Decisión ROL C3064-17
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Reclamante: FRANCISCO PINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Chiloé, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "número de dosis de anticonceptivos (incluyendo el anticonceptivo de emergencia, Levonorgestrel) entregadas por el Servicio de Salud Chiloé a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chiloé (hospitales, CESFAM, PSR, y otros), por año, mes, cantidad y tipo de anticonceptivo, para los años 2005 a 2016." El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información estadística solicitada para el periodo 2005 a 2008, por no obrar en poder del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3064-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Chilo&eacute;</p> <p> Requirente: Francisco Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 852 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3064-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2017, don Francisco Pino solicit&oacute; al Servicio de Salud Chilo&eacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&uacute;mero de dosis de anticonceptivos (incluyendo el anticonceptivo de emergencia, Levonorgestrel) entregadas por el Servicio de Salud Chilo&eacute; a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chilo&eacute; (hospitales, CESFAM, PSR, y otros), por a&ntilde;o, mes, cantidad y tipo de anticonceptivo, para los a&ntilde;os 2005 a 2016.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2017, mediante Ord. N&deg; 2055, el Servicio de Salud Chilo&eacute; dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remite correo electr&oacute;nico de fecha 22 de agosto del presente a&ntilde;o, por medio del cual do&ntilde;a Ximena Navarro Burgos, funcionaria del Subdepartamento de Atenci&oacute;n Primaria, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la aludida funcionaria indica &quot;deniego entregar esta informaci&oacute;n debido a que el tiempo que requiere de mi parte trabajar estos datos va en desmedro de otras acciones prioritarias para el desempe&ntilde;o de mis funciones, es segunda vez que solicitan esta informaci&oacute;n la que fue entregada en lo que respecta a los a&ntilde;os 2009 a 2012, fecha en que se inici&oacute; esta actividad en el Servicio de Salud Chilo&eacute;&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E3143, de fecha 13 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;, quien por medio de Ord. N&deg; 2387, de fecha 10 de octubre de 2017, remiti&oacute;, a modo de descargos u observaciones, el Memor&aacute;ndum N&deg; 285, de fecha 27 de septiembre de 2017, por medio del cual la funcionaria Sra. Ximena Navarro Burgos, reitera, en s&iacute;ntesis, que en la especie, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues no dispone del tiempo suficiente para trabajar en la informaci&oacute;n requerida, atendido a que el programa de actividades y compromisos ministeriales al cual debe responder en plazos definidos, se lo impide, dando cuenta de las funciones que debe realizar en virtud de dicho programa y compromisos. Con todo, sostiene que &quot;la informaci&oacute;n solicitada requiere datos del 2005 al 2016 por establecimiento y m&eacute;todo anticonceptivo, ya se entreg&oacute; informaci&oacute;n similar en una ocasi&oacute;n, indicando que se dispone de datos desde el 2009 en adelante, ya que anteriormente la distribuci&oacute;n la hac&iacute;a el Servicio de Salud Llanchipal, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha contamos con registros digitales que se extraen desde una plataforma del Servicio de Salud Chilo&eacute; que requiere trabajar una extensa planilla Excel&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio de Salud Chilo&eacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento est&aacute; dirigido a obtener acceso a un listado u otro similar que contenga informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de dosis de anticonceptivos entregadas por el Servicio de Salud Chilo&eacute;, a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chilo&eacute;, entre los a&ntilde;os 2005 a 2016. Por su parte, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada que obra en su poder, esto es, la correspondiente al periodo 2009 a 2016, fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en su respuesta se limit&oacute; a reproducir la causal de reserva invocada; y luego, en sus descargos, a indicar que los compromisos program&aacute;ticos y ministeriales de la funcionaria encargada no le permitir&iacute;an destinar tiempo para satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n. Con todo, no indic&oacute; de forma clara y espec&iacute;fica cu&aacute;l es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso; m&aacute;xime si se considera que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reconoce, por una parte, haber satisfecho con anterioridad una solicitud de acceso referida a la misma materia para los a&ntilde;os 2009 a 2012, circunstancia que a juicio de este Consejo, implica que para dicho periodo no es necesario realizar nuevas gestiones de b&uacute;squeda y acopio de los datos requeridos; y por la otra, que respecto de los a&ntilde;os 2013 a 2016, dichos datos constan ya en una base de datos, en formato Excel, la que eventualmente podr&iacute;a ser entregada de forma &iacute;ntegra al solicitante, a efecto de que &eacute;ste extraiga de aquella la informaci&oacute;n que es de su inter&eacute;s.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto precedentemente, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, relativa al periodo 2009 a 2016, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, y conjuntamente con ello se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado hacer entrega de dichos antecedentes, en el plazo que al efecto se le otorgar&aacute;.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida correspondiente al periodo 2005 a 2008, si bien la reclamada en su respuesta a la solicitud, inform&oacute; que aquella no obra en su poder, pues s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2009 se habr&iacute;a iniciado la actividad de distribuci&oacute;n de f&aacute;rmacos consultados por parte del Servicio, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que con anterioridad a dicha anualidad, la informaci&oacute;n requerida para el periodo 2005 a 2008, era competencia del Servicio de Salud Llanchipal, actualmente Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Luego, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada para el periodo 2005 a 2008, se rechazar&aacute; el amparo, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada atendida su inexistencia. Con todo, se representar&aacute; al Servicio de Salud Chilo&eacute;, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al no haber derivado la solicitud de acceso al Servicio de Salud de Reloncav&iacute;. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al &oacute;rgano competente, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, a fin de que se pronuncien sobre este &uacute;ltimo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Pino, en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada para el periodo 2005 a 2008, por no obrar en poder del &oacute;rgano requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n parametrizada sobre el n&uacute;mero de dosis de anticonceptivos entregadas por el Servicio de Salud Chilo&eacute;, a cada uno de los establecimientos que conforman la Red de Salud de Chilo&eacute;, entre los a&ntilde;os 2009 a 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber procedido a derivar, en tiempo y forma, la solicitud de acceso a aqu&eacute;l otro &oacute;rgano con competencia para pronunciarse sobre la misma. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo al Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Pino, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>