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DECISIÓN AMPARO ROL C3087-17</p>
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Entidad pública: Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN).</p>
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Requirente: Jorge Molina Sanhueza.</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3087-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2017, don Jorge Molina Sanhueza, solicitó a la Comisión Chilena de Energía Nuclear -en adelante e indistintamente CCHEN-, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de la presentación hecha por Rosamel Muñoz, sindicada en el acta del 14 de noviembre de 2016, relativa al rol que cumple la CChen en el control de la explotación y venta del litio en nuestro país.</p>
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b) En relación al punto anterior, cualquier oficio o documento que dé cuenta de cómo, por qué y cuándo se adoptó la decisión de realizar dicho estudio expuesto a la plana directiva de la Cchen.</p>
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c) Copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio, cuya decisión aparece en el oficio CChen N°3/006 del 23 de mayo de 2016, enviado a la Cámara de Diputados.</p>
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d) Copia del sumario administrativo mencionado en el oficio antes mencionado. Si no está concluido, copia de la resolución que lo ordena y la designación de los responsables de la indagatoria. Si ha sido enviado a la Contraloría para cualquier trámite, copia del oficio enviado al organismo fiscalizador.</p>
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e) Copia del convenio entre CChen, Aduanas y Corfo. Al respecto cualquier documento u oficio que haya mantenido con las otras instituciones, donde se dé cuenta de anomalías, irregularidades administrativas o bien denuncias a la fiscalía referida a la exportación de litio. Esto entre 2010 a 2017.</p>
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f) Copia de todos los oficios y sus respuestas, respecto a la información solicitada a otros ministerios o servicios del Estado, sobre la situación del Salar en 2016 y 2017. Entre ellas, la información entregada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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g) Cualquier documento, informe, minuta, análisis nacional o extranjero de la posibilidad en torno a que el litio chileno pudiera ser -o fue- usado para fines nucleares, tal como se menciona en el oficio citado.</p>
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h) Copia del estudio preparado por el estudio de abogados Vergara Galindo y Correa mencionado en el mismo oficio N°3/006.</p>
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i) Copia del historial de autorizaciones adoptadas por la CChen para autorizar las cuotas de litio, desde 2000 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 29/061, de fecha 18 de agosto de 2017, el órgano en síntesis, a pesar de responder la mayoría de las solicitudes, denegó la entrega de lo requerido en la letra c), del numeral 1°, precedente, por la oposición que dedujeran los terceros interesados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Albemarle Corporation y SQM Salar S.A. -en adelante SQM-, por medio de presentaciones de fecha 14 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, se opusieron a la entrega de la información, alegando lo siguiente:</p>
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a) Albemarle Corporation:</p>
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i. Alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que entre los antecedentes requeridos se encuentra información comercial sensible de propiedad de la empresa, como los productos a vender, los clientes, el precio, los países de destino y otros datos propios de la compañía.</p>
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ii. La divulgación de esta información comercial podría perjudicar a la empresa, ya que se trata de información que genera ventajas competitivas y por cuya reserva se han hecho esfuerzos permanentes.</p>
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b) SQM:</p>
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i. Se opuso a la entrega de lo requerido alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que la entrega de lo requerido afecta sus derechos económicos y comerciales.</p>
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ii. En efecto, en relación al primer documento - el cual es desconocido por la empresa- el Consejo para la Transparencia en la reciente decisión de amparo Rol C397-17 indicó que contiene tablas o planillas con información relativa a clientes o destinatarios finales de los productos de litio exportados por SQM, volúmenes, y destino - país- de los productos exportados.</p>
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4) AMPARO: El 30 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento contenido en la letra c), del numeral 1°, precedente, relativo a la copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, por medio de oficio N° E3175, de fecha 13 de septiembre de 2017.</p>
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Posteriormente, mediante oficio N° 2/008, de 2 de octubre del año en curso, el órgano indicó, en resumen, que la negativa en la entrega se debió únicamente a la oposición de las empresas, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios N° 3184 y 3196, ambas de fecha 13 de septiembre de 2017, notificó respectivamente a Albemarle Corporation y a SQM Salar S.A., para que evacuen sus observaciones y descargos.</p>
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a) Albemarle Corporation: A la fecha, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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b) SQM: Por medio de presentación de fecha 11 de octubre de 2017, la empresa se opuso a la entrega de lo solicitado en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. No obstante que el informe de auditoría requerido es desconocido por SQM, el Consejo para la Transparencia en la reciente decisión de amparo Rol C397-17 indicó, refiriéndose al mismo, que contiene tablas o planillas con información relativa a (i) clientes o destinatarios finales; (ii) volúmenes; y (iii) destino (país), de los productos de litio exportados por SQM.</p>
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ii. Dicha información es reservada porque su publicidad afecta los derechos comerciales y económicos de SQM, por cuanto se trata de información que forma parte del "know how" o secreto empresarial de la compañía.</p>
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iii. Respecto a la información consistente en clientes o destinatarios finales de los productos de litio, alegó su reserva en base a la sentencia de la Corte Suprema en causa en causa rol 55.305-2016.</p>
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iv. En cuanto a los volúmenes y destino, se indica que es información que no es conocida en principio, por terceros, no obstante es entregada a CCHEN para que cumpla sus funciones fiscalizadoras.</p>
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v. Entregándose información sobre el volumen y destino de los productos, los competidores podrían: advertir los mercados en los cuales SQM se está desenvolviendo; tomar conocimiento de posibles apariciones y reactivaciones de focos de demanda; observar la magnitud de los mercados en los cuales SQM actúa; reconocer el tamaño de las operaciones y la distribución de la compañía en los distintos puntos del globo. Asimismo, la información relativa a los destinos del litio exportado también es relevante puesto que no es más que un primer acercamiento a la información relativa a la identidad del cliente.</p>
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vi. Por otra parte, en relación a los volúmenes, se afectan los derechos comerciales de SQM cuando se pone en relación la información de volúmenes máximos, los que constan en el acuerdo de la CCHEN, con los volúmenes de producción efectivos, información cuya reserva se está discutiendo en esta sede, ya que la cifra resultante de la comparación de ambos datos da cuenta de la eficiencia de SQM. Del mismo modo, la relación entre ambas cifras permite realizar proyecciones respecto del stock de la empresa.</p>
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vii. La información ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Ello es claro, atendido que cuando se ha intentado acceder al informe de auditoría requerido con anterioridad, la empresa se ha opuesto a su entrega.</p>
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viii. Se hace referencia al caso C191-16, en donde se reservó por parte del Consejo, información sobre importaciones y exportaciones.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 3 de noviembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano que hiciera envío de la auditoría requerida en el presente amparo.</p>
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Al efecto, con fecha 6 de noviembre del mismo año, la Comisión por medio de correo electrónico, acompañó la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de una copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio, singularizada en la letra c), del numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión, la cual fue negada por el órgano debido a la oposición de los terceros interesados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, las auditorías internas son de carácter público, puesto que el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", declaración constitucional que constituye la base del artículo 10 inciso 2°, de la Ley de Transparencia, que dispone que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. En este caso, se trata de una auditoría interna confeccionada con presupuesto público, siendo en consecuencia un documento público, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p>
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3) Que, en este orden de ideas, siguiendo lo resuelto en el amparo A44-09, sobre la materia se debe señalar que la auditoría interna, en tanto herramienta de control interno y gestión, busca resguardar el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y que, de acuerdo al artículo 52, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGRPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizada de la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado "(...) consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular", agregando el artículo 53 del mismo cuerpo legal que "el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz (...)". Precisamente la auditoría interna es uno de estos medios. A su turno, el artículo 9 N° 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción compromete a los Estados Parte, en sus letras c) y d), a tomar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública, incluyendo la adopción de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente y la implementación de sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la auditoría requerida, y que este Consejo tuvo a la vista en virtud de gestión oficiosa anotada en el numeral 7°, de lo expositivo, se debe señalar que aquel tiene por objeto lo siguiente: a) Asegurar que la totalidad de las ventas nacionales o exportaciones realizadas por estas empresas respecto de los distintos productos de Litio, correspondan íntegramente a las operaciones aprobadas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear en el período solicitado; b) Asegurar en el caso de ventas a empresas relacionadas y/o filiales a Rockwood Litio Ltda. (hoy Albemarle Corporation) y SQM Salar S.A., que las transacciones realizadas por estos intermediarios a clientes finales correspondan integralmente a las operaciones aprobadas por la CCHEN en relación con la cantidad de Litio, precio de venta final, destinatario final y el uso que éste le dará al Litio; c) Asegurar que las exportaciones determinadas precedentemente, coincidan con los datos del Servicio Nacional de Aduanas para el mismo período; d) Complementar el registro de control de solicitudes y autorizaciones de comercialización de Litio de CCHEN para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, con datos complementarios de las operaciones del período de las empresas Rockwood Litio Ltda. (hoy Albemarle Corporation) y SQM Salar S.A., obtenidos en los puntos anteriores; e) Determinar las diferencias existentes en relación a los registros de control de la CCHEN y las operaciones de comercialización de las empresas antes mencionadas, recalculando en caso de ser necesario los saldos o cuota remanente de Litio; f) Informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditoría; g) Asegurar que el destino de las ventas de Litio autorizadas por la CCHEN, corresponda al destino final; h) Concluir e informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditoría, así como de los montos recalculados de los saldos o cuota remanente de Litio para ambas empresas; i) Contar con una visión objetiva e independiente sobre el proceso de control a las ventas de Litio y validar el registro de control de autorizaciones de venta de Litio.</p>
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5) Que, la relevancia de dicho informe de auditoría se ve reflejado en el marco normativo en que desenvuelve el litio en Chile, pudiéndose apreciar en los siguientes preceptos:</p>
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a) El artículo 5°, del decreto ley N° 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que "Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado".</p>
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b) A su turno, el artículo 8° del Código de Minería establece, en lo que interesa, que las sustancias que conforme al artículo 7° del mismo código no son susceptibles de concesión minera -entre ellas el litio-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.</p>
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c) El artículo 2°, inciso 2°, de la ley N° 16.319, refiere que el litio -entre otros-, es un material de Interés Nuclear.</p>
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d) De conformidad con el artículo 8° de la ley recién mencionada, por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las condiciones en que ella se concede.</p>
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e) El acuerdo de Consejo Directivo de la CCHEN, N° 1576, de fecha de 10 de octubre de 1995, que autorizó a SQM, para la explotación de sales de litio, por 30 años, establece las condiciones arriba referidos, señalando en su punto 1.2, la cantidad autorizada para la producción y comercialización de litio, la que no podrá exceder de las 180.100 toneladas de litio metálico equivalente. Seguidamente, en el punto 1.3, se menciona que el litio no podrá ser usado ni transferido para fines de fusión nuclear. Por su parte, el punto 6 del acuerdo ya referido, se indica que la Sociedad deberá someter a la Comisión los contratos de venta y otros actos jurídicos sobre litio extraído, para fines de su aprobación por la Comisión en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Para estos efectos deberán comunicar anticipadamente los siguientes datos: volumen y características técnicas; precio de venta; comprador y uso final.</p>
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6) Que, expuesto lo anterior, cabe señalar que los terceros interesados se opusieron a la entrega de lo requerido, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe precisar que lo requerido en este amparo, no dice relación directamente con información suministrada por SQM y Albemarle Corporation, sino tal como precisa la letra c), de la solicitud de información, anotada en el numeral 1° de lo expositivo, se circunscribe a una "Copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio". En este contexto y analizada la auditoría en cuestión, se puede determinar que sólo en determinadas páginas de éste se contienen ciertas tablas o planillas con información respecto de los cuales los terceros alegaron la causal de reserva señalada, específicamente, relativa a clientes o destinatarios, volumen y destino -país-. Para graficar de mejor manera lo anterior, se procederá a detallar las páginas del informe de auditoría -que tiene un total de 114 páginas- que contienen planillas con informacion como la señalada: a) clientes o destinatarios finales: páginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96; b) destino de los productos exportados: páginas 37, 53 y 55; c) volumen: páginas 18, 19, 20, 21, 24, 25, 37, 45, 47, 48, 52, 53, 55, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 94. Se hace presente además, que no hay informacion relativa a precios de venta. En el resto del informe -sobre la cual el órgano no invocó causal de reserva alguna-, no se evidencia información de carácter económica o comercial de las empresas, sino observaciones, recomendaciones y conclusiones de los auditores, respecto a las evaluaciones vinculados con los objetivos vistos precedentemente.</p>
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7) Que, en este caso, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal de reserva, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, respecto a las tablas que contienen información sobre destinatarios o clientes, este Consejo rechazará el presente amparo, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que siguiendo el criterio de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de abril de 2017, relativo a la causa Rol N° 55.305-2016, dicho antecedente constituye información sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, ya que aquella determina su posición de competencia en el mercado, por lo que su divulgación claramente puede afectar sus derechos comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en presencia de un mercado externo, su divulgación puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta tanto SQM como Albemarle Corporation. Por tal razón, la información referente a destinatarios o clientes se deberá tarjar del informe de auditoría solicitado, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las tablas del informe de auditoría que contienen información sobre volúmenes y destino -país-, a juicio de este Consejo, no concurren en la especie los requisitos anotados en las letras b) y c), del considerando 7° anterior. En efecto, en cuanto a lo señalado en la letra b), del mencionado considerando, si bien SQM refirió que, cuando se ha intentado acceder al informe de auditoría requerido con anterioridad, se ha opuesto a su entrega, se debe precisar que la oposición no radica en el informe mismo, sino en aquella parte que contiene información, tales como volúmenes y destino. En tal sentido, este Consejo, a propósito del amparo Rol N° C90-16, con fecha 10 de mayo de 2016, ordenó entregar entre otras cosas, respecto a las solicitudes de exportación de litio de SQM, el uso final, volumen exportado, comprador, destinatario, contratos de compraventa, puerto de embarque y características técnicas. Sin embargo, dicha empresa al interponer el respectivo reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago -con fecha 26 de mayo de 2016-, sólo recurrió respecto a los clientes. Al respecto, resulta ilustrativo lo que refirió SQM en su presentación: "en el presente reclamo de ilegalidad nuestra pretensión se limita, únicamente, a que esta Iltma. Corte declare la excepción de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia solamente con respecto de la nómina de clientes de SQM, a parte, por supuesto, del precio que ya ha sido amparado por la reserva en la Decisión del Consejo para la Transparencia. Por este motivo, SQM no tiene objeción a que se dé cumplimiento a la Decisión del Consejo en cuanto a todo el resto de la información solicitada y que sea diferente de los precios y de la nómina de clientes". Además, esta misma posición, asumió en el respectivo recurso de queja, deducida ante la Exma. Corte Suprema, en donde volvió a solicitar al referido Tribunal que acoja el reclamo de ilegalidad declarando que la lista de clientes de SQM, se encuentra amparada bajo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la conducta desplegada por la empresa, lleva a concluir que la información referente a volúmenes y destino, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, debiéndose tener presente que lo requerido en el referido amparo C90-16, constituía información completa y específica de documentos y registros que obraban en poder de la CCHEN, relativo a las exportaciones de Litio que ha efectuado la empresa SQM -autorizaciones, cantidad exportada, precios, etc.-, entre los años 2005 a 2015. Por otra parte, en el caso de Albemarle Corporation (antes Rockwood Litio Ltda.) a la fecha no consta que haya evacuado descargos u observaciones en esta sede. Todo lo anterior, sólo refleja la inexistencia de una afectación a los derechos económicos o comerciales de las empresas, puesto que de haber existido un perjuicio efectivo, lo razonable es haber actuado coherentemente, manifestándose en todas las instancias por la reserva íntegra de la información consistente en volúmenes y destino, cosa que en definitiva, no se produjo.</p>
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10) Que, por otra parte, tampoco se configura el requisito anotado en la letra c) del considerando 7°, precedente, en tanto se estima que el conocimiento público de determinadas páginas del referido informe de auditoría que cuenta con ciertas tablas con información sobre volúmenes y destino, no tienen la entidad suficiente para afectar el desenvolvimiento competitivo de las empresas. En efecto, en el caso de Albemarle Corporation, éste sólo realizó una alegación genérica en su oposición anotada en el numeral 3°, letra a), de lo expositivo, sin aportar antecedentes que puedan acreditar la causal de reserva alegada, y luego de ser notificada del presente amparo, no dedujo observaciones ni descargo alguno.</p>
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11) Que, SQM a su turno, en lo que respecta al conocimiento del volumen de exportación, refirió en síntesis, que se afectan sus derechos comerciales cuando se pone en relación la información de volúmenes máximos, los que constan en el acuerdo de la CCHEN, con los volúmenes de producción efectivos, ya que la cifra resultante de la comparación de ambos datos da cuenta de la eficiencia de SQM, permitiendo realizar proyecciones respecto del stock de la empresa. Dicha alegación se desestimará en atención a que la empresa sin conocer el contenido del informe solicitado en este amparo, asume que aquella contendría información con un detalle tal que permitiría dar a conocer su estructura y estrategia de producción, lo que no es efectivo. Los volúmenes que se informan son más bien de naturaleza referencial, que se enmarcan en observaciones que realizó el auditor para graficar riesgos y mejoras en el proceso de autorización de CCHEN de exportación y venta de litio de sus fiscalizados. Asimismo, si bien podría eventualmente provocarse un perjuicio económico a las empresas interesadas en caso de publicarse los precios de venta ya que con dicho dato más los relativos a la producción anual, sería posible obtener resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera, aquello en este caso no es posible, puesto que, como se dijo anteriormente, el informe requerido no contiene ninguna información de precios de venta, ni de ninguna otra operación, razón por la cual, el conocimiento de dicho antecedente no tiene la entidad suficiente como para provocar perjuicio a los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados. A mayor abundamiento, SQM no explica en forma pormenorizada las razones que llevarían a conocer la "eficiencia" de la empresa con la muestra de algunas tablas -contenidas en la auditoria requerida-.</p>
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12) Que, en lo que respecta al destino de los productos, el informe objeto de este amparo, no se expone el detalle de cada una de las exportaciones que ha realizado SQM, sino únicamente contiene muestras que sirven para graficar las observaciones halladas por los auditores. En tal sentido, con dicha información no se podría determinar el desenvolvimiento que la empresa tiene en el mercado, apreciar reactivaciones de focos de demanda o la magnitud de los mercados en que participa, en circunstancias que la auditoría tiene en dicha materia información de carácter marginal y, además, no contempla ningún dato o antecedente relativo al Know How del proceso de producción o comercialización de litio o al desarrollo y generación de los secretos industriales o intelectuales de SQM en cuanto a la forma de procesar y comercializar la citada sustancia, sus planes de negocios, estrategias de venta y marketing, etc. razones por las cuales este Consejo no pudo apreciar que dicha información de cuenta de antecedentes que puedan generarle desventajas competitivas. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° 6895-2017, pronunciándose sobre la decisión de amparo Rol C397-17, en donde se ordenó la entrega del mismo informe de auditoría objeto del presente amparo, indicó que: "a diferencia de lo que ocurre con la lista de clientes, no es evidente que la divulgación de los volúmenes y destinos de producción vaya a ocasionar un perjuicio y afectación de los derechos económicos o comerciales de las reclamantes, ya que no es aparente cómo estos datos podrían ser utilizados en contra de talas empresas".</p>
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13) Que, a la luz de los argumentos vertidos por las empresas interesadas, se debe señalar que este Consejo no advierte que la información contenida en el informe de auditoría requerido de cuenta de antecedentes que pueda generar desventajas competitivas, sino más bien constituye información básica de transacciones ligadas a un bien, como el litio, que pertenece al Estado de conformidad al artículo 5°, del decreto ley N° 2.886. Al respecto se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Así las cosas, los terceros no han acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de la información relativa a los volúmenes y destino -pais-, pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, no cumpliendose en consecuencia, con la concurrencia copulativa de los tres requisitos anotados en el considerando 7°, para efectos de apreciarse una vulneración a los derechos económicos o comerciales de las empresas, en los términos contemplados en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en otro orden de ideas, respecto de la decisión amparo Rol N° C191-16, que SQM refiere que se habría reservado en ella similar información, como volumen y destino, se debe precisar que en dicho amparo se requirió al órgano -Servicio Nacional de Aduanas- información consistente en la nómina respecto de la totalidad de las importaciones y exportaciones de Chile efectuadas por personas, tanto naturales como jurídicas, entre el mes de enero del año 2014 y el mes de septiembre del año 2015, incluyendo nombre y Rut de las personas que efectuaron dichas destinaciones aduaneras, monto en dólares de la importación por producto (valores por cada ítem importado), cantidades y volúmenes tranzados, puerto de origen y puerto de destino y finalmente país de origen y destino tanto para importaciones y exportaciones. En dicho contexto, se debe señalar que la reserva que decretó este Consejo, se basó entre otras cosas, en el detalle de información requerida y en atención al número de terceros potencialmente afectados, sobre un universo de 8.359 exportaciones y 159.929 importaciones entre los años 2014 y 2015. Sin embargo, el presente amparo es muy diferente al anterior; en efecto, no se debe perder de vista que en este caso, el objeto de lo pedido es un informe de auditoría, en donde parte de su contenido consiste en información referencial de volúmenes y destino -anotadas en determinadas páginas señaladas precedentemente- que permite graficar las inconsistencias observadas por los auditores. Además, en este caso, a diferencia del amparo Rol N° C191-16, no se encuentra involucrado cualquier persona natural o jurídica, sino se trata de terceros que explotan un bien, como el litio, que pertenece al Estado, el que por su naturaleza y relevancia estratégica para el pais, se encuentra altamente regulado y fiscalizado.</p>
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15) Que, finalmente, la divulgación de lo solicitado, permite ejercer un control social sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el artículo 8° de la ley N° 16.319, descrita en la letra d), del considerando 5°, precedente. En efecto, la denegación de hacer entrega de la auditoría requerida, no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 10.474-2013, en su considerando 6° (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N° 6663-2012), "el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones. Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática".</p>
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16) Que, asimismo, el referido control social también alcanza al funcionamiento de estas empresas en la explotación de litio y sus derivados, pues el informe de auditoría solicitado -con exclusión de la nómina de clientes o destinatarios- permitiría verificar la trazabilidad de las ventas y si aquellas que fueron informadas por SQM y Albemarle Corporation, pueden o no ser asociadas con las solicitudes de venta y aprobaciones por parte de la CCHEN; si existen diferencias o inconsistencias entre las cantidades informadas (volúmenes de venta) y países de destino, explicitados en las solicitudes de autorización ante la CCHEN y lo informado ante el Servicio Nacional de Aduanas, entre otra información relevante.</p>
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17) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, y siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° 397-17, en donde se ordenó la entrega del mismo informe de auditoría objeto de este amparo, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° 6895-2017, por medio de sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2017, es que se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose a la CCHEN la entrega del informe de auditoría reclamado, tarjando la información relativa a los clientes o destinatarios, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza, en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN); rechazándolo respecto de la información contenida en el informe relativo a los clientes o destinatarios, contenidos en las páginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96 de la auditoría solicitada, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, todo lo anterior, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo Comisión Chilena de Energía Nuclear:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio, cuya decisión aparece en el oficio CCHEN N°3/006 del 23 de mayo de 2016, enviado a la Cámara de Diputados, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Sanhueza, al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y a SQM Salar S.A. y Albemarle Corporation, estas últimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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