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DECISIÓN AMPARO ROL C3061-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: María Fernanda Cabezas Astorga</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3061-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2017, doña María Fernanda Cabezas Astorga solicitó a Carabineros de Chile: "registro de las bajas de carabineros relacionadas a la vinculación de éstos con el crimen organizado y narcotráfico en el período 2000-2017 por Comisaría, en la Región Metropolitana".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2017, mediante Res. Ex. N° 284, Carabineros de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se reitera respuesta otorgada mediante Res. Ex. N° 202, de 23 de junio de 2017, con ocasión a idéntico requerimiento efectuado por la reclamante en el mes de mayo del año en curso, denegando la información pedida, por aplicación de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el órgano señaló, en resumen que:</p>
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a) De acuerdo a lo dispuesto en la letra d), del artículo 5° del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, uno de los objetivos de un sumario administrativo es apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que se hallan involucrados en algún hecho que revista caracteres de delito. Por tanto, el personal sancionado administrativamente lo es en definitiva por infracciones a sus deberes funcionarios, y no por la comisión de un delito, calificación esta última que excede el ámbito administrativo disciplinario militar propia de la institución.</p>
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b) Luego, respecto de las sanciones aplicadas al personal de Carabineros en una determina región y período, no se encuentra como información estadística en alguno de los soportes establecidos en la Ley de Transparencia, razón por la cual, para dar respuesta al requerimiento, es preciso realizar un proceso de recopilación de la información, buscando en cada sumario instruido en las diferentes reparticiones de la Región Metropolitana durante al menos 6 años, -teniendo presente que los Sumarios Administrativos tienen un tiempo de duración en el archivo de 6 años, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Documentación de Carabineros de Chile N° 22-, que se encuentran firme, determinar los Oficiales de Carabineros que fueron desvinculados de la institución por la medida disciplinaria de separación del servicio, extraer los datos solicitados y verterlos en una tabla Excel o similar, respecto de todos ellos, cuestión que excede la obligación legal de Carabineros en materias de información pública.</p>
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c) Agrega que conforme el artículo 100 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, los sumarios administrativos, una vez totalmente tramitados y cumplidas las sanciones o medidas en ellos dictaminadas, con carácter definitivo, son archivados en distintos estamentos, debiendo por tanto para obtener la información solicitada, efectuarse el requerimiento al estamento en el cual se encuentren las respectivas piezas investigativas y sumariales y las resoluciones que aplican sanciones, en su caso, determinar si se encuentran finalizados, para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes originados en la Repartición durante el periodo requerido.</p>
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d) En tal contexto, para entregar la respuesta requerida tendría necesariamente que distraer a un número indeterminados de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que tendría que destinarse un tiempo indeterminado de días hábiles por cada mes de exploración, pues cada Unidad, Repartición y Alta Repartición presenta realidades policiales distintas que inciden en sus demandas operativas.</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 3111, de 13 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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Posteriormente, por medio de Res. Ex. N° 288, de fecha 02 de octubre de 2017, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo señalado con ocasión de su respuesta a la solicitud objeto del amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre los funcionarios sancionados administrativamente con la eliminación de las filas de Carabineros de Chile por su vinculación al crimen organizado y narcotráfico, entendiéndose por tales aquellos que hubiesen sido condenados por los delitos de asociación ilícita y/o narcotráfico, en el periodo 2000 a 2017, por comisaria, en la Región Metropolitana. Por su parte, Carabineros de Chile justificó la denegación de la información requerida en la circunstancia que no obra en su poder información estadística sobre la materia consultada, y por tanto, la búsqueda y recopilación de la misma, le significaría una distracción indebida de sus funciones, resultado aplicable la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el órgano requerido.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de inexistencia de información estadística sobre la materia consultada invocada por el órgano, cabe señalar que a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile la entrega de información que no obra en su poder, en la especie, por no existir en el formato requerido. No obstante lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de información en análisis puede ser satisfecha mediante la entrega de los actos administrados a través de los cuales se dispuso la sanción de eliminación de los funcionarios consultados. En tal contexto, corresponde analizar si respecto de la búsqueda dichos actos administrativos resulta aplicable la causal de secreto o reserva alegada por el órgano.</p>
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3) Que, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.,</p>
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6) Que que de acuerdo a lo señalado por Carabineros de Chile, la hipótesis de distracción indebida alegada descansa sobre la base de que dicho organismo no cuenta con información centralizada sobre las sanciones aplicadas al personal de Carabineros en una determina región y período, y por tanto para dar respuesta al requerimiento, requeriría ejecutar un proceso de recopilación de la información, mediante la búsqueda de datos en cada sumario instruido en las diferentes Reparticiones de la Región Metropolitana durante al menos 6 años -teniendo presente lo dispuesto en el Reglamento de Documentación de Carabineros de Chile N° 22-, para luego volcar dichos datos en una tabla Excel o similar. Con todo, no indicó cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegación de acceso, pues se limitó a señalar que para satisfacer el requerimiento, un número indeterminados de funcionarios tendrían que destinar un tiempo indeterminado de días hábiles por cada mes de exploración.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, con ocasión de una gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo en los amparos roles C2293-17 y C2306-17, la reclamada dio cuenta de que conforme el Oficio N° 167, de fecha 20 de noviembre de 1996, y posterior Circular N° 1.706, de 15 de julio de 2010, el personal de Carabineros de Chile que fuese formalizado, procesado o condenado por algún delito está obligado a informar, inmediatamente, dicha circunstancia a su Jefatura Superior y al Asesor Jurídico de la respectiva Prefectura o Zona de Carabineros. Por su parte, el jefe directo del funcionario afectado en una situación procesal, debe informar, en forma inmediata, al Departamento P.1., P.2. o P.5., según corresponda, atendida la calidad funcionaria del afectado, con copia informativa a la Dirección Nacional de Personal, Dirección de Justicia y Asesor Jurídico respectivo. Igualmente señaló que "[m]ediante copia de las sentencias remitidas por los involucrados o jefatura de estos; certificados de estado de causa tramitados ante las respectivas Fiscalías e información que proporcionan los mismos tribunales se toma conocimiento del estado final de la causa. En el Departamento P. 1. se mantiene: - Certificados de estados de causa o sentencias, cuando corresponde, remitidos por los mandos de los involucrados u obtenidos en los mismos tribunales; y - Sistema de consulta reservado, donde se ingresan la información del personal procesado, el que se comenzó a implementar el año 2016.".</p>
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8) Que, de esta forma, Carabineros de Chile cuenta con información centralizada sobre las sentencias condenatorias que han sido impuestas a sus funcionarios ya sea por la justicia ordinaria o militar, situación que le permitiría primeramente individualizar a aquellos oficiales que han sido condenados por los delitos consultados y luego, verificar si es que aquéllos fueron objeto de un sumario administrativo que dispuso su baja de las filas de Carabineros como sanción disciplinaria, entregando copia del acto administrativo pertinente, a lo menos para el periodo 2011 a 2017, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile en lo que dice relación al plazo de archivo, por 6 años, de los sumarios administrativos afinados. Lo anterior, por cuanto como se señaló conforme a la Ley de Transparencia no resulta procedente requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido, en la especie, por haber sido expurgada conforme a su reglamentación interna.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto y se ordenará al órgano reclamado hacer entrega a la solicitante de copia de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminación de sus filas, entre los años 2011 a 2017 -a la fecha de la solicitud-, de oficiales condenados por los delitos de asociación ilícita y/o narcotráfico, que al momento de su eliminación prestase funciones en la Región Metropolitana; rechazándose en lo que se refiere a los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminación de sus filas, entre los años 2000 a 2010, de oficiales condenados por los delitos de asociación ilícita y/o narcotráfico, que al momento de su eliminación prestase funciones en la Región Metropolitana, atendida su inexistencia, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a la informacion que se ordena entregar, se hace presente, por una parte, que en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo; y, por la otra, que de forma previa a la entrega de antecedentes, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida -como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Fernanda Cabezas Astorga, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminación de sus filas, entre los años 2000 a 2010, de oficiales condenados por los delitos de asociación ilícita y/o narcotráfico, que al momento de su eliminación prestase funciones en la Región Metropolitana, atendida su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los actos administrativos por medio de los cuales se haya dispuesto la eliminación de sus filas, entre los años 2011 a 2017 -a la fecha de la solicitud-, de Oficiales condenados por los delitos de asociación ilícita y/o narcotráfico, que al momento de su eliminación prestasen funciones en la Región Metropolitana, o en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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Se hace presente que, de forma previa a la entrega de antecedentes, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida -como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Fernanda Cabezas Astorga y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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