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DECISIÓN AMPARO ROL C3076-17</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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Requirente: José Manuel Cárdenas Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 852 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3076-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de agosto de 2017, don José Manuel Cárdenas Castro solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos, en relación con el concurso de selección para el cargo de Jefe/a de la Unidad de Estudios, "(...) las actas de las entrevistas a los tres integrantes de la terna, los criterios de evaluación, rúbrica y currículum de los participantes, así como toda la documentación que sea importante para dar cuenta del proceso de definición del seleccionado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Derechos Humanos dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que la selección, de todos los cargos de jefatura se encuentran adscrito a las normas de la Alta Dirección Pública, por lo que el proceso de selección consultado, se llevó a afecto en su integridad por el Servicio Civil. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.405, el procedimiento para el análisis curricular, pruebas técnicas y sus resultados, los perfiles psicológicos y la generación de la terna resultante fue llevado a efecto por Servicio Civil, no teniendo el INDH participación alguna. Sin embargo, señalan, que la terna presentada por dicho Servicio está contenida en Ord. N° 30, del 29 de junio, que adjuntan. Asimismo, indica que "la comisión evaluadora de la terna en INDH fue compuesta por los Consejeros Sergio Micco Aguayo, Sebastián Donoso Rodriguez y el Director Branislav Marelic Rocov, y su decisión fue refrendada en el Acta N° 372 del 24.07 del Consejo del INDH".</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que el acta N° 372, no fue adjunta, y que lo solicitado corresponde a "(...) todo lo referido a la decisión del proceso en el INDH no a los antecedentes previos referidos a Alta Dirección Pública".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E3147, de fecha 13 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien por medio de Ord. N° 700, de fecha 02 de octubre de 2017, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) A la fecha todas las jefaturas de la Unidades Operativas del nivel central del INDH (Educación y Promoción, Jurídica y Judicial, Colaboración y Atención a la Ciudadanía, Administración y Finanzas, Auditoría Interna y Estudios) y las Sedes Regionales que a la fecha ejercen sus funciones en diversas regiones del país, han sido seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad a las normas que regulan los procesos de selección de Alta Dirección Pública, lo que "en la práctica se traduce en que desde que el Instituto efectúa la convocatoria pública y reclutamiento recepcionando los antecedentes, a través de su Sistema de Postulación en Línea, del total de candidatos/as que postulan a través de dicho sistema".</p>
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b) Por medio de Ord. N° 30, de 29 de junio de 2017, el Consejo de la Alta Dirección Pública, comunicó la nómina de candidatos elegibles para proveer el cargo de Jefe/a Unidad de Estudios, del INDH, con sus respectivos antecedentes personales, labores y profesionales de los nominados, cuadro de atributos requeridos para el ejercicio del cargo y perfil de selección del mismo.</p>
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c) Recibida dicha nómina, se conformó una Comisión Evaluadora compuesta por los Consejeros del INDH, señores Sergio Micco Aguayo, Sebastián Donoso Rodríguez y su Director don Branislav Marelic Rokov, quienes el día 19 de julio de 2017 procedieron a entrevistar a los tres candidatos/as propuestos.</p>
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d) La comisión evaluadora optó por designar al Sr. Osvaldo Torres Gutiérrez, comunicando dicha decisión a la totalidad del Consejo Directivo del INDH en sesión ordinaria N° 372, de fecha 24 de julio de 2017, la cual fue aprobada por 10 de sus 11 miembros, según consta en la respectiva acta de sesión. Posteriormente, esta decisión se comunicó al Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública, mediante Ord. N° 631, de 31 de julio de 2017.</p>
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e) Reitera que, conforme lo expuesto, que las etapas de análisis curricular, pruebas técnicas y sus resultados, los perfiles psicológicos y la generación de terna resultante, son llevados a cabo por una entidad distinta del INDH a fin de aportar elementos de imparcialidad al proceso.</p>
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f) Finalmente, indica que atendida la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, y la circunstancia que a partir del 1° de agosto de 2017, el ganador del concurso consultado comenzó a ejercer funciones, se acompaña el currículum vitae de don Osvaldo Torres Gutierrez. Con todo, respecto de los candidatos no seleccionados para el cargo, dicho organismo considera que su ámbito de privacidad es más restringido y por tanto sus antecedentes y resultados quedan fuera de la regla general de publicidad.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Ord. N° 716, de fecha 11 de octubre de 2017, el órgano reclamado complementó sus descargos en esta sede, dando cuenta de los datos de contacto de la tercera persona involucrada en la solicitud de información.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, por medio de Oficio N° E3694, de fecha 17 de octubre de 2017, dio traslado a doña Rommy Morales Olivares, en su calidad de tercero involucrado, quien por medio de correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2017, señaló expresamente "no tengo ningún inconveniente en que se entregue la información solicitada. Agradecería pudiese enviarme una copia de la misma, en tanto involucrada. (...) no tengo ningún reparo con el proceso, considero fue bastante transparente.".</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2017, el órgano reclamado remitió de conformidad al artículo 26 de la Ley de Transparencia, diversos antecedentes referidos a la solicitud objeto del amparo, respecto de los cuales indica corresponden a "todos los documentos que obran en poder del servicio que se refieren a la solicitud formulada" (Ord. N° 780, de 07 de diciembre de 2017). Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 15 de diciembre, respecto de la entrevista personal efectuada por la comisión evaluadora el día 19 de julio del presente año, precisó que aquella "es facultativa de la jefatura de servicio que recibe la terna, por lo que no existe un proceso reglado de entrevistas, que establezca una evaluación, la asignación o la atribución de puntajes (...). En específico, de acuerdo a la normativa interna de la institución, el único espacio de deliberación formal, y por tanto, en que queda registro de los argumentos esgrimidos es cuando el jefe de servicio, el Director, propone su candidato o candidata al Consejo, quien puede ratificar o rechazar esa decisión, con expresión o no de causa. Aquél proceso queda consignado en el acta de la sesión respectiva".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los dichos del propio peticionario consignados en los numerales 1° y 3° de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto el acceso a los antecedentes que den cuenta del proceso de elección del candidato ganador del concurso para proveer el cargo de Jefe/a Unidad de Estudios del INDH, por parte de dicho organismo, entre la terna de candidatos/as informados oportunamente por el Consejo de Alta Dirección Pública del Servicio Civil, como elegibles. Específicamente, los documentos correspondientes a las actas de entrevista personal efectuada por la comisión evaluadora del INDH el día 19 de julio de 2017, los criterios de evaluación y rúbrica utilizada en la entrevista -entendiéndose por tal, aquélla pauta en que se explicite los distintos niveles posibles de desempeño de los candidatos en la aludida etapa-, como asimismo, el currículum vitae de los candidatos incluidos en la citada terna y toda otra documentación que dé cuenta del proceso de elección del ganador del concurso en análisis, con exclusión de todo antecedente previo generado a instancia del proceso de selección llevado a cabo por el Servicio Civil.</p>
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2) Que, con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso, el órgano requerido se limitó a hacer entrega del Ord. N° 30, del 29 de junio de 2017, que contiene la nómina de los candidatos propuestos por el Servicio Civil como elegibles, e informó quienes componían la comisión evaluadora del concurso y que la decisión adoptada por dicha comisión fue aprobada por el Consejo Directivo del INDH en sesión N° 372, del 24 de julio de 2017, refiriendo que toda otra documentación obraría en poder del organismo encargado de sustanciar el concurso (Servicio Civil).</p>
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3) Que, que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamada, es posible colegir que no obra en su poder información alguna, en formato o soporte documental, respecto de las entrevistas personales efectuadas por la comisión evaluadora del INDH, compuesta por los señores señores Sergio Micco Aguayo, Sebastián Donoso Rodríguez y su Director don Branislav Marelic Rokov, a los candidatos elegibles, llevadas a cabo el día 19 de julio de 2017, en específico, no existen actas que den cuenta del resultado de dichas entrevistas y/o la valoración particular que cada integrante haya realizado de cada candidato, criterios de avaluación, rúbrica o pauta de desempeño de cada uno de ellos. Por lo tanto, no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación efectuada por el órgano solicitado, no resulta procedente requerir al INDH haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, sin embargo, este Consejo pudo verificar que el órgano reclamado si cuenta con información esencialmente pública, referida al proceso de definición consultado, que no fue entregada al requirente, como es el caso del acta de la sesión ordinaria N° 372, de fecha 24 de julio de 2017, del Consejo Directivo del INDH en que consta la discusión y aprobación de la propuesta efectuada por el Director del Instituto para proveer el concurso consultado; del Ord. N° 631, de fecha 01 de agosto de 2017, por medio del cual se comunicó al Servicio Civil el candidato seleccionado para el mencionado cargo; y, del Ord, N° 1987, de fecha 18 de agosto de 2017, del Director Nacional (S) del Servicio Civil, que remite antecedentes del concurso para gestionar el nombramiento del ganador en el cargo respectivo. Luego, la antedicha información, es pública a la luz de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales el órgano no alegó la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva legal. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se ordenará a la reclamada la entrega de dichos antecedentes al solicitante.</p>
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6) Que, ahora bien, en cuanto a los currículum vitae de cada uno de los integrantes de la terna consultada, los cuales obran en poder del INDH, cabe tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de dicho antecedente respecto del postulante designado en el cargo público, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10 procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante", salvo que éstos consientan expresamente en su entrega o se trate de información propia (habeas data impropio).</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, siendo lo requerido información referida al currículum vitae del ganador del concurso, del propio solicitante y de un tercero interesado que accedió expresamente a su entrega según se anota en el numeral 6° de lo expositivo de la presente decisión, se acogerá el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se ordenará la reclamada la entrega de dichos antecedentes al reclamante, tarjando del currículum vitae del ganador y del tercero involucrado, los datos personales de contexto incorporados en los mismos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, atendido que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refería a información cuya divulgación es susceptible de afectar los derechos de los terceros a que ésta se refiere el órgano reclamado debió proceder según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la información, son éstos quienes deben pronunciarse respecto de si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representará a la reclamada no haber dado aplicación al antedicho procedimiento de oposición, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, finalmente, en cuanto a la petición efectuada por doña Rommy Morales Olivares, referida a recibir copia de la información objeto del presente amparo, sin perjuicio de ser desestimada por improcedente, en virtud a los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos poner a disposición de doña Rommy Morales Olivares copia de los antecedentes que conforme lo expuesto precedentemente tienen la naturaleza de información pública y cuya entrega resulta pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jose Manuel Cárdenas Castro, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos; rechazándolo respecto de las actas de la evaluación personal efectuada por la comisión evaluadora del órgano, de fecha 19 de julio de 2017, criterios de evaluación o rúbrica de cada uno de ellos, atendida su inexistencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Acta de la sesión ordinaria N° 372, de fecha 24 de julio de 2017, del Consejo Directivo del INDH en que consta la discusión y aprobación de la propuesta efectuada por el Director del Instituto para proveer el concurso consultado;</p>
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ii. Ord. N° 631, de fecha 01 de agosto de 2017, por medio del cual se comunicó al Servicio Civil el candidato seleccionado para el mencionado cargo;</p>
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iii. Ord, N° 1987, de fecha 18 de agosto de 2017, del Director Nacional (S) del Servicio Civil, por medio del cual se remiten antecedentes del concurso para gestionar nombramiento del ganador del concurso, en el cargo respectivo.</p>
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iv. Currículum vitae del propio solicitante.</p>
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v. Currículum vitae de doña Rommy Morales Olivares y de don Osvaldo Torres Gutiérrez, debiendo, previamente, tarjar de aquellos, los datos personales de contexto incorporados en los mismos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, entregar a doña Rommy Morales Olivares copia de la información individualizada en la letra a) del numeral II precedente.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Manuel Cárdenas Castro, al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a doña Rommy Morales Olivares, ésta última en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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