Decisión ROL C3093-17
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Reclamante: SERGIO FERNÁNDEZ FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente "el listado completo (razón social y RUT) de las empresas que declararon en los códigos 1000, 1003 y 1004 del F22- Gasto Goodwill tributario del ejercicio- en las Operaciones Renta 2016 y 2017. El listado debe entregarse completo, indicando todas las empresas, debidamente individualizadas, que declararon en dichos códigos". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada no se encuentra protegida por el secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3093-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3093-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2017, don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;el listado completo (raz&oacute;n social y RUT) de las empresas que declararon en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del F22- Gasto Goodwill tributario del ejercicio- en las Operaciones Renta 2016 y 2017. El listado debe entregarse completo, indicando todas las empresas, debidamente individualizadas, que declararon en dichos c&oacute;digos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0012848, de 14 de agosto de 2017, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ya que lo requerido contiene informaci&oacute;n relativa a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes. La informaci&oacute;n solicitada devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2017, don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que en una solicitud de informaci&oacute;n anterior (C&oacute;digo AE006W50012569), por la que se requiri&oacute; la individualizaci&oacute;n (raz&oacute;n social y RUT) de las empresas que declararon en la &uacute;ltima Operaci&oacute;n Renta, en el C&oacute;digo 1000 del F22, Gasto Goodwill tributario del ejercicio, junto con el respectivo monto declarado, se accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la individualizaci&oacute;n de las empresas. Adjunta copia de la respuesta e informaci&oacute;n que fuere proporcionada en su oportunidad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E3138, de 13 de septiembre de 2017. Mediante escrito ingresado con fecha 4 de octubre de 2017, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La consulta apunta al requerimiento de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, cuya reserva se encuentra expresamente establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) Se requiri&oacute; expresamente el listado de las empresas que declararon los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del F22, es decir, su consulta se circunscribe al aspecto tributario de ciertas empresas, materia que es propia de competencia del SII y que se encuentra amparada en el denominado &quot;secreto tributario&quot;.</p> <p> c) La materia requerida es la denominada &quot;goodwill&quot;, el cual consiste en considerar aquel como un activo intangible, para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disoluci&oacute;n de la empresa o sociedad absorbente, o al t&eacute;rmino de giro de la misma, siendo parte de la declaraci&oacute;n de renta, regulado en el N&deg; 9 del art&iacute;culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, materias que se tratan en los procesos de reorganizaci&oacute;n empresarial, especialmente en fusiones impropias.</p> <p> d) Estamos en presencia de un goodwill no distribuido, totalmente o en parte, en las siguientes hip&oacute;tesis:</p> <p> i. Cuando no se reciben activos no monetarios desde la sociedad absorbida;</p> <p> ii. Cuando, habi&eacute;ndose recibido activos no monetarios desde la sociedad absorbida, el valor de costo para efectos tributarios de cada uno de los activos no monetarios recibidos, resulta igual o superior al valor corriente en plaza de los mismos; y,</p> <p> iii. Cuando habi&eacute;ndose recibido activos no monetarios desde la sociedad absorbida, y habi&eacute;ndose distribuido el menor valor de la inversi&oacute;n o goodwill entre aquellos cuyo valor de costo tributario es inferior al valor corriente en plaza, a&uacute;n subsiste una diferencia de goodwill no distribuida.</p> <p> e) En cualquiera de dichos casos, el goodwill o menor valor no distribuido, sea total o parcialmente, entre los activos no monetarios, de acuerdo a la modificaci&oacute;n en an&aacute;lisis, constituye un activo intangible que s&oacute;lo puede ser castigado o amortizado a la disoluci&oacute;n de la absorbente o al t&eacute;rmino de giro de la misma.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a los c&oacute;digos requeridos, &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con lo siguiente:</p> <p> i. C&oacute;digo 1000 del F22 est&aacute; declarado en el Recuadro N&deg; 2: Base Imponible de Primera Categor&iacute;a (Gasto Goodwill tributario del ejercicio).</p> <p> ii. C&oacute;digo 1003 y 1004, declarados en el recuadro N&deg; 3: Datos contables Balance 8 columnas y otros.</p> <p> &bull; C&oacute;digo 1003: Activo Gasto diferido goodwill tributario.</p> <p> &bull; C&oacute;digo 1004: Activo intangible goodwill tributario (Ley N&deg; 20.780)</p> <p> g) Se hace presente que lo entregado en una solicitud anterior al reclamante, corresponde a s&oacute;lo uno de los c&oacute;digos (c&oacute;digo 1000), pero al entregar adem&aacute;s de aquel, los c&oacute;digos 1003 y 1004, se est&aacute; entregando informaci&oacute;n completa acerca de gasto tributario, pudiendo realizarse cruces que permiten en definitiva calcular activos de las empresas involucradas y los gastos declarados ante el SII.</p> <p> h) En la especie, lo solicitado consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias relativas a operaciones referentes a gastos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contribuyentes espec&iacute;ficos que han utilizado estos activos intangibles; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como herramienta para verificar la correcta determinaci&oacute;n del impuesto. De esta forma lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, considerando que el &quot;Goodwill&quot; es un gasto, por lo que cabe perfectamente dentro de los supuestos se&ntilde;alados en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, al indicar, en lo que importa en este caso, que todos los funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar &quot;gastos o cualesquiera datos relativas a ellas&quot;.</p> <p> i) La Ley otorga al Estado, a trav&eacute;s de la Administraci&oacute;n Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad econ&oacute;mica de los particulares, en exclusiva consideraci&oacute;n a que si as&iacute; no lo hiciera, ser&iacute;a ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligaci&oacute;n tributaria, pues tornar&iacute;a extremadamente gravosa sino imposible su determinaci&oacute;n.</p> <p> j) Luego, el secreto tributario, a la vez que deber y prohibici&oacute;n, es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardado por la Administraci&oacute;n, evitando con ello que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales, y en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad econ&oacute;mica privada.</p> <p> k) Finalmente, indica que en decisi&oacute;n de amparo Rol C1567-15, contra ese Servicio, esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; rechazar el reclamo por configurarse secreto tributario (reproduce lo indicado en el considerando 4).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto previo se debe indicar que, con la publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.630, que Perfecciona la Legislaci&oacute;n Tributaria y Financia la Reforma Educacional, se consagr&oacute; legalmente el concepto de &quot;goodwill&quot; tributario. Al efecto, dicha norma introduce -entre otras- modificaciones a los art&iacute;culos 15 y 31 N&deg; 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A trav&eacute;s de dicha reforma, el legislador otorga certeza jur&iacute;dica respecto al tratamiento del menor y mayor valor de inversiones para efectos tributarios. Desde un punto de vista conceptual, &quot;(...) el goodwill se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es directamente atribuible a sus activos y pasivos, es fusionada por incorporaci&oacute;n con otra empresa u otra entidad adquiere el 100% de su propiedad (fusi&oacute;n impropia), de modo tal que la inversi&oacute;n efectuada en la sociedad que desaparece es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma&quot; .</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a una n&oacute;mina de las empresas que declararon en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017. Al efecto, atendidas las competencias que corresponden al SII respecto a la declaraci&oacute;n del Impuesto a la Renta, luego dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, el SII deneg&oacute; lo requerido al tratarse de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria (Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta), cuya reserva se encuentra establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Sobre el particular, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie. Al efecto, cabe advertir que lo solicitado corresponde a la individualizaci&oacute;n de aquellas empresas que declararon en determinados c&oacute;digos contenidos en el Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017, y no el monto o cifra de lo declarado en dichos c&oacute;digos. En concreto, la solicitud se refiere a aquellas personas jur&iacute;dicas que declararon en el C&oacute;digo 1000 (Gasto Goodwill Tributario del Ejercicio), C&oacute;digo 1003 (Activo Gasto Diferido Goodwill Tributario) y C&oacute;digo 1004 (Activo Intangible Goodwill Tributario, referido a la ley N&deg; 20.780. En consecuencia, el solo hecho de dar a conocer las personas jur&iacute;dicas que declararon en ciertos c&oacute;digos, no revela su renta, sus impuestos, ni montos declarados por cada contribuyente en el Formulario 22.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, luego lo solicitado se encuentra referido a la individualizaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas contribuyentes que accedieron a un determinado beneficio tributario, y no a la cuant&iacute;a o fuente de sus rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, esto es, lo requerido no se encuentra espec&iacute;ficamente referido a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 7) Que, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista la solicitud Folio Petici&oacute;n LT AE006W50012569, presentada por el mismo reclamante al SII, por la que se requiri&oacute; &quot;(...) la individualizaci&oacute;n (raz&oacute;n social y RUT) de las empresas que declararon en la &uacute;ltima Operaci&oacute;n Renta, en el c&oacute;digo 1000 del F22, Gasto Goodwill tributario del ejercicio, junto con el monto declarado por cada una de ellas por dicho concepto&quot;. En dicha ocasi&oacute;n, el Servicio -aplicando divisibilidad- accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la n&oacute;mina de contribuyentes para el a&ntilde;o tributario 2016 y deneg&oacute;, aplicando correctamente la reserva tributaria, la entrega de los montos declarados, cuesti&oacute;n que s&iacute; queda cubierta por la reserva legal incoada en el presente reclamo.</p> <p> 8) Que, teniendo presente lo anterior, en sus descargos el SII indic&oacute; -de modo gen&eacute;rico y sin mayor fundamentaci&oacute;n- que al entregarse, adem&aacute;s del c&oacute;digo 1000, los c&oacute;digos 1003 y 1004, se acceder&iacute;a a informaci&oacute;n completa sobre el gasto tributario, pudiendo realizarse cruces que permiten en definitiva calcular activos de las empresas involucradas y los gastos declarados ante el SII. Sin embargo, fuera de dicha alegaci&oacute;n general, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el SII no ha logrado acreditar en este caso concreto de qu&eacute; forma espec&iacute;fica, el cruce de informaci&oacute;n referida exclusivamente a la n&oacute;mina de las empresas declarantes, excluyendo la revelaci&oacute;n de los montos o cifras declaradas, permitir&aacute; calcular con determinada certeza y precisi&oacute;n los activos de las empresas involucradas y los gastos declarados, en los t&eacute;rminos expuestos por el propio &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que permite desestimar la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, aplicar la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto de informaci&oacute;n que no resulta protegida por el secreto tributario, como lo pretende el SII, implica hacer un uso extensivo de una causal de reserva, respecto de informaci&oacute;n no contenida en el supuesto de hecho establecido en la norma, y respecto de la cual tampoco se ha demostrado que su publicidad llegue a afectar los derechos de las personas jur&iacute;dicas contribuyentes, en tanto bien jur&iacute;dico protegido por el secreto tributario, lo que implicar&iacute;a hacer extensiva la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma esta &uacute;ltima que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento existe un evidente y especial inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento por parte de la ciudadan&iacute;a de la n&oacute;mina de las personas jur&iacute;dicas que han accedido a este beneficio tributario, a&uacute;n m&aacute;s, considerando la existencia de una disposici&oacute;n transitoria que permiti&oacute; que aquellos procesos de fusi&oacute;n que se hayan iniciado con anterioridad al 1&deg; de enero de 2015, podr&iacute;an concluirse hasta el 1&deg; de diciembre de 2016, con lo cual mantienen el tratamiento tributario del goodwill vigente hasta antes de la publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.780 (art&iacute;culo tercero transitorio, numeral XIX de la ley N&deg; 20.780). Que, atendido lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la hip&oacute;tesis de reserva tributaria consagrada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y el especial inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al SII entregar al reclamante la n&oacute;mina (con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT) de las empresas que declararon en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa, de 30 de agosto de 2017, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina (con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT) de las empresas que declararon en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>