Decisión ROL C3076-17
Reclamante: JOSE MANUEL CARDENAS CASTRO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto nacional de Derechos Humanos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al concurso de selección para el cargo de Jefe/a de la Unidad de Estudios, "(...) las actas de las entrevistas a los tres integrantes de la terna, los criterios de evaluación, rúbrica y currículum de los participantes, así como toda la documentación que sea importante para dar cuenta del proceso de definición del seleccionado". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las actas de la evaluación personal efectuada por la comisión evaluadora del órgano, de fecha 19 de julio de 2017, criterios de evaluación o rúbrica de cada uno de ellos, atendida su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3076-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Manuel C&aacute;rdenas Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 852 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3076-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2017, don Jos&eacute; Manuel C&aacute;rdenas Castro solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos, en relaci&oacute;n con el concurso de selecci&oacute;n para el cargo de Jefe/a de la Unidad de Estudios, &quot;(...) las actas de las entrevistas a los tres integrantes de la terna, los criterios de evaluaci&oacute;n, r&uacute;brica y curr&iacute;culum de los participantes, as&iacute; como toda la documentaci&oacute;n que sea importante para dar cuenta del proceso de definici&oacute;n del seleccionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Derechos Humanos dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la selecci&oacute;n, de todos los cargos de jefatura se encuentran adscrito a las normas de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que el proceso de selecci&oacute;n consultado, se llev&oacute; a afecto en su integridad por el Servicio Civil. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.405, el procedimiento para el an&aacute;lisis curricular, pruebas t&eacute;cnicas y sus resultados, los perfiles psicol&oacute;gicos y la generaci&oacute;n de la terna resultante fue llevado a efecto por Servicio Civil, no teniendo el INDH participaci&oacute;n alguna. Sin embargo, se&ntilde;alan, que la terna presentada por dicho Servicio est&aacute; contenida en Ord. N&deg; 30, del 29 de junio, que adjuntan. Asimismo, indica que &quot;la comisi&oacute;n evaluadora de la terna en INDH fue compuesta por los Consejeros Sergio Micco Aguayo, Sebasti&aacute;n Donoso Rodriguez y el Director Branislav Marelic Rocov, y su decisi&oacute;n fue refrendada en el Acta N&deg; 372 del 24.07 del Consejo del INDH&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el acta N&deg; 372, no fue adjunta, y que lo solicitado corresponde a &quot;(...) todo lo referido a la decisi&oacute;n del proceso en el INDH no a los antecedentes previos referidos a Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E3147, de fecha 13 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien por medio de Ord. N&deg; 700, de fecha 02 de octubre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) A la fecha todas las jefaturas de la Unidades Operativas del nivel central del INDH (Educaci&oacute;n y Promoci&oacute;n, Jur&iacute;dica y Judicial, Colaboraci&oacute;n y Atenci&oacute;n a la Ciudadan&iacute;a, Administraci&oacute;n y Finanzas, Auditor&iacute;a Interna y Estudios) y las Sedes Regionales que a la fecha ejercen sus funciones en diversas regiones del pa&iacute;s, han sido seleccionadas mediante concurso p&uacute;blico efectuado por el Servicio Civil, de conformidad a las normas que regulan los procesos de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, lo que &quot;en la pr&aacute;ctica se traduce en que desde que el Instituto efect&uacute;a la convocatoria p&uacute;blica y reclutamiento recepcionando los antecedentes, a trav&eacute;s de su Sistema de Postulaci&oacute;n en L&iacute;nea, del total de candidatos/as que postulan a trav&eacute;s de dicho sistema&quot;.</p> <p> b) Por medio de Ord. N&deg; 30, de 29 de junio de 2017, el Consejo de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, comunic&oacute; la n&oacute;mina de candidatos elegibles para proveer el cargo de Jefe/a Unidad de Estudios, del INDH, con sus respectivos antecedentes personales, labores y profesionales de los nominados, cuadro de atributos requeridos para el ejercicio del cargo y perfil de selecci&oacute;n del mismo.</p> <p> c) Recibida dicha n&oacute;mina, se conform&oacute; una Comisi&oacute;n Evaluadora compuesta por los Consejeros del INDH, se&ntilde;ores Sergio Micco Aguayo, Sebasti&aacute;n Donoso Rodr&iacute;guez y su Director don Branislav Marelic Rokov, quienes el d&iacute;a 19 de julio de 2017 procedieron a entrevistar a los tres candidatos/as propuestos.</p> <p> d) La comisi&oacute;n evaluadora opt&oacute; por designar al Sr. Osvaldo Torres Guti&eacute;rrez, comunicando dicha decisi&oacute;n a la totalidad del Consejo Directivo del INDH en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 372, de fecha 24 de julio de 2017, la cual fue aprobada por 10 de sus 11 miembros, seg&uacute;n consta en la respectiva acta de sesi&oacute;n. Posteriormente, esta decisi&oacute;n se comunic&oacute; al Presidente del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, mediante Ord. N&deg; 631, de 31 de julio de 2017.</p> <p> e) Reitera que, conforme lo expuesto, que las etapas de an&aacute;lisis curricular, pruebas t&eacute;cnicas y sus resultados, los perfiles psicol&oacute;gicos y la generaci&oacute;n de terna resultante, son llevados a cabo por una entidad distinta del INDH a fin de aportar elementos de imparcialidad al proceso.</p> <p> f) Finalmente, indica que atendida la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, y la circunstancia que a partir del 1&deg; de agosto de 2017, el ganador del concurso consultado comenz&oacute; a ejercer funciones, se acompa&ntilde;a el curr&iacute;culum vitae de don Osvaldo Torres Gutierrez. Con todo, respecto de los candidatos no seleccionados para el cargo, dicho organismo considera que su &aacute;mbito de privacidad es m&aacute;s restringido y por tanto sus antecedentes y resultados quedan fuera de la regla general de publicidad.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Ord. N&deg; 716, de fecha 11 de octubre de 2017, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos en esta sede, dando cuenta de los datos de contacto de la tercera persona involucrada en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, por medio de Oficio N&deg; E3694, de fecha 17 de octubre de 2017, dio traslado a do&ntilde;a Rommy Morales Olivares, en su calidad de tercero involucrado, quien por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de octubre de 2017, se&ntilde;al&oacute; expresamente &quot;no tengo ning&uacute;n inconveniente en que se entregue la informaci&oacute;n solicitada. Agradecer&iacute;a pudiese enviarme una copia de la misma, en tanto involucrada. (...) no tengo ning&uacute;n reparo con el proceso, considero fue bastante transparente.&quot;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 07 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, diversos antecedentes referidos a la solicitud objeto del amparo, respecto de los cuales indica corresponden a &quot;todos los documentos que obran en poder del servicio que se refieren a la solicitud formulada&quot; (Ord. N&deg; 780, de 07 de diciembre de 2017). Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de diciembre, respecto de la entrevista personal efectuada por la comisi&oacute;n evaluadora el d&iacute;a 19 de julio del presente a&ntilde;o, precis&oacute; que aquella &quot;es facultativa de la jefatura de servicio que recibe la terna, por lo que no existe un proceso reglado de entrevistas, que establezca una evaluaci&oacute;n, la asignaci&oacute;n o la atribuci&oacute;n de puntajes (...). En espec&iacute;fico, de acuerdo a la normativa interna de la instituci&oacute;n, el &uacute;nico espacio de deliberaci&oacute;n formal, y por tanto, en que queda registro de los argumentos esgrimidos es cuando el jefe de servicio, el Director, propone su candidato o candidata al Consejo, quien puede ratificar o rechazar esa decisi&oacute;n, con expresi&oacute;n o no de causa. Aqu&eacute;l proceso queda consignado en el acta de la sesi&oacute;n respectiva&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los dichos del propio peticionario consignados en los numerales 1&deg; y 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto el acceso a los antecedentes que den cuenta del proceso de elecci&oacute;n del candidato ganador del concurso para proveer el cargo de Jefe/a Unidad de Estudios del INDH, por parte de dicho organismo, entre la terna de candidatos/as informados oportunamente por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del Servicio Civil, como elegibles. Espec&iacute;ficamente, los documentos correspondientes a las actas de entrevista personal efectuada por la comisi&oacute;n evaluadora del INDH el d&iacute;a 19 de julio de 2017, los criterios de evaluaci&oacute;n y r&uacute;brica utilizada en la entrevista -entendi&eacute;ndose por tal, aqu&eacute;lla pauta en que se explicite los distintos niveles posibles de desempe&ntilde;o de los candidatos en la aludida etapa-, como asimismo, el curr&iacute;culum vitae de los candidatos incluidos en la citada terna y toda otra documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del proceso de elecci&oacute;n del ganador del concurso en an&aacute;lisis, con exclusi&oacute;n de todo antecedente previo generado a instancia del proceso de selecci&oacute;n llevado a cabo por el Servicio Civil.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso, el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a hacer entrega del Ord. N&deg; 30, del 29 de junio de 2017, que contiene la n&oacute;mina de los candidatos propuestos por el Servicio Civil como elegibles, e inform&oacute; quienes compon&iacute;an la comisi&oacute;n evaluadora del concurso y que la decisi&oacute;n adoptada por dicha comisi&oacute;n fue aprobada por el Consejo Directivo del INDH en sesi&oacute;n N&deg; 372, del 24 de julio de 2017, refiriendo que toda otra documentaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder del organismo encargado de sustanciar el concurso (Servicio Civil).</p> <p> 3) Que, que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada, es posible colegir que no obra en su poder informaci&oacute;n alguna, en formato o soporte documental, respecto de las entrevistas personales efectuadas por la comisi&oacute;n evaluadora del INDH, compuesta por los se&ntilde;ores se&ntilde;ores Sergio Micco Aguayo, Sebasti&aacute;n Donoso Rodr&iacute;guez y su Director don Branislav Marelic Rokov, a los candidatos elegibles, llevadas a cabo el d&iacute;a 19 de julio de 2017, en espec&iacute;fico, no existen actas que den cuenta del resultado de dichas entrevistas y/o la valoraci&oacute;n particular que cada integrante haya realizado de cada candidato, criterios de avaluaci&oacute;n, r&uacute;brica o pauta de desempe&ntilde;o de cada uno de ellos. Por lo tanto, no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano solicitado, no resulta procedente requerir al INDH haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por ser inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, sin embargo, este Consejo pudo verificar que el &oacute;rgano reclamado si cuenta con informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, referida al proceso de definici&oacute;n consultado, que no fue entregada al requirente, como es el caso del acta de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 372, de fecha 24 de julio de 2017, del Consejo Directivo del INDH en que consta la discusi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de la propuesta efectuada por el Director del Instituto para proveer el concurso consultado; del Ord. N&deg; 631, de fecha 01 de agosto de 2017, por medio del cual se comunic&oacute; al Servicio Civil el candidato seleccionado para el mencionado cargo; y, del Ord, N&deg; 1987, de fecha 18 de agosto de 2017, del Director Nacional (S) del Servicio Civil, que remite antecedentes del concurso para gestionar el nombramiento del ganador en el cargo respectivo. Luego, la antedicha informaci&oacute;n, es p&uacute;blica a la luz de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales el &oacute;rgano no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva legal. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; a la reclamada la entrega de dichos antecedentes al solicitante.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a los curr&iacute;culum vitae de cada uno de los integrantes de la terna consultada, los cuales obran en poder del INDH, cabe tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de dicho antecedente respecto del postulante designado en el cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10 procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;, salvo que &eacute;stos consientan expresamente en su entrega o se trate de informaci&oacute;n propia (habeas data impropio).</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, siendo lo requerido informaci&oacute;n referida al curr&iacute;culum vitae del ganador del concurso, del propio solicitante y de un tercero interesado que accedi&oacute; expresamente a su entrega seg&uacute;n se anota en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la reclamada la entrega de dichos antecedentes al reclamante, tarjando del curr&iacute;culum vitae del ganador y del tercero involucrado, los datos personales de contexto incorporados en los mismos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, atendido que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refer&iacute;a a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n es susceptible de afectar los derechos de los terceros a que &eacute;sta se refiere el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; proceder seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representar&aacute; a la reclamada no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de oposici&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n efectuada por do&ntilde;a Rommy Morales Olivares, referida a recibir copia de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, sin perjuicio de ser desestimada por improcedente, en virtud a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendar&aacute; al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos poner a disposici&oacute;n de do&ntilde;a Rommy Morales Olivares copia de los antecedentes que conforme lo expuesto precedentemente tienen la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica y cuya entrega resulta pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jose Manuel C&aacute;rdenas Castro, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos; rechaz&aacute;ndolo respecto de las actas de la evaluaci&oacute;n personal efectuada por la comisi&oacute;n evaluadora del &oacute;rgano, de fecha 19 de julio de 2017, criterios de evaluaci&oacute;n o r&uacute;brica de cada uno de ellos, atendida su inexistencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Acta de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 372, de fecha 24 de julio de 2017, del Consejo Directivo del INDH en que consta la discusi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de la propuesta efectuada por el Director del Instituto para proveer el concurso consultado;</p> <p> ii. Ord. N&deg; 631, de fecha 01 de agosto de 2017, por medio del cual se comunic&oacute; al Servicio Civil el candidato seleccionado para el mencionado cargo;</p> <p> iii. Ord, N&deg; 1987, de fecha 18 de agosto de 2017, del Director Nacional (S) del Servicio Civil, por medio del cual se remiten antecedentes del concurso para gestionar nombramiento del ganador del concurso, en el cargo respectivo.</p> <p> iv. Curr&iacute;culum vitae del propio solicitante.</p> <p> v. Curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Rommy Morales Olivares y de don Osvaldo Torres Guti&eacute;rrez, debiendo, previamente, tarjar de aquellos, los datos personales de contexto incorporados en los mismos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, entregar a do&ntilde;a Rommy Morales Olivares copia de la informaci&oacute;n individualizada en la letra a) del numeral II precedente.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Manuel C&aacute;rdenas Castro, al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a do&ntilde;a Rommy Morales Olivares, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>