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DECISIÓN AMPARO ROL C3064-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Chiloé</p>
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Requirente: Francisco Pino</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 852 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3064-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2017, don Francisco Pino solicitó al Servicio de Salud Chiloé la siguiente información: "número de dosis de anticonceptivos (incluyendo el anticonceptivo de emergencia, Levonorgestrel) entregadas por el Servicio de Salud Chiloé a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chiloé (hospitales, CESFAM, PSR, y otros), por año, mes, cantidad y tipo de anticonceptivo, para los años 2005 a 2016.".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2017, mediante Ord. N° 2055, el Servicio de Salud Chiloé dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se remite correo electrónico de fecha 22 de agosto del presente año, por medio del cual doña Ximena Navarro Burgos, funcionaria del Subdepartamento de Atención Primaria, deniega el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la aludida funcionaria indica "deniego entregar esta información debido a que el tiempo que requiere de mi parte trabajar estos datos va en desmedro de otras acciones prioritarias para el desempeño de mis funciones, es segunda vez que solicitan esta información la que fue entregada en lo que respecta a los años 2009 a 2012, fecha en que se inició esta actividad en el Servicio de Salud Chiloé".</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E3143, de fecha 13 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé, quien por medio de Ord. N° 2387, de fecha 10 de octubre de 2017, remitió, a modo de descargos u observaciones, el Memorándum N° 285, de fecha 27 de septiembre de 2017, por medio del cual la funcionaria Sra. Ximena Navarro Burgos, reitera, en síntesis, que en la especie, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues no dispone del tiempo suficiente para trabajar en la información requerida, atendido a que el programa de actividades y compromisos ministeriales al cual debe responder en plazos definidos, se lo impide, dando cuenta de las funciones que debe realizar en virtud de dicho programa y compromisos. Con todo, sostiene que "la información solicitada requiere datos del 2005 al 2016 por establecimiento y método anticonceptivo, ya se entregó información similar en una ocasión, indicando que se dispone de datos desde el 2009 en adelante, ya que anteriormente la distribución la hacía el Servicio de Salud Llanchipal, desde el año 2013 a la fecha contamos con registros digitales que se extraen desde una plataforma del Servicio de Salud Chiloé que requiere trabajar una extensa planilla Excel".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio de Salud Chiloé, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento está dirigido a obtener acceso a un listado u otro similar que contenga información sobre el número de dosis de anticonceptivos entregadas por el Servicio de Salud Chiloé, a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chiloé, entre los años 2005 a 2016. Por su parte, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información solicitada que obra en su poder, esto es, la correspondiente al periodo 2009 a 2016, fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en su respuesta se limitó a reproducir la causal de reserva invocada; y luego, en sus descargos, a indicar que los compromisos programáticos y ministeriales de la funcionaria encargada no le permitirían destinar tiempo para satisfacer la solicitud de información. Con todo, no indicó de forma clara y específica cuál es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegación de acceso; máxime si se considera que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano reconoce, por una parte, haber satisfecho con anterioridad una solicitud de acceso referida a la misma materia para los años 2009 a 2012, circunstancia que a juicio de este Consejo, implica que para dicho periodo no es necesario realizar nuevas gestiones de búsqueda y acopio de los datos requeridos; y por la otra, que respecto de los años 2013 a 2016, dichos datos constan ya en una base de datos, en formato Excel, la que eventualmente podría ser entregada de forma íntegra al solicitante, a efecto de que éste extraiga de aquella la información que es de su interés.</p>
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6) Que, por lo expuesto precedentemente, respecto de la información estadística solicitada, relativa al periodo 2009 a 2016, se acogerá el amparo interpuesto, y conjuntamente con ello se ordenará al órgano reclamado hacer entrega de dichos antecedentes, en el plazo que al efecto se le otorgará.</p>
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7) Que, ahora bien, respecto de la información estadística requerida correspondiente al periodo 2005 a 2008, si bien la reclamada en su respuesta a la solicitud, informó que aquella no obra en su poder, pues sólo desde el año 2009 se habría iniciado la actividad de distribución de fármacos consultados por parte del Servicio, sólo con ocasión de sus descargos, precisó que con anterioridad a dicha anualidad, la información requerida para el periodo 2005 a 2008, era competencia del Servicio de Salud Llanchipal, actualmente Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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8) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Luego, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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9) Que, en consecuencia, respecto de la información estadística solicitada para el periodo 2005 a 2008, se rechazará el amparo, por tratarse de información que no obra en poder de la reclamada atendida su inexistencia. Con todo, se representará al Servicio de Salud Chiloé, en lo resolutivo de esta decisión, su infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia al no haber derivado la solicitud de acceso al Servicio de Salud de Reloncaví. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al órgano competente, el requerimiento de información en análisis, a fin de que se pronuncien sobre este último.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Pino, en contra del Servicio de Salud Chiloé; rechazándolo respecto de la información estadística solicitada para el periodo 2005 a 2008, por no obrar en poder del órgano requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información parametrizada sobre el número de dosis de anticonceptivos entregadas por el Servicio de Salud Chiloé, a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chiloé, entre los años 2009 a 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber procedido a derivar, en tiempo y forma, la solicitud de acceso a aquél otro órgano con competencia para pronunciarse sobre la misma. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información materia del presente amparo al Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Pino, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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