Decisión ROL C3061-17
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Reclamante: MARÍA FERNANDA CABEZAS ASTORGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "registro de las bajas de carabineros relacionadas a la vinculación de éstos con el crimen organizado y narcotráfico en el período 2000-2017 por Comisaría, en la Región Metropolitana". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminación de sus filas, entre los años 2000 a 2010, de oficiales condenados por los delitos de asociación ilícita y/o narcotráfico, que al momento de su eliminación prestase funciones en la Región Metropolitana, atendida su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3061-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Cabezas Astorga</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3061-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Cabezas Astorga solicit&oacute; a Carabineros de Chile: &quot;registro de las bajas de carabineros relacionadas a la vinculaci&oacute;n de &eacute;stos con el crimen organizado y narcotr&aacute;fico en el per&iacute;odo 2000-2017 por Comisar&iacute;a, en la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2017, mediante Res. Ex. N&deg; 284, Carabineros de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se reitera respuesta otorgada mediante Res. Ex. N&deg; 202, de 23 de junio de 2017, con ocasi&oacute;n a id&eacute;ntico requerimiento efectuado por la reclamante en el mes de mayo del a&ntilde;o en curso, denegando la informaci&oacute;n pedida, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en resumen que:</p> <p> a) De acuerdo a lo dispuesto en la letra d), del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15, uno de los objetivos de un sumario administrativo es apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Instituci&oacute;n que se hallan involucrados en alg&uacute;n hecho que revista caracteres de delito. Por tanto, el personal sancionado administrativamente lo es en definitiva por infracciones a sus deberes funcionarios, y no por la comisi&oacute;n de un delito, calificaci&oacute;n esta &uacute;ltima que excede el &aacute;mbito administrativo disciplinario militar propia de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Luego, respecto de las sanciones aplicadas al personal de Carabineros en una determina regi&oacute;n y per&iacute;odo, no se encuentra como informaci&oacute;n estad&iacute;stica en alguno de los soportes establecidos en la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, para dar respuesta al requerimiento, es preciso realizar un proceso de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, buscando en cada sumario instruido en las diferentes reparticiones de la Regi&oacute;n Metropolitana durante al menos 6 a&ntilde;os, -teniendo presente que los Sumarios Administrativos tienen un tiempo de duraci&oacute;n en el archivo de 6 a&ntilde;os, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Documentaci&oacute;n de Carabineros de Chile N&deg; 22-, que se encuentran firme, determinar los Oficiales de Carabineros que fueron desvinculados de la instituci&oacute;n por la medida disciplinaria de separaci&oacute;n del servicio, extraer los datos solicitados y verterlos en una tabla Excel o similar, respecto de todos ellos, cuesti&oacute;n que excede la obligaci&oacute;n legal de Carabineros en materias de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Agrega que conforme el art&iacute;culo 100 del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, los sumarios administrativos, una vez totalmente tramitados y cumplidas las sanciones o medidas en ellos dictaminadas, con car&aacute;cter definitivo, son archivados en distintos estamentos, debiendo por tanto para obtener la informaci&oacute;n solicitada, efectuarse el requerimiento al estamento en el cual se encuentren las respectivas piezas investigativas y sumariales y las resoluciones que aplican sanciones, en su caso, determinar si se encuentran finalizados, para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes originados en la Repartici&oacute;n durante el periodo requerido.</p> <p> d) En tal contexto, para entregar la respuesta requerida tendr&iacute;a necesariamente que distraer a un n&uacute;mero indeterminados de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que tendr&iacute;a que destinarse un tiempo indeterminado de d&iacute;as h&aacute;biles por cada mes de exploraci&oacute;n, pues cada Unidad, Repartici&oacute;n y Alta Repartici&oacute;n presenta realidades policiales distintas que inciden en sus demandas operativas.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 3111, de 13 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> Posteriormente, por medio de Res. Ex. N&deg; 288, de fecha 02 de octubre de 2017, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud objeto del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre los funcionarios sancionados administrativamente con la eliminaci&oacute;n de las filas de Carabineros de Chile por su vinculaci&oacute;n al crimen organizado y narcotr&aacute;fico, entendi&eacute;ndose por tales aquellos que hubiesen sido condenados por los delitos de asociaci&oacute;n il&iacute;cita y/o narcotr&aacute;fico, en el periodo 2000 a 2017, por comisaria, en la Regi&oacute;n Metropolitana. Por su parte, Carabineros de Chile justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la circunstancia que no obra en su poder informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia consultada, y por tanto, la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la misma, le significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, resultado aplicable la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia consultada invocada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, en la especie, por no existir en el formato requerido. No obstante lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis puede ser satisfecha mediante la entrega de los actos administrados a trav&eacute;s de los cuales se dispuso la sanci&oacute;n de eliminaci&oacute;n de los funcionarios consultados. En tal contexto, corresponde analizar si respecto de la b&uacute;squeda dichos actos administrativos resulta aplicable la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.,</p> <p> 6) Que que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por Carabineros de Chile, la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada descansa sobre la base de que dicho organismo no cuenta con informaci&oacute;n centralizada sobre las sanciones aplicadas al personal de Carabineros en una determina regi&oacute;n y per&iacute;odo, y por tanto para dar respuesta al requerimiento, requerir&iacute;a ejecutar un proceso de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, mediante la b&uacute;squeda de datos en cada sumario instruido en las diferentes Reparticiones de la Regi&oacute;n Metropolitana durante al menos 6 a&ntilde;os -teniendo presente lo dispuesto en el Reglamento de Documentaci&oacute;n de Carabineros de Chile N&deg; 22-, para luego volcar dichos datos en una tabla Excel o similar. Con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso, pues se limit&oacute; a se&ntilde;alar que para satisfacer el requerimiento, un n&uacute;mero indeterminados de funcionarios tendr&iacute;an que destinar un tiempo indeterminado de d&iacute;as h&aacute;biles por cada mes de exploraci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de una gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo en los amparos roles C2293-17 y C2306-17, la reclamada dio cuenta de que conforme el Oficio N&deg; 167, de fecha 20 de noviembre de 1996, y posterior Circular N&deg; 1.706, de 15 de julio de 2010, el personal de Carabineros de Chile que fuese formalizado, procesado o condenado por alg&uacute;n delito est&aacute; obligado a informar, inmediatamente, dicha circunstancia a su Jefatura Superior y al Asesor Jur&iacute;dico de la respectiva Prefectura o Zona de Carabineros. Por su parte, el jefe directo del funcionario afectado en una situaci&oacute;n procesal, debe informar, en forma inmediata, al Departamento P.1., P.2. o P.5., seg&uacute;n corresponda, atendida la calidad funcionaria del afectado, con copia informativa a la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, Direcci&oacute;n de Justicia y Asesor Jur&iacute;dico respectivo. Igualmente se&ntilde;al&oacute; que &quot;[m]ediante copia de las sentencias remitidas por los involucrados o jefatura de estos; certificados de estado de causa tramitados ante las respectivas Fiscal&iacute;as e informaci&oacute;n que proporcionan los mismos tribunales se toma conocimiento del estado final de la causa. En el Departamento P. 1. se mantiene: - Certificados de estados de causa o sentencias, cuando corresponde, remitidos por los mandos de los involucrados u obtenidos en los mismos tribunales; y - Sistema de consulta reservado, donde se ingresan la informaci&oacute;n del personal procesado, el que se comenz&oacute; a implementar el a&ntilde;o 2016.&quot;.</p> <p> 8) Que, de esta forma, Carabineros de Chile cuenta con informaci&oacute;n centralizada sobre las sentencias condenatorias que han sido impuestas a sus funcionarios ya sea por la justicia ordinaria o militar, situaci&oacute;n que le permitir&iacute;a primeramente individualizar a aquellos oficiales que han sido condenados por los delitos consultados y luego, verificar si es que aqu&eacute;llos fueron objeto de un sumario administrativo que dispuso su baja de las filas de Carabineros como sanci&oacute;n disciplinaria, entregando copia del acto administrativo pertinente, a lo menos para el periodo 2011 a 2017, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22 de Carabineros de Chile en lo que dice relaci&oacute;n al plazo de archivo, por 6 a&ntilde;os, de los sumarios administrativos afinados. Lo anterior, por cuanto como se se&ntilde;al&oacute; conforme a la Ley de Transparencia no resulta procedente requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido, en la especie, por haber sido expurgada conforme a su reglamentaci&oacute;n interna.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado hacer entrega a la solicitante de copia de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminaci&oacute;n de sus filas, entre los a&ntilde;os 2011 a 2017 -a la fecha de la solicitud-, de oficiales condenados por los delitos de asociaci&oacute;n il&iacute;cita y/o narcotr&aacute;fico, que al momento de su eliminaci&oacute;n prestase funciones en la Regi&oacute;n Metropolitana; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminaci&oacute;n de sus filas, entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, de oficiales condenados por los delitos de asociaci&oacute;n il&iacute;cita y/o narcotr&aacute;fico, que al momento de su eliminaci&oacute;n prestase funciones en la Regi&oacute;n Metropolitana, atendida su inexistencia, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a la informacion que se ordena entregar, se hace presente, por una parte, que en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de &eacute;sta no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo; y, por la otra, que de forma previa a la entrega de antecedentes, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida -como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Cabezas Astorga, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminaci&oacute;n de sus filas, entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, de oficiales condenados por los delitos de asociaci&oacute;n il&iacute;cita y/o narcotr&aacute;fico, que al momento de su eliminaci&oacute;n prestase funciones en la Regi&oacute;n Metropolitana, atendida su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminaci&oacute;n de sus filas, entre los a&ntilde;os 2011 a 2017 -a la fecha de la solicitud-, de Oficiales condenados por los delitos de asociaci&oacute;n il&iacute;cita y/o narcotr&aacute;fico, que al momento de su eliminaci&oacute;n prestasen funciones en la Regi&oacute;n Metropolitana, o en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de &eacute;sta no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Se hace presente que, de forma previa a la entrega de antecedentes, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida -como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Cabezas Astorga y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>