salazar Osorio y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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