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DECISIÓN AMPARO ROL C3078-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Ricardo Silva Silva</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3078-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2017, don Ricardo Silva Silva solicitó a Carabineros de Chile las hojas de vida de ocho funcionarios de esa institución.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante documento RSIP N° 38.116, remitiendo copia de las hojas de vida solicitadas. Además, señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Conforme a la ley N° 19.628, tarjó datos personales y sensibles tales como antecedentes como cédulas de identidades, estado civil, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, religión, fotos y estatura de las personas que allí figuran.</p>
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b) Informa que se ha reservado la dotación en la que se desempeña el funcionario que indica, ya que ésta tiene el carácter de secreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, letra d), y 38 de la ley N° 19.974.</p>
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c) Asimismo, reservó las sanciones contenidas en las hojas de vida conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2017, don Ricardo Silva Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada está incompleta, ya que se tarjaron ciertos antecedentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 3.136 de 13 de septiembre de 2017.</p>
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Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 283 de 25 de septiembre de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta, y precisando que tarjó los datos sobre fotografía, cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, estatura, religión, estado civil, nombre cónyuge, notas, asignación familiar, relación de licencias médicas y peso y estatura, así como las sanciones. Además, tarjó la dotación a la que pertenece el funcionario que señala en virtud de los textos normativos que indicara en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a determinados antecedentes de las hojas de vida entregadas por la reclamada que fueron reservados con ocasión de su respuesta. En dicho contexto, procede examinar la información específica a que ha sido tarjada por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, respecto de los datos personales de los funcionarios consultados que fueron reservados por la reclamada -fecha y lugar de nacimiento, estatura, peso, estado civil, religión, nombre y profesión de cónyuge, tipo y motivo de licencia médica- cabe hacer presente que ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al no mediar el consentimiento expreso de los titulares de dicha información. En dicho contexto, se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
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3) Que, sin embargo, el órgano reclamado entregó la información requerida tarjando datos que exceden el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, como son las referidas a puntaje y nota de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ahí se señala, información estadística sobre licencias médicas, otorgamiento de asignación familiar, y fecha de emisión de las hojas de vida. En razón de lo señalado, este Consejo ordenará la entrega de los mencionados datos.</p>
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4) Que, en lo que atañe a las sanciones tarjadas en las hojas de vida requeridas se advierte que ello se aviene con lo resuelto por este Consejo por cuanto dicha anotación corresponde al tratamiento del dato referido a la sanción disciplinaria, antecedente que se encuentra cubierto por la hipótesis contenida en el artículo 21 de la ley N° 19.628. En consecuencia, se rechazará el presente respecto de los mencionados datos.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, el órgano reclamado tarjó la dotación en unidades de inteligencia de un funcionario de esa repartición, fundado en el artículo 38 de la ley N° 19.974 en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, al efecto, cabe tener presente que en el mandato constitucional establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por su parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del presente amparo, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados en su respuesta por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la información pedida cuando su publicidad, comunicación o conocimiento "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", agregando dicha norma legal en su N° 3 que también puede denegarse "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo resulta plausible la reserva de la dotación a la que pertenece así como aquellas a las que ha estado destinado un funcionario tratándose de labores de inteligencia al interior de la entidad policial reclamada, por cuanto la entrega de los mencionados antecedentes puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, y con ello afectar el futuro desempeño del propio funcionario policial que la integra, poniendo en riesgo además, el éxito de su misión institucional, que como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información pedida afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación también ha reservado información policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como en los amparos rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, en un lugar de alta afluencia de público como es el Metro de Santiago; en la decisión de amparo rol C2039-17, se rechazó un amparo relativo a información sobre los procedimientos adoptados por Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga, por las mismas razones esgrimidas en el presente acuerdo y en la decisión del amparo rol C2565-17, respecto de la hoja de vida de todos los jefes de DIPOLCAR desde el año 2012.</p>
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10) Que, además cabe hacer presente que sobre la procedencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. A mayor abundamiento, el vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional, por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, en este caso la seguridad de la Nación, en su vertiente de seguridad pública, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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11) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo respecto de la dotación del funcionario reservada por la reclamada en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Silva Silva, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de la dotación del funcionario reservada por la reclamada en aplicación de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información que fuera tarjada en la respuesta relativa a: puntaje y nota de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ahí se señala, información estadística sobre licencias médicas, otorgamiento de asignación familiar, fecha de emisión de las hojas de vida.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Silva Silva y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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