Decisión ROL C3087-17
Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento contenido en la letra c), del numeral 1°, precedente, relativo a la copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información contenida en el informe relativo a los clientes o destinatarios, contenidos en las páginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96 de la auditoría solicitada, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia,.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3087-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN).</p> <p> Requirente: Jorge Molina Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3087-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2017, don Jorge Molina Sanhueza, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear -en adelante e indistintamente CCHEN-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la presentaci&oacute;n hecha por Rosamel Mu&ntilde;oz, sindicada en el acta del 14 de noviembre de 2016, relativa al rol que cumple la CChen en el control de la explotaci&oacute;n y venta del litio en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al punto anterior, cualquier oficio o documento que d&eacute; cuenta de c&oacute;mo, por qu&eacute; y cu&aacute;ndo se adopt&oacute; la decisi&oacute;n de realizar dicho estudio expuesto a la plana directiva de la Cchen.</p> <p> c) Copia de la auditor&iacute;a forense realizada sobre el tema litio, cuya decisi&oacute;n aparece en el oficio CChen N&deg;3/006 del 23 de mayo de 2016, enviado a la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> d) Copia del sumario administrativo mencionado en el oficio antes mencionado. Si no est&aacute; concluido, copia de la resoluci&oacute;n que lo ordena y la designaci&oacute;n de los responsables de la indagatoria. Si ha sido enviado a la Contralor&iacute;a para cualquier tr&aacute;mite, copia del oficio enviado al organismo fiscalizador.</p> <p> e) Copia del convenio entre CChen, Aduanas y Corfo. Al respecto cualquier documento u oficio que haya mantenido con las otras instituciones, donde se d&eacute; cuenta de anomal&iacute;as, irregularidades administrativas o bien denuncias a la fiscal&iacute;a referida a la exportaci&oacute;n de litio. Esto entre 2010 a 2017.</p> <p> f) Copia de todos los oficios y sus respuestas, respecto a la informaci&oacute;n solicitada a otros ministerios o servicios del Estado, sobre la situaci&oacute;n del Salar en 2016 y 2017. Entre ellas, la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n de Aguas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> g) Cualquier documento, informe, minuta, an&aacute;lisis nacional o extranjero de la posibilidad en torno a que el litio chileno pudiera ser -o fue- usado para fines nucleares, tal como se menciona en el oficio citado.</p> <p> h) Copia del estudio preparado por el estudio de abogados Vergara Galindo y Correa mencionado en el mismo oficio N&deg;3/006.</p> <p> i) Copia del historial de autorizaciones adoptadas por la CChen para autorizar las cuotas de litio, desde 2000 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 29/061, de fecha 18 de agosto de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, a pesar de responder la mayor&iacute;a de las solicitudes, deneg&oacute; la entrega de lo requerido en la letra c), del numeral 1&deg;, precedente, por la oposici&oacute;n que dedujeran los terceros interesados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Albemarle Corporation y SQM Salar S.A. -en adelante SQM-, por medio de presentaciones de fecha 14 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando lo siguiente:</p> <p> a) Albemarle Corporation:</p> <p> i. Aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que entre los antecedentes requeridos se encuentra informaci&oacute;n comercial sensible de propiedad de la empresa, como los productos a vender, los clientes, el precio, los pa&iacute;ses de destino y otros datos propios de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> ii. La divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n comercial podr&iacute;a perjudicar a la empresa, ya que se trata de informaci&oacute;n que genera ventajas competitivas y por cuya reserva se han hecho esfuerzos permanentes.</p> <p> b) SQM:</p> <p> i. Se opuso a la entrega de lo requerido alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que la entrega de lo requerido afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> ii. En efecto, en relaci&oacute;n al primer documento - el cual es desconocido por la empresa- el Consejo para la Transparencia en la reciente decisi&oacute;n de amparo Rol C397-17 indic&oacute; que contiene tablas o planillas con informaci&oacute;n relativa a clientes o destinatarios finales de los productos de litio exportados por SQM, vol&uacute;menes, y destino - pa&iacute;s- de los productos exportados.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento contenido en la letra c), del numeral 1&deg;, precedente, relativo a la copia de la auditor&iacute;a forense realizada sobre el tema litio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, por medio de oficio N&deg; E3175, de fecha 13 de septiembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 2/008, de 2 de octubre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute;, en resumen, que la negativa en la entrega se debi&oacute; &uacute;nicamente a la oposici&oacute;n de las empresas, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios N&deg; 3184 y 3196, ambas de fecha 13 de septiembre de 2017, notific&oacute; respectivamente a Albemarle Corporation y a SQM Salar S.A., para que evacuen sus observaciones y descargos.</p> <p> a) Albemarle Corporation: A la fecha, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> b) SQM: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 11 de octubre de 2017, la empresa se opuso a la entrega de lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. No obstante que el informe de auditor&iacute;a requerido es desconocido por SQM, el Consejo para la Transparencia en la reciente decisi&oacute;n de amparo Rol C397-17 indic&oacute;, refiri&eacute;ndose al mismo, que contiene tablas o planillas con informaci&oacute;n relativa a (i) clientes o destinatarios finales; (ii) vol&uacute;menes; y (iii) destino (pa&iacute;s), de los productos de litio exportados por SQM.</p> <p> ii. Dicha informaci&oacute;n es reservada porque su publicidad afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de SQM, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que forma parte del &quot;know how&quot; o secreto empresarial de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> iii. Respecto a la informaci&oacute;n consistente en clientes o destinatarios finales de los productos de litio, aleg&oacute; su reserva en base a la sentencia de la Corte Suprema en causa en causa rol 55.305-2016.</p> <p> iv. En cuanto a los vol&uacute;menes y destino, se indica que es informaci&oacute;n que no es conocida en principio, por terceros, no obstante es entregada a CCHEN para que cumpla sus funciones fiscalizadoras.</p> <p> v. Entreg&aacute;ndose informaci&oacute;n sobre el volumen y destino de los productos, los competidores podr&iacute;an: advertir los mercados en los cuales SQM se est&aacute; desenvolviendo; tomar conocimiento de posibles apariciones y reactivaciones de focos de demanda; observar la magnitud de los mercados en los cuales SQM act&uacute;a; reconocer el tama&ntilde;o de las operaciones y la distribuci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a en los distintos puntos del globo. Asimismo, la informaci&oacute;n relativa a los destinos del litio exportado tambi&eacute;n es relevante puesto que no es m&aacute;s que un primer acercamiento a la informaci&oacute;n relativa a la identidad del cliente.</p> <p> vi. Por otra parte, en relaci&oacute;n a los vol&uacute;menes, se afectan los derechos comerciales de SQM cuando se pone en relaci&oacute;n la informaci&oacute;n de vol&uacute;menes m&aacute;ximos, los que constan en el acuerdo de la CCHEN, con los vol&uacute;menes de producci&oacute;n efectivos, informaci&oacute;n cuya reserva se est&aacute; discutiendo en esta sede, ya que la cifra resultante de la comparaci&oacute;n de ambos datos da cuenta de la eficiencia de SQM. Del mismo modo, la relaci&oacute;n entre ambas cifras permite realizar proyecciones respecto del stock de la empresa.</p> <p> vii. La informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Ello es claro, atendido que cuando se ha intentado acceder al informe de auditor&iacute;a requerido con anterioridad, la empresa se ha opuesto a su entrega.</p> <p> viii. Se hace referencia al caso C191-16, en donde se reserv&oacute; por parte del Consejo, informaci&oacute;n sobre importaciones y exportaciones.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de noviembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano que hiciera env&iacute;o de la auditor&iacute;a requerida en el presente amparo.</p> <p> Al efecto, con fecha 6 de noviembre del mismo a&ntilde;o, la Comisi&oacute;n por medio de correo electr&oacute;nico, acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de una copia de la auditor&iacute;a forense realizada sobre el tema litio, singularizada en la letra c), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, la cual fue negada por el &oacute;rgano debido a la oposici&oacute;n de los terceros interesados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, las auditor&iacute;as internas son de car&aacute;cter p&uacute;blico, puesto que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, declaraci&oacute;n constitucional que constituye la base del art&iacute;culo 10 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que dispone que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. En este caso, se trata de una auditor&iacute;a interna confeccionada con presupuesto p&uacute;blico, siendo en consecuencia un documento p&uacute;blico, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, siguiendo lo resuelto en el amparo A44-09, sobre la materia se debe se&ntilde;alar que la auditor&iacute;a interna, en tanto herramienta de control interno y gesti&oacute;n, busca resguardar el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y que, de acuerdo al art&iacute;culo 52, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGRPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizada de la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;(...) consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe&ntilde;o honesto y leal de la funci&oacute;n o cargo, con preeminencia del inter&eacute;s general sobre el particular&quot;, agregando el art&iacute;culo 53 del mismo cuerpo legal que &quot;el inter&eacute;s general exige el empleo de medios id&oacute;neos de diagn&oacute;stico, decisi&oacute;n y control, para concretar, dentro del orden jur&iacute;dico, una gesti&oacute;n eficiente y eficaz (...)&quot;. Precisamente la auditor&iacute;a interna es uno de estos medios. A su turno, el art&iacute;culo 9 N&deg; 2 de la Convenci&oacute;n de Naciones Unidas contra la Corrupci&oacute;n compromete a los Estados Parte, en sus letras c) y d), a tomar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci&oacute;n de rendir cuentas en la gesti&oacute;n de la hacienda p&uacute;blica, incluyendo la adopci&oacute;n de normas de contabilidad y auditor&iacute;a, as&iacute; como la supervisi&oacute;n correspondiente y la implementaci&oacute;n de sistemas eficaces y eficientes de gesti&oacute;n de riesgos y control interno.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la auditor&iacute;a requerida, y que este Consejo tuvo a la vista en virtud de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, se debe se&ntilde;alar que aquel tiene por objeto lo siguiente: a) Asegurar que la totalidad de las ventas nacionales o exportaciones realizadas por estas empresas respecto de los distintos productos de Litio, correspondan &iacute;ntegramente a las operaciones aprobadas por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear en el per&iacute;odo solicitado; b) Asegurar en el caso de ventas a empresas relacionadas y/o filiales a Rockwood Litio Ltda. (hoy Albemarle Corporation) y SQM Salar S.A., que las transacciones realizadas por estos intermediarios a clientes finales correspondan integralmente a las operaciones aprobadas por la CCHEN en relaci&oacute;n con la cantidad de Litio, precio de venta final, destinatario final y el uso que &eacute;ste le dar&aacute; al Litio; c) Asegurar que las exportaciones determinadas precedentemente, coincidan con los datos del Servicio Nacional de Aduanas para el mismo per&iacute;odo; d) Complementar el registro de control de solicitudes y autorizaciones de comercializaci&oacute;n de Litio de CCHEN para los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, con datos complementarios de las operaciones del per&iacute;odo de las empresas Rockwood Litio Ltda. (hoy Albemarle Corporation) y SQM Salar S.A., obtenidos en los puntos anteriores; e) Determinar las diferencias existentes en relaci&oacute;n a los registros de control de la CCHEN y las operaciones de comercializaci&oacute;n de las empresas antes mencionadas, recalculando en caso de ser necesario los saldos o cuota remanente de Litio; f) Informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditor&iacute;a; g) Asegurar que el destino de las ventas de Litio autorizadas por la CCHEN, corresponda al destino final; h) Concluir e informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditor&iacute;a, as&iacute; como de los montos recalculados de los saldos o cuota remanente de Litio para ambas empresas; i) Contar con una visi&oacute;n objetiva e independiente sobre el proceso de control a las ventas de Litio y validar el registro de control de autorizaciones de venta de Litio.</p> <p> 5) Que, la relevancia de dicho informe de auditor&iacute;a se ve reflejado en el marco normativo en que desenvuelve el litio en Chile, pudi&eacute;ndose apreciar en los siguientes preceptos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado&quot;.</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a establece, en lo que interesa, que las sustancias que conforme al art&iacute;culo 7&deg; del mismo c&oacute;digo no son susceptibles de concesi&oacute;n minera -entre ellas el litio-, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 16.319, refiere que el litio -entre otros-, es un material de Inter&eacute;s Nuclear.</p> <p> d) De conformidad con el art&iacute;culo 8&deg; de la ley reci&eacute;n mencionada, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede.</p> <p> e) El acuerdo de Consejo Directivo de la CCHEN, N&deg; 1576, de fecha de 10 de octubre de 1995, que autoriz&oacute; a SQM, para la explotaci&oacute;n de sales de litio, por 30 a&ntilde;os, establece las condiciones arriba referidos, se&ntilde;alando en su punto 1.2, la cantidad autorizada para la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de litio, la que no podr&aacute; exceder de las 180.100 toneladas de litio met&aacute;lico equivalente. Seguidamente, en el punto 1.3, se menciona que el litio no podr&aacute; ser usado ni transferido para fines de fusi&oacute;n nuclear. Por su parte, el punto 6 del acuerdo ya referido, se indica que la Sociedad deber&aacute; someter a la Comisi&oacute;n los contratos de venta y otros actos jur&iacute;dicos sobre litio extra&iacute;do, para fines de su aprobaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Para estos efectos deber&aacute;n comunicar anticipadamente los siguientes datos: volumen y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas; precio de venta; comprador y uso final.</p> <p> 6) Que, expuesto lo anterior, cabe se&ntilde;alar que los terceros interesados se opusieron a la entrega de lo requerido, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe precisar que lo requerido en este amparo, no dice relaci&oacute;n directamente con informaci&oacute;n suministrada por SQM y Albemarle Corporation, sino tal como precisa la letra c), de la solicitud de informaci&oacute;n, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, se circunscribe a una &quot;Copia de la auditor&iacute;a forense realizada sobre el tema litio&quot;. En este contexto y analizada la auditor&iacute;a en cuesti&oacute;n, se puede determinar que s&oacute;lo en determinadas p&aacute;ginas de &eacute;ste se contienen ciertas tablas o planillas con informaci&oacute;n respecto de los cuales los terceros alegaron la causal de reserva se&ntilde;alada, espec&iacute;ficamente, relativa a clientes o destinatarios, volumen y destino -pa&iacute;s-. Para graficar de mejor manera lo anterior, se proceder&aacute; a detallar las p&aacute;ginas del informe de auditor&iacute;a -que tiene un total de 114 p&aacute;ginas- que contienen planillas con informacion como la se&ntilde;alada: a) clientes o destinatarios finales: p&aacute;ginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96; b) destino de los productos exportados: p&aacute;ginas 37, 53 y 55; c) volumen: p&aacute;ginas 18, 19, 20, 21, 24, 25, 37, 45, 47, 48, 52, 53, 55, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 94. Se hace presente adem&aacute;s, que no hay informacion relativa a precios de venta. En el resto del informe -sobre la cual el &oacute;rgano no invoc&oacute; causal de reserva alguna-, no se evidencia informaci&oacute;n de car&aacute;cter econ&oacute;mica o comercial de las empresas, sino observaciones, recomendaciones y conclusiones de los auditores, respecto a las evaluaciones vinculados con los objetivos vistos precedentemente.</p> <p> 7) Que, en este caso, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal de reserva, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, respecto a las tablas que contienen informaci&oacute;n sobre destinatarios o clientes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que siguiendo el criterio de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de abril de 2017, relativo a la causa Rol N&deg; 55.305-2016, dicho antecedente constituye informaci&oacute;n sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, ya que aquella determina su posici&oacute;n de competencia en el mercado, por lo que su divulgaci&oacute;n claramente puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues aun cuando se est&eacute; en presencia de un mercado externo, su divulgaci&oacute;n puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta tanto SQM como Albemarle Corporation. Por tal raz&oacute;n, la informaci&oacute;n referente a destinatarios o clientes se deber&aacute; tarjar del informe de auditor&iacute;a solicitado, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las tablas del informe de auditor&iacute;a que contienen informaci&oacute;n sobre vol&uacute;menes y destino -pa&iacute;s-, a juicio de este Consejo, no concurren en la especie los requisitos anotados en las letras b) y c), del considerando 7&deg; anterior. En efecto, en cuanto a lo se&ntilde;alado en la letra b), del mencionado considerando, si bien SQM refiri&oacute; que, cuando se ha intentado acceder al informe de auditor&iacute;a requerido con anterioridad, se ha opuesto a su entrega, se debe precisar que la oposici&oacute;n no radica en el informe mismo, sino en aquella parte que contiene informaci&oacute;n, tales como vol&uacute;menes y destino. En tal sentido, este Consejo, a prop&oacute;sito del amparo Rol N&deg; C90-16, con fecha 10 de mayo de 2016, orden&oacute; entregar entre otras cosas, respecto a las solicitudes de exportaci&oacute;n de litio de SQM, el uso final, volumen exportado, comprador, destinatario, contratos de compraventa, puerto de embarque y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas. Sin embargo, dicha empresa al interponer el respectivo reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago -con fecha 26 de mayo de 2016-, s&oacute;lo recurri&oacute; respecto a los clientes. Al respecto, resulta ilustrativo lo que refiri&oacute; SQM en su presentaci&oacute;n: &quot;en el presente reclamo de ilegalidad nuestra pretensi&oacute;n se limita, &uacute;nicamente, a que esta Iltma. Corte declare la excepci&oacute;n de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia solamente con respecto de la n&oacute;mina de clientes de SQM, a parte, por supuesto, del precio que ya ha sido amparado por la reserva en la Decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia. Por este motivo, SQM no tiene objeci&oacute;n a que se d&eacute; cumplimiento a la Decisi&oacute;n del Consejo en cuanto a todo el resto de la informaci&oacute;n solicitada y que sea diferente de los precios y de la n&oacute;mina de clientes&quot;. Adem&aacute;s, esta misma posici&oacute;n, asumi&oacute; en el respectivo recurso de queja, deducida ante la Exma. Corte Suprema, en donde volvi&oacute; a solicitar al referido Tribunal que acoja el reclamo de ilegalidad declarando que la lista de clientes de SQM, se encuentra amparada bajo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la conducta desplegada por la empresa, lleva a concluir que la informaci&oacute;n referente a vol&uacute;menes y destino, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, debi&eacute;ndose tener presente que lo requerido en el referido amparo C90-16, constitu&iacute;a informaci&oacute;n completa y espec&iacute;fica de documentos y registros que obraban en poder de la CCHEN, relativo a las exportaciones de Litio que ha efectuado la empresa SQM -autorizaciones, cantidad exportada, precios, etc.-, entre los a&ntilde;os 2005 a 2015. Por otra parte, en el caso de Albemarle Corporation (antes Rockwood Litio Ltda.) a la fecha no consta que haya evacuado descargos u observaciones en esta sede. Todo lo anterior, s&oacute;lo refleja la inexistencia de una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las empresas, puesto que de haber existido un perjuicio efectivo, lo razonable es haber actuado coherentemente, manifest&aacute;ndose en todas las instancias por la reserva &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n consistente en vol&uacute;menes y destino, cosa que en definitiva, no se produjo.</p> <p> 10) Que, por otra parte, tampoco se configura el requisito anotado en la letra c) del considerando 7&deg;, precedente, en tanto se estima que el conocimiento p&uacute;blico de determinadas p&aacute;ginas del referido informe de auditor&iacute;a que cuenta con ciertas tablas con informaci&oacute;n sobre vol&uacute;menes y destino, no tienen la entidad suficiente para afectar el desenvolvimiento competitivo de las empresas. En efecto, en el caso de Albemarle Corporation, &eacute;ste s&oacute;lo realiz&oacute; una alegaci&oacute;n gen&eacute;rica en su oposici&oacute;n anotada en el numeral 3&deg;, letra a), de lo expositivo, sin aportar antecedentes que puedan acreditar la causal de reserva alegada, y luego de ser notificada del presente amparo, no dedujo observaciones ni descargo alguno.</p> <p> 11) Que, SQM a su turno, en lo que respecta al conocimiento del volumen de exportaci&oacute;n, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, que se afectan sus derechos comerciales cuando se pone en relaci&oacute;n la informaci&oacute;n de vol&uacute;menes m&aacute;ximos, los que constan en el acuerdo de la CCHEN, con los vol&uacute;menes de producci&oacute;n efectivos, ya que la cifra resultante de la comparaci&oacute;n de ambos datos da cuenta de la eficiencia de SQM, permitiendo realizar proyecciones respecto del stock de la empresa. Dicha alegaci&oacute;n se desestimar&aacute; en atenci&oacute;n a que la empresa sin conocer el contenido del informe solicitado en este amparo, asume que aquella contendr&iacute;a informaci&oacute;n con un detalle tal que permitir&iacute;a dar a conocer su estructura y estrategia de producci&oacute;n, lo que no es efectivo. Los vol&uacute;menes que se informan son m&aacute;s bien de naturaleza referencial, que se enmarcan en observaciones que realiz&oacute; el auditor para graficar riesgos y mejoras en el proceso de autorizaci&oacute;n de CCHEN de exportaci&oacute;n y venta de litio de sus fiscalizados. Asimismo, si bien podr&iacute;a eventualmente provocarse un perjuicio econ&oacute;mico a las empresas interesadas en caso de publicarse los precios de venta ya que con dicho dato m&aacute;s los relativos a la producci&oacute;n anual, ser&iacute;a posible obtener resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera, aquello en este caso no es posible, puesto que, como se dijo anteriormente, el informe requerido no contiene ninguna informaci&oacute;n de precios de venta, ni de ninguna otra operaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, el conocimiento de dicho antecedente no tiene la entidad suficiente como para provocar perjuicio a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados. A mayor abundamiento, SQM no explica en forma pormenorizada las razones que llevar&iacute;an a conocer la &quot;eficiencia&quot; de la empresa con la muestra de algunas tablas -contenidas en la auditoria requerida-.</p> <p> 12) Que, en lo que respecta al destino de los productos, el informe objeto de este amparo, no se expone el detalle de cada una de las exportaciones que ha realizado SQM, sino &uacute;nicamente contiene muestras que sirven para graficar las observaciones halladas por los auditores. En tal sentido, con dicha informaci&oacute;n no se podr&iacute;a determinar el desenvolvimiento que la empresa tiene en el mercado, apreciar reactivaciones de focos de demanda o la magnitud de los mercados en que participa, en circunstancias que la auditor&iacute;a tiene en dicha materia informaci&oacute;n de car&aacute;cter marginal y, adem&aacute;s, no contempla ning&uacute;n dato o antecedente relativo al Know How del proceso de producci&oacute;n o comercializaci&oacute;n de litio o al desarrollo y generaci&oacute;n de los secretos industriales o intelectuales de SQM en cuanto a la forma de procesar y comercializar la citada sustancia, sus planes de negocios, estrategias de venta y marketing, etc. razones por las cuales este Consejo no pudo apreciar que dicha informaci&oacute;n de cuenta de antecedentes que puedan generarle desventajas competitivas. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N&deg; 6895-2017, pronunci&aacute;ndose sobre la decisi&oacute;n de amparo Rol C397-17, en donde se orden&oacute; la entrega del mismo informe de auditor&iacute;a objeto del presente amparo, indic&oacute; que: &quot;a diferencia de lo que ocurre con la lista de clientes, no es evidente que la divulgaci&oacute;n de los vol&uacute;menes y destinos de producci&oacute;n vaya a ocasionar un perjuicio y afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las reclamantes, ya que no es aparente c&oacute;mo estos datos podr&iacute;an ser utilizados en contra de talas empresas&quot;.</p> <p> 13) Que, a la luz de los argumentos vertidos por las empresas interesadas, se debe se&ntilde;alar que este Consejo no advierte que la informaci&oacute;n contenida en el informe de auditor&iacute;a requerido de cuenta de antecedentes que pueda generar desventajas competitivas, sino m&aacute;s bien constituye informaci&oacute;n b&aacute;sica de transacciones ligadas a un bien, como el litio, que pertenece al Estado de conformidad al art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886. Al respecto se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, los terceros no han acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n relativa a los vol&uacute;menes y destino -pais-, pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, no cumpliendose en consecuencia, con la concurrencia copulativa de los tres requisitos anotados en el considerando 7&deg;, para efectos de apreciarse una vulneraci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las empresas, en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en otro orden de ideas, respecto de la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C191-16, que SQM refiere que se habr&iacute;a reservado en ella similar informaci&oacute;n, como volumen y destino, se debe precisar que en dicho amparo se requiri&oacute; al &oacute;rgano -Servicio Nacional de Aduanas- informaci&oacute;n consistente en la n&oacute;mina respecto de la totalidad de las importaciones y exportaciones de Chile efectuadas por personas, tanto naturales como jur&iacute;dicas, entre el mes de enero del a&ntilde;o 2014 y el mes de septiembre del a&ntilde;o 2015, incluyendo nombre y Rut de las personas que efectuaron dichas destinaciones aduaneras, monto en d&oacute;lares de la importaci&oacute;n por producto (valores por cada &iacute;tem importado), cantidades y vol&uacute;menes tranzados, puerto de origen y puerto de destino y finalmente pa&iacute;s de origen y destino tanto para importaciones y exportaciones. En dicho contexto, se debe se&ntilde;alar que la reserva que decret&oacute; este Consejo, se bas&oacute; entre otras cosas, en el detalle de informaci&oacute;n requerida y en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados, sobre un universo de 8.359 exportaciones y 159.929 importaciones entre los a&ntilde;os 2014 y 2015. Sin embargo, el presente amparo es muy diferente al anterior; en efecto, no se debe perder de vista que en este caso, el objeto de lo pedido es un informe de auditor&iacute;a, en donde parte de su contenido consiste en informaci&oacute;n referencial de vol&uacute;menes y destino -anotadas en determinadas p&aacute;ginas se&ntilde;aladas precedentemente- que permite graficar las inconsistencias observadas por los auditores. Adem&aacute;s, en este caso, a diferencia del amparo Rol N&deg; C191-16, no se encuentra involucrado cualquier persona natural o jur&iacute;dica, sino se trata de terceros que explotan un bien, como el litio, que pertenece al Estado, el que por su naturaleza y relevancia estrat&eacute;gica para el pais, se encuentra altamente regulado y fiscalizado.</p> <p> 15) Que, finalmente, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, permite ejercer un control social sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 16.319, descrita en la letra d), del considerando 5&deg;, precedente. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de la auditor&iacute;a requerida, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 16) Que, asimismo, el referido control social tambi&eacute;n alcanza al funcionamiento de estas empresas en la explotaci&oacute;n de litio y sus derivados, pues el informe de auditor&iacute;a solicitado -con exclusi&oacute;n de la n&oacute;mina de clientes o destinatarios- permitir&iacute;a verificar la trazabilidad de las ventas y si aquellas que fueron informadas por SQM y Albemarle Corporation, pueden o no ser asociadas con las solicitudes de venta y aprobaciones por parte de la CCHEN; si existen diferencias o inconsistencias entre las cantidades informadas (vol&uacute;menes de venta) y pa&iacute;ses de destino, explicitados en las solicitudes de autorizaci&oacute;n ante la CCHEN y lo informado ante el Servicio Nacional de Aduanas, entre otra informaci&oacute;n relevante.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, y siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; 397-17, en donde se orden&oacute; la entrega del mismo informe de auditor&iacute;a objeto de este amparo, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N&deg; 6895-2017, por medio de sentencia dictada el d&iacute;a 13 de septiembre de 2017, es que se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose a la CCHEN la entrega del informe de auditor&iacute;a reclamado, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los clientes o destinatarios, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN); rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n contenida en el informe relativo a los clientes o destinatarios, contenidos en las p&aacute;ginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96 de la auditor&iacute;a solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, todo lo anterior, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de la auditor&iacute;a forense realizada sobre el tema litio, cuya decisi&oacute;n aparece en el oficio CCHEN N&deg;3/006 del 23 de mayo de 2016, enviado a la C&aacute;mara de Diputados, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Sanhueza, al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, y a SQM Salar S.A. y Albemarle Corporation, estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>