Decisión ROL C3078-17
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Reclamante: RICARDO SILVA SILVA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta referente a la hoja de vida de ocho funcionarios. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la dotación del funcionario reservada por la reclamada en aplicación de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3078-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ricardo Silva Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3078-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2017, don Ricardo Silva Silva solicit&oacute; a Carabineros de Chile las hojas de vida de ocho funcionarios de esa instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento RSIP N&deg; 38.116, remitiendo copia de las hojas de vida solicitadas. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme a la ley N&deg; 19.628, tarj&oacute; datos personales y sensibles tales como antecedentes como c&eacute;dulas de identidades, estado civil, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, religi&oacute;n, fotos y estatura de las personas que all&iacute; figuran.</p> <p> b) Informa que se ha reservado la dotaci&oacute;n en la que se desempe&ntilde;a el funcionario que indica, ya que &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de secreto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, letra d), y 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> c) Asimismo, reserv&oacute; las sanciones contenidas en las hojas de vida conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2017, don Ricardo Silva Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta, ya que se tarjaron ciertos antecedentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 3.136 de 13 de septiembre de 2017.</p> <p> Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 283 de 25 de septiembre de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y precisando que tarj&oacute; los datos sobre fotograf&iacute;a, c&eacute;dula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, estado civil, nombre c&oacute;nyuge, notas, asignaci&oacute;n familiar, relaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas y peso y estatura, as&iacute; como las sanciones. Adem&aacute;s, tarj&oacute; la dotaci&oacute;n a la que pertenece el funcionario que se&ntilde;ala en virtud de los textos normativos que indicara en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a determinados antecedentes de las hojas de vida entregadas por la reclamada que fueron reservados con ocasi&oacute;n de su respuesta. En dicho contexto, procede examinar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica a que ha sido tarjada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, respecto de los datos personales de los funcionarios consultados que fueron reservados por la reclamada -fecha y lugar de nacimiento, estatura, peso, estado civil, religi&oacute;n, nombre y profesi&oacute;n de c&oacute;nyuge, tipo y motivo de licencia m&eacute;dica- cabe hacer presente que ello se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no mediar el consentimiento expreso de los titulares de dicha informaci&oacute;n. En dicho contexto, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida tarjando datos que exceden el est&aacute;ndar exigido en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, como son las referidas a puntaje y nota de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ah&iacute; se se&ntilde;ala, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre licencias m&eacute;dicas, otorgamiento de asignaci&oacute;n familiar, y fecha de emisi&oacute;n de las hojas de vida. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo ordenar&aacute; la entrega de los mencionados datos.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a las sanciones tarjadas en las hojas de vida requeridas se advierte que ello se aviene con lo resuelto por este Consejo por cuanto dicha anotaci&oacute;n corresponde al tratamiento del dato referido a la sanci&oacute;n disciplinaria, antecedente que se encuentra cubierto por la hip&oacute;tesis contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente respecto de los mencionados datos.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado tarj&oacute; la dotaci&oacute;n en unidades de inteligencia de un funcionario de esa repartici&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, al efecto, cabe tener presente que en el mandato constitucional establecido en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por su parte, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del presente amparo, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados en su respuesta por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la informaci&oacute;n pedida cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, agregando dicha norma legal en su N&deg; 3 que tambi&eacute;n puede denegarse &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo resulta plausible la reserva de la dotaci&oacute;n a la que pertenece as&iacute; como aquellas a las que ha estado destinado un funcionario trat&aacute;ndose de labores de inteligencia al interior de la entidad policial reclamada, por cuanto la entrega de los mencionados antecedentes puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, y con ello afectar el futuro desempe&ntilde;o del propio funcionario policial que la integra, poniendo en riesgo adem&aacute;s, el &eacute;xito de su misi&oacute;n institucional, que como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2039-17, se rechaz&oacute; un amparo relativo a informaci&oacute;n sobre los procedimientos adoptados por Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, por las mismas razones esgrimidas en el presente acuerdo y en la decisi&oacute;n del amparo rol C2565-17, respecto de la hoja de vida de todos los jefes de DIPOLCAR desde el a&ntilde;o 2012.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s cabe hacer presente que sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. A mayor abundamiento, el vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, en este caso la seguridad de la Naci&oacute;n, en su vertiente de seguridad p&uacute;blica, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la dotaci&oacute;n del funcionario reservada por la reclamada en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Silva Silva, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la dotaci&oacute;n del funcionario reservada por la reclamada en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que fuera tarjada en la respuesta relativa a: puntaje y nota de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ah&iacute; se se&ntilde;ala, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre licencias m&eacute;dicas, otorgamiento de asignaci&oacute;n familiar, fecha de emisi&oacute;n de las hojas de vida.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Silva Silva y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>