Decisión ROL C3069-17
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Reclamante: HERNÁN BRIONES CORDERO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Una persona interpone amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3069-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores. (SENAME)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Briones Cordero.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3069-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2017, don Hern&aacute;n Briones Cordero solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante tambi&eacute;n SENAME-, informaci&oacute;n del Programa Familia de Acogida Especializada con Programa de Protecci&oacute;n Especializada - FAE PRO-, ejecutado por los siguientes organismos colaboradores: ADRA Chile (Estaci&oacute;n Central y San Ram&oacute;n), Corporaci&oacute;n Opci&oacute;n (Cerro Navia), Corporaci&oacute;n Hellen Keller (El Bosque y La Pintana), Fundaci&oacute;n Mar&iacute;a Acoge (El Canelo de Vi&ntilde;a del Mar; El Roble y El Quillay de Valpara&iacute;so); respecto de &quot;los usuarios (hombre y mujeres) atendidos durante 2016. Requerimiento que debe dividirse por sexo, edad, tramo etario, etnia, nacionalidad, comuna de origen, causal de ingreso (o causales de ingreso), tribunal de origen, adem&aacute;s de la existencia de simultaneidad programa simult&aacute;neo si corresponde, situaci&oacute;n especial (embarazo adolescente y/o madre o padre adolescente), escolaridad de los sujetos de atenci&oacute;n, asistencia escolar y deserci&oacute;n escolar, situaci&oacute;n de drogas y consumo de drogas. Adem&aacute;s, agregar los datos generales de las personas relacionadas de los NNA, esto es: con quien vive, parentesco o relaci&oacute;n familiar (ejemplo: madre, padre o abuelo, cuidador), situaci&oacute;n en relaci&oacute;n al cuidado (ejemplo: ejerciendo su cuidado responsablemente, abandono, etc.), actividad laboral de madre y/o madre, cuidador, seg&uacute;n el caso (...) Se adjunta una planilla Excel como formato para la remisi&oacute;n de los datos solicitados, seg&uacute;n la Base de Datos Senainfo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 951, de fecha 28 de agosto de 2017, se&ntilde;ala que en conjunto todos los datos solicitados har&iacute;an identificables a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en los programas consultados, puesto que hacen posible su trazabilidad. En raz&oacute;n de lo cual, y particularmente del hecho de que se trata de informaci&oacute;n personal, estiman que resulta aplicable la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o. Adem&aacute;s, agregan que atendida las caracter&iacute;sticas del requerimiento, no resultar&iacute;a aplicable el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, puesto que los datos relativos a menores de edad ser&iacute;an sensibles e independientemente que omitan aquella vinculada m&aacute;s directamente a la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, por la v&iacute;a de la triangulaci&oacute;n e interrelaci&oacute;n de las otras variables, a saber, edad, causales de ingreso, situaci&oacute;n de drogas y consumo de drogas, antecedentes familiares, etc., podr&iacute;a ser igualmente posible su identificaci&oacute;n. Finalmente, hacen presente que al ser el SENAME un servicio p&uacute;blico dedicado a la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos de la infancia y la adolescencia, tienen el deber de resguardar los antecedentes pedidos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de agosto de 2017, don Hern&aacute;n Briones Cordero deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3071, de fecha 12 de septiembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de octubre de 2017, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. En particular, sostiene que si bien el reclamante dice solicitar &quot;informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot;, en atenci&oacute;n a la cantidad y naturaleza de las variables pedidas, para satisfacerla le impone efectuar un &quot;tratamiento de datos personales&quot;, por lo que se debe considerar lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el &quot;T&iacute;tulo IV&quot; sobre el tratamiento de datos que consigna un r&eacute;gimen espec&iacute;fico de responsabilidad por infracciones a las disposiciones de la ley, por lesiones al patrimonio o a la honra irrogados por un tratamiento indebido, sin perjuicio de las dem&aacute;s prestaciones que consigna la ley mencionada en su art&iacute;culo 23. De esta forma, argumentan que la protecci&oacute;n impuesta por la normativa vigente respecto de la custodia de datos personales y sensibles contenidos en sus bases de datos es ampl&iacute;sima en su extensi&oacute;n, ya que impone una obligaci&oacute;n que pervive m&aacute;s all&aacute; de la extinci&oacute;n o finalizaci&oacute;n de las actividades de tratamiento, lo que revela el &eacute;nfasis del legislador en cautelar determinada informaci&oacute;n sustray&eacute;ndola del conocimiento p&uacute;blico, atendida su relevancia social o la afectaci&oacute;n de derechos que su divulgaci&oacute;n puede irrogar a sus titulares, criterio que finalmente tambi&eacute;n es recogido por la Ley de Transparencia, en la causal establecida en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fue alegada en su respuesta.</p> <p> A mayor abundamiento, las peticiones requieren para su satisfacci&oacute;n, informar datos personales de tal relevancia, tales como el sexo, edad, nacionalidad, motivos de ingreso, tribunal que ha ordenado su respectiva derivaci&oacute;n, escolaridad y vinculaci&oacute;n familiar o tutelar, lo que junto con otras caracter&iacute;sticas requeridas hacen f&aacute;cilmente &quot;identificable&quot; al titular de tales datos, en contravenci&oacute;n a las disposiciones legales se&ntilde;aladas. Tal informaci&oacute;n trasgrede el mero suministro de datos num&eacute;ricos, de hecho, la pormenorizaci&oacute;n pedida produce el efecto de &quot;desnaturalizar&quot; las peticiones, transform&aacute;ndolas en requerimientos de informaci&oacute;n personal y sensible de personas no identificadas en base a su nombre, RUT o domicilio, pero si en atenci&oacute;n a otras variables, lo que indudablemente puede llevar a su asociaci&oacute;n con la persona titular de tales datos, determinando su identidad de manera indirecta.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que respecto de lo pedido se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, establece que el tratamiento de datos personales ser&aacute; posible si la ley lo autoriza o el titular de los mismos consiente en ello; hip&oacute;tesis normativas que no se verifican en el presente caso, por una parte por existir ley expresa que impide al SENAME entregar informaci&oacute;n que comprenda datos personales y/o sensibles de menores de edad, y por otra parte, por cuanto se requieren antecedentes de personas a&uacute;n en minor&iacute;a de edad, no siendo posible recabar su consentimiento v&aacute;lidamente.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 4, de fecha 4 de enero de 2018, informe cu&aacute;les de las variables requeridas estiman podr&iacute;an ser proporcionadas al reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 228, de fecha 26 de enero de 2018, se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a que se tratan de antecedentes relativos a menores de edad, por lo tanto, informaci&oacute;n sensible s&oacute;lo podr&iacute;an proporcionar tablas num&eacute;ricas, respecto de lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de ingresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> b) N&uacute;mero de ingresos por causal al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> c) N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados con discapacidad al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> d) N&uacute;mero de ingresos seg&uacute;n nacionalidad al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> e) N&uacute;mero de ingresos seg&uacute;n sexo de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> f) N&uacute;mero de egreso de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> g) N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes en el programa consultado, con detalle regional y nacional.</p> <p> h) N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados en el programa consultado con consumo de drogas, con detalle regional y nacional.</p> <p> 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregar el Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Don Hern&aacute;n Briones Cordero, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de febrero de 2018, manifiesta &quot;estar conforme con la informaci&oacute;n que podr&iacute;a proporcionar el Servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n Internacional de los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto previo se debe indicar que el SENAME es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al Servicio dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (art&iacute;culo 1&deg; del decreto ley N&deg; 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica). Por su parte, el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n; en su art&iacute;culo 58 prescribe &quot;(...) el SENAME mantendr&aacute; un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendi&eacute;ndose por tal, el sistema de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una base de datos que contendr&aacute;, a lo menos, los datos de identificaci&oacute;n de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos con toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los convenios, atenci&oacute;n otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes siempre tendr&aacute;n car&aacute;cter secreto, salvo requerimiento judicial (...)&quot;.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes ingresados al &quot;Programa Familias de Acogida Especializada con Programa de Protecci&oacute;n Especializado&quot; - FAE-PRO-, que ejecutan los organismos colaboradores ADRA Chile, Opci&oacute;n, Hellen Keller y Mar&iacute;a Acoge, en un total de 7 comunas, esta son, Estaci&oacute;n Central, San Ram&oacute;n, Cerro Navia, El Bosque, La Pintana, Vi&ntilde;a del Mar y Valpara&iacute;so. Por su parte, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en las bases t&eacute;cnicas del programa consultado, &eacute;ste tiene por objetivo general el de &quot;Garantizar la protecci&oacute;n de derechos de los ni&ntilde;os(as) y adolescentes temporalmente separados de su medio familiar de origen por los tribunales, en una familia alternativa, desarroll&aacute;ndose paralelamente acciones para reparar el da&ntilde;o y restituir su derecho a vivir en un contexto familiar estable y protector. As&iacute; como tambi&eacute;n, dentro de sus objetivos espec&iacute;ficos, se encuentra el de &quot;Lograr la superaci&oacute;n de los efectos de las vulneraciones de derecho de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que ocasionaron el ingreso al programa, a trav&eacute;s de intervenci&oacute;n psico-socio-educativa y terap&eacute;utica mientras se encuentran en acogimiento familiar&quot; y el de &quot;Lograr la reinserci&oacute;n familiar estable de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en familias que han sido evaluadas y fortalecidas en sus competencias parentales&quot;. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n han recibido intervenci&oacute;n del Estado, para resguardarlos -precisamente- de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 4) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, en el caso concreto, la informaci&oacute;n requerida debe ser extra&iacute;da del sistema inform&aacute;tico denominado SENAINFO, instrumento principal con que cuenta SENAME para administrar, gestionar y evaluar su red de atenci&oacute;n, el cual contiene una base de datos que registra informaci&oacute;n referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por &eacute;ste. Por lo tanto, se trata de antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe considerar la cantidad de variables solicitadas, dentro de las cuales se encuentra el sexo, edad, etnia, nacionalidad, comuna de origen, causal de ingreso, tribunal de origen, entre otros; respecto de un programa, en particular, ejecutado por determinados organismos colaboradores, en comunas espec&iacute;ficas, lo que podr&iacute;a conllevar, en su conocimiento conjunto, a una f&aacute;cil identificaci&oacute;n de los menores ingresados en &eacute;stos. De esta forma, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que acceder a la entrega de la base de datos pedida, en los t&eacute;rminos solicitados, podr&iacute;a significar la divulgaci&oacute;n de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran bajo la intervenci&oacute;n y protecci&oacute;n del Estado debido a que sus derechos fueron vulnerados, pudiendo incluso producirse una re-victimizaci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, a efectos de ponderar adecuadamente el deber de protecci&oacute;n y reserva de datos personales y sensibles, que corresponde tanto a SENAME como a esta Corporaci&oacute;n- por una parte, y por el otro, el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de un &oacute;rgano del Estado, en concordancia con los principios de relevancia, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales a), c), d) y e), de la Ley de Transparencia, este Consejo realiz&oacute; medida para mejor resolver en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, como resultado de aquella el &oacute;rgano reclamado propuso la entrega de variada informaci&oacute;n estad&iacute;sticas respecto del programa consultado. De este modo, puesta en conocimiento del reclamante la propuesta efectuada, &eacute;ste se manifest&oacute; conforme con aquella.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo s&oacute;lo en cuanto se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Menores entregar al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica se&ntilde;alada en su respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo, rechaz&aacute;ndose en todos los dem&aacute;s antecedentes solicitados, por configurarse la causal de reserva o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Briones Cordero, en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante respecto del Programa Familia de Acogida Especializada con Programa de Protecci&oacute;n Especializado - FAE PRO-, las estad&iacute;sticas que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. N&uacute;mero de ingresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, con detalle regional y nacional.</p> <p> ii. N&uacute;mero de ingresos por causal, con detalle regional y nacional.</p> <p> iii. N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados con discapacidad, con detalle regional y nacional.</p> <p> iv. N&uacute;mero de ingresos seg&uacute;n nacionalidad, con detalle regional y nacional.</p> <p> v. N&uacute;mero de ingresos seg&uacute;n sexo de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, con detalle regional y nacional.</p> <p> vi. N&uacute;mero de egreso de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, con detalle regional y nacional.</p> <p> vii. N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes, con detalle regional y nacional.</p> <p> viii. N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados con consumo de drogas, con detalle regional y nacional.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de todo otro antecedente solicitado en relaci&oacute;n con el programa consultado, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Briones Cordero y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien compartiendo lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n hace presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, referida en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado ofrece poner a disposici&oacute;n del reclamante una serie de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los temas consultados.</p> <p> 2) Que habiendo comunicado al reclamante la propuesta realizada por el Servicio Nacional de Menores, este se manifest&oacute; expresamente conforme con aquella, seg&uacute;n da cuenta el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se debi&oacute; acoger en lo pertinente el presente amparo, requiriendo al &oacute;rgano reclamado acreditar ante este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n ofrecida al reclamante en la medida para mejor resolver realizada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>