<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3069-17.</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores. (SENAME)</p>
<p>
Requirente: Hernán Briones Cordero.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.08.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3069-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2017, don Hernán Briones Cordero solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante también SENAME-, información del Programa Familia de Acogida Especializada con Programa de Protección Especializada - FAE PRO-, ejecutado por los siguientes organismos colaboradores: ADRA Chile (Estación Central y San Ramón), Corporación Opción (Cerro Navia), Corporación Hellen Keller (El Bosque y La Pintana), Fundación María Acoge (El Canelo de Viña del Mar; El Roble y El Quillay de Valparaíso); respecto de "los usuarios (hombre y mujeres) atendidos durante 2016. Requerimiento que debe dividirse por sexo, edad, tramo etario, etnia, nacionalidad, comuna de origen, causal de ingreso (o causales de ingreso), tribunal de origen, además de la existencia de simultaneidad programa simultáneo si corresponde, situación especial (embarazo adolescente y/o madre o padre adolescente), escolaridad de los sujetos de atención, asistencia escolar y deserción escolar, situación de drogas y consumo de drogas. Además, agregar los datos generales de las personas relacionadas de los NNA, esto es: con quien vive, parentesco o relación familiar (ejemplo: madre, padre o abuelo, cuidador), situación en relación al cuidado (ejemplo: ejerciendo su cuidado responsablemente, abandono, etc.), actividad laboral de madre y/o madre, cuidador, según el caso (...) Se adjunta una planilla Excel como formato para la remisión de los datos solicitados, según la Base de Datos Senainfo".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 951, de fecha 28 de agosto de 2017, señala que en conjunto todos los datos solicitados harían identificables a los niños, niñas y adolescentes atendidos en los programas consultados, puesto que hacen posible su trazabilidad. En razón de lo cual, y particularmente del hecho de que se trata de información personal, estiman que resulta aplicable la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; y en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, agregan que atendida las características del requerimiento, no resultaría aplicable el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, puesto que los datos relativos a menores de edad serían sensibles e independientemente que omitan aquella vinculada más directamente a la identificación de éstos, por la vía de la triangulación e interrelación de las otras variables, a saber, edad, causales de ingreso, situación de drogas y consumo de drogas, antecedentes familiares, etc., podría ser igualmente posible su identificación. Finalmente, hacen presente que al ser el SENAME un servicio público dedicado a la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, tienen el deber de resguardar los antecedentes pedidos.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 29 de agosto de 2017, don Hernán Briones Cordero deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3071, de fecha 12 de septiembre de 2017.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2017, adjunta escrito por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta. En particular, sostiene que si bien el reclamante dice solicitar "información estadística", en atención a la cantidad y naturaleza de las variables pedidas, para satisfacerla le impone efectuar un "tratamiento de datos personales", por lo que se debe considerar lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, así como también, en el "Título IV" sobre el tratamiento de datos que consigna un régimen específico de responsabilidad por infracciones a las disposiciones de la ley, por lesiones al patrimonio o a la honra irrogados por un tratamiento indebido, sin perjuicio de las demás prestaciones que consigna la ley mencionada en su artículo 23. De esta forma, argumentan que la protección impuesta por la normativa vigente respecto de la custodia de datos personales y sensibles contenidos en sus bases de datos es amplísima en su extensión, ya que impone una obligación que pervive más allá de la extinción o finalización de las actividades de tratamiento, lo que revela el énfasis del legislador en cautelar determinada información sustrayéndola del conocimiento público, atendida su relevancia social o la afectación de derechos que su divulgación puede irrogar a sus titulares, criterio que finalmente también es recogido por la Ley de Transparencia, en la causal establecida en su artículo 21 N° 2 que fue alegada en su respuesta.</p>
<p>
A mayor abundamiento, las peticiones requieren para su satisfacción, informar datos personales de tal relevancia, tales como el sexo, edad, nacionalidad, motivos de ingreso, tribunal que ha ordenado su respectiva derivación, escolaridad y vinculación familiar o tutelar, lo que junto con otras características requeridas hacen fácilmente "identificable" al titular de tales datos, en contravención a las disposiciones legales señaladas. Tal información trasgrede el mero suministro de datos numéricos, de hecho, la pormenorización pedida produce el efecto de "desnaturalizar" las peticiones, transformándolas en requerimientos de información personal y sensible de personas no identificadas en base a su nombre, RUT o domicilio, pero si en atención a otras variables, lo que indudablemente puede llevar a su asociación con la persona titular de tales datos, determinando su identidad de manera indirecta.</p>
<p>
Además, sostienen que respecto de lo pedido se debe tener en cuenta que el artículo 10 de la ley N° 19.628, establece que el tratamiento de datos personales será posible si la ley lo autoriza o el titular de los mismos consiente en ello; hipótesis normativas que no se verifican en el presente caso, por una parte por existir ley expresa que impide al SENAME entregar información que comprenda datos personales y/o sensibles de menores de edad, y por otra parte, por cuanto se requieren antecedentes de personas aún en minoría de edad, no siendo posible recabar su consentimiento válidamente.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 4, de fecha 4 de enero de 2018, informe cuáles de las variables requeridas estiman podrían ser proporcionadas al reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio N° 228, de fecha 26 de enero de 2018, señala que en atención a que se tratan de antecedentes relativos a menores de edad, por lo tanto, información sensible sólo podrían proporcionar tablas numéricas, respecto de lo siguiente:</p>
<p>
a) Número de ingresos de niños, niñas y adolescentes al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
b) Número de ingresos por causal al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
c) Número de niños, niñas y adolescentes ingresados con discapacidad al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
d) Número de ingresos según nacionalidad al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
e) Número de ingresos según sexo de niños, niñas y adolescentes al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
f) Número de egreso de niños, niñas y adolescentes al programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
g) Número de niños, niñas y adolescentes vigentes en el programa consultado, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
h) Número de niños, niñas y adolescentes ingresados en el programa consultado con consumo de drogas, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información que podría entregar el Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
Don Hernán Briones Cordero, por medio de correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2018, manifiesta "estar conforme con la información que podría proporcionar el Servicio".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628, y en el artículo 16 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto previo se debe indicar que el SENAME es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al Servicio diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes (artículo 1° del decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica). Por su parte, el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención; en su artículo 58 prescribe "(...) el SENAME mantendrá un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendiéndose por tal, el sistema de información a través de una base de datos que contendrá, a lo menos, los datos de identificación de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos con toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes siempre tendrán carácter secreto, salvo requerimiento judicial (...)".</p>
<p>
3) Que la información solicitada son datos relativos a niños, niñas y/o adolescentes ingresados al "Programa Familias de Acogida Especializada con Programa de Protección Especializado" - FAE-PRO-, que ejecutan los organismos colaboradores ADRA Chile, Opción, Hellen Keller y María Acoge, en un total de 7 comunas, esta son, Estación Central, San Ramón, Cerro Navia, El Bosque, La Pintana, Viña del Mar y Valparaíso. Por su parte, según lo señalado en las bases técnicas del programa consultado, éste tiene por objetivo general el de "Garantizar la protección de derechos de los niños(as) y adolescentes temporalmente separados de su medio familiar de origen por los tribunales, en una familia alternativa, desarrollándose paralelamente acciones para reparar el daño y restituir su derecho a vivir en un contexto familiar estable y protector. Así como también, dentro de sus objetivos específicos, se encuentra el de "Lograr la superación de los efectos de las vulneraciones de derecho de los niños, niñas y adolescentes, que ocasionaron el ingreso al programa, a través de intervención psico-socio-educativa y terapéutica mientras se encuentran en acogimiento familiar" y el de "Lograr la reinserción familiar estable de los niños, niñas y adolescentes, en familias que han sido evaluadas y fortalecidas en sus competencias parentales". Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además se debe considerar que los niños a los que se refiere la información han recibido intervención del Estado, para resguardarlos -precisamente- de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
<p>
4) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
5) Que, en el caso concreto, la información requerida debe ser extraída del sistema informático denominado SENAINFO, instrumento principal con que cuenta SENAME para administrar, gestionar y evaluar su red de atención, el cual contiene una base de datos que registra información referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por éste. Por lo tanto, se trata de antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
<p>
6) Que, además, se debe considerar la cantidad de variables solicitadas, dentro de las cuales se encuentra el sexo, edad, etnia, nacionalidad, comuna de origen, causal de ingreso, tribunal de origen, entre otros; respecto de un programa, en particular, ejecutado por determinados organismos colaboradores, en comunas específicas, lo que podría conllevar, en su conocimiento conjunto, a una fácil identificación de los menores ingresados en éstos. De esta forma, resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado, en el sentido de que acceder a la entrega de la base de datos pedida, en los términos solicitados, podría significar la divulgación de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la intervención y protección del Estado debido a que sus derechos fueron vulnerados, pudiendo incluso producirse una re-victimización de éstos.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, a efectos de ponderar adecuadamente el deber de protección y reserva de datos personales y sensibles, que corresponde tanto a SENAME como a esta Corporación- por una parte, y por el otro, el derecho de acceso a información pública que obra en poder de un órgano del Estado, en concordancia con los principios de relevancia, apertura o transparencia, máxima divulgación y divisibilidad consagrados en el artículo 11, literales a), c), d) y e), de la Ley de Transparencia, este Consejo realizó medida para mejor resolver en los términos indicados en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisión. Así, como resultado de aquella el órgano reclamado propuso la entrega de variada información estadísticas respecto del programa consultado. De este modo, puesta en conocimiento del reclamante la propuesta efectuada, éste se manifestó conforme con aquella.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente este amparo sólo en cuanto se requerirá al Servicio Nacional de Menores entregar al reclamante la información estadística señalada en su respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo, rechazándose en todos los demás antecedentes solicitados, por configurarse la causal de reserva o reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hernán Briones Cordero, en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante respecto del Programa Familia de Acogida Especializada con Programa de Protección Especializado - FAE PRO-, las estadísticas que a continuación se indican:</p>
<p>
i. Número de ingresos de niños, niñas y adolescentes, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
ii. Número de ingresos por causal, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
iii. Número de niños, niñas y adolescentes ingresados con discapacidad, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
iv. Número de ingresos según nacionalidad, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
v. Número de ingresos según sexo de niños, niñas y adolescentes, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
vi. Número de egreso de niños, niñas y adolescentes, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
vii. Número de niños, niñas y adolescentes vigentes, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
viii. Número de niños, niñas y adolescentes ingresados con consumo de drogas, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de todo otro antecedente solicitado en relación con el programa consultado, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Briones Cordero y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE:</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien compartiendo lo resolutivo de la presente decisión hace presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, referida en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, el órgano reclamado ofrece poner a disposición del reclamante una serie de información estadística sobre los temas consultados.</p>
<p>
2) Que habiendo comunicado al reclamante la propuesta realizada por el Servicio Nacional de Menores, este se manifestó expresamente conforme con aquella, según da cuenta el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
<p>
3) Que, en atención de lo señalado en los considerandos anteriores, se debió acoger en lo pertinente el presente amparo, requiriendo al órgano reclamado acreditar ante este Consejo, la entrega de la información ofrecida al reclamante en la medida para mejor resolver realizada.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>