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DECISIÓN AMPARO ROL C3093-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Sergio Fernández Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3093-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2017, don Sergio Fernández Figueroa solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) "el listado completo (razón social y RUT) de las empresas que declararon en los códigos 1000, 1003 y 1004 del F22- Gasto Goodwill tributario del ejercicio- en las Operaciones Renta 2016 y 2017. El listado debe entregarse completo, indicando todas las empresas, debidamente individualizadas, que declararon en dichos códigos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° LTNot 0012848, de 14 de agosto de 2017, el SII denegó el acceso a la información, por configurarse la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, ya que lo requerido contiene información relativa a documentación tributaria de contribuyentes. La información solicitada devela la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en razón del deber de secreto tributario.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2017, don Sergio Fernández Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información. El reclamante hace presente que en una solicitud de información anterior (Código AE006W50012569), por la que se requirió la individualización (razón social y RUT) de las empresas que declararon en la última Operación Renta, en el Código 1000 del F22, Gasto Goodwill tributario del ejercicio, junto con el respectivo monto declarado, se accedió parcialmente a la entrega de la individualización de las empresas. Adjunta copia de la respuesta e información que fuere proporcionada en su oportunidad.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E3138, de 13 de septiembre de 2017. Mediante escrito ingresado con fecha 4 de octubre de 2017, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La consulta apunta al requerimiento de información contenida en una declaración jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, cuya reserva se encuentra expresamente establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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b) Se requirió expresamente el listado de las empresas que declararon los códigos 1000, 1003 y 1004 del F22, es decir, su consulta se circunscribe al aspecto tributario de ciertas empresas, materia que es propia de competencia del SII y que se encuentra amparada en el denominado "secreto tributario".</p>
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c) La materia requerida es la denominada "goodwill", el cual consiste en considerar aquel como un activo intangible, para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad absorbente, o al término de giro de la misma, siendo parte de la declaración de renta, regulado en el N° 9 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, materias que se tratan en los procesos de reorganización empresarial, especialmente en fusiones impropias.</p>
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d) Estamos en presencia de un goodwill no distribuido, totalmente o en parte, en las siguientes hipótesis:</p>
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i. Cuando no se reciben activos no monetarios desde la sociedad absorbida;</p>
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ii. Cuando, habiéndose recibido activos no monetarios desde la sociedad absorbida, el valor de costo para efectos tributarios de cada uno de los activos no monetarios recibidos, resulta igual o superior al valor corriente en plaza de los mismos; y,</p>
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iii. Cuando habiéndose recibido activos no monetarios desde la sociedad absorbida, y habiéndose distribuido el menor valor de la inversión o goodwill entre aquellos cuyo valor de costo tributario es inferior al valor corriente en plaza, aún subsiste una diferencia de goodwill no distribuida.</p>
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e) En cualquiera de dichos casos, el goodwill o menor valor no distribuido, sea total o parcialmente, entre los activos no monetarios, de acuerdo a la modificación en análisis, constituye un activo intangible que sólo puede ser castigado o amortizado a la disolución de la absorbente o al término de giro de la misma.</p>
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f) En relación a los códigos requeridos, éstos dicen relación con lo siguiente:</p>
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i. Código 1000 del F22 está declarado en el Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera Categoría (Gasto Goodwill tributario del ejercicio).</p>
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ii. Código 1003 y 1004, declarados en el recuadro N° 3: Datos contables Balance 8 columnas y otros.</p>
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• Código 1003: Activo Gasto diferido goodwill tributario.</p>
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• Código 1004: Activo intangible goodwill tributario (Ley N° 20.780)</p>
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g) Se hace presente que lo entregado en una solicitud anterior al reclamante, corresponde a sólo uno de los códigos (código 1000), pero al entregar además de aquel, los códigos 1003 y 1004, se está entregando información completa acerca de gasto tributario, pudiendo realizarse cruces que permiten en definitiva calcular activos de las empresas involucradas y los gastos declarados ante el SII.</p>
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h) En la especie, lo solicitado consiste en la entrega de la información contenida en las declaraciones obligatorias relativas a operaciones referentes a gastos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contribuyentes específicos que han utilizado estos activos intangibles; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como herramienta para verificar la correcta determinación del impuesto. De esta forma lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, considerando que el "Goodwill" es un gasto, por lo que cabe perfectamente dentro de los supuestos señalados en el citado artículo 35 del Código Tributario, al indicar, en lo que importa en este caso, que todos los funcionarios del Servicio no podrán divulgar "gastos o cualesquiera datos relativas a ellas".</p>
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i) La Ley otorga al Estado, a través de la Administración Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad económica de los particulares, en exclusiva consideración a que si así no lo hiciera, sería ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligación tributaria, pues tornaría extremadamente gravosa sino imposible su determinación.</p>
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j) Luego, el secreto tributario, a la vez que deber y prohibición, es garantía dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectación de sus derechos será mínima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecución del fin que justifica la irrupción, creando así de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la información requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio, en la convicción que los datos que proporcionen serán resguardado por la Administración, evitando con ello que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones económicas, gastos, tratativas civiles o comerciales, y en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad económica privada.</p>
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k) Finalmente, indica que en decisión de amparo Rol C1567-15, contra ese Servicio, esta Corporación resolvió rechazar el reclamo por configurarse secreto tributario (reproduce lo indicado en el considerando 4).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto previo se debe indicar que, con la publicación de la ley N° 20.630, que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional, se consagró legalmente el concepto de "goodwill" tributario. Al efecto, dicha norma introduce -entre otras- modificaciones a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A través de dicha reforma, el legislador otorga certeza jurídica respecto al tratamiento del menor y mayor valor de inversiones para efectos tributarios. Desde un punto de vista conceptual, "(...) el goodwill se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es directamente atribuible a sus activos y pasivos, es fusionada por incorporación con otra empresa u otra entidad adquiere el 100% de su propiedad (fusión impropia), de modo tal que la inversión efectuada en la sociedad que desaparece es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma" .</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a una nómina de las empresas que declararon en los códigos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N° 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017. Al efecto, atendidas las competencias que corresponden al SII respecto a la declaración del Impuesto a la Renta, luego dicha información obra en poder del órgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, el SII denegó lo requerido al tratarse de información contenida en una declaración jurada obligatoria (Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta), cuya reserva se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Sobre el particular, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, esta Corporación, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado).</p>
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5) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información solicitada en la especie. Al efecto, cabe advertir que lo solicitado corresponde a la individualización de aquellas empresas que declararon en determinados códigos contenidos en el Formulario N° 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017, y no el monto o cifra de lo declarado en dichos códigos. En concreto, la solicitud se refiere a aquellas personas jurídicas que declararon en el Código 1000 (Gasto Goodwill Tributario del Ejercicio), Código 1003 (Activo Gasto Diferido Goodwill Tributario) y Código 1004 (Activo Intangible Goodwill Tributario, referido a la ley N° 20.780. En consecuencia, el solo hecho de dar a conocer las personas jurídicas que declararon en ciertos códigos, no revela su renta, sus impuestos, ni montos declarados por cada contribuyente en el Formulario 22.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, luego lo solicitado se encuentra referido a la individualización de personas jurídicas contribuyentes que accedieron a un determinado beneficio tributario, y no a la cuantía o fuente de sus rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, esto es, lo requerido no se encuentra específicamente referido a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, en los términos expuestos por el Servicio, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposición legal.</p>
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7) Que, esta Corporación tuvo a la vista la solicitud Folio Petición LT AE006W50012569, presentada por el mismo reclamante al SII, por la que se requirió "(...) la individualización (razón social y RUT) de las empresas que declararon en la última Operación Renta, en el código 1000 del F22, Gasto Goodwill tributario del ejercicio, junto con el monto declarado por cada una de ellas por dicho concepto". En dicha ocasión, el Servicio -aplicando divisibilidad- accedió parcialmente a la entrega de la nómina de contribuyentes para el año tributario 2016 y denegó, aplicando correctamente la reserva tributaria, la entrega de los montos declarados, cuestión que sí queda cubierta por la reserva legal incoada en el presente reclamo.</p>
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8) Que, teniendo presente lo anterior, en sus descargos el SII indicó -de modo genérico y sin mayor fundamentación- que al entregarse, además del código 1000, los códigos 1003 y 1004, se accedería a información completa sobre el gasto tributario, pudiendo realizarse cruces que permiten en definitiva calcular activos de las empresas involucradas y los gastos declarados ante el SII. Sin embargo, fuera de dicha alegación general, a juicio de esta Corporación, el SII no ha logrado acreditar en este caso concreto de qué forma específica, el cruce de información referida exclusivamente a la nómina de las empresas declarantes, excluyendo la revelación de los montos o cifras declaradas, permitirá calcular con determinada certeza y precisión los activos de las empresas involucradas y los gastos declarados, en los términos expuestos por el propio órgano, cuestión que permite desestimar la causal de reserva alegada.</p>
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9) Que, en consecuencia, aplicar la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, respecto de información que no resulta protegida por el secreto tributario, como lo pretende el SII, implica hacer un uso extensivo de una causal de reserva, respecto de información no contenida en el supuesto de hecho establecido en la norma, y respecto de la cual tampoco se ha demostrado que su publicidad llegue a afectar los derechos de las personas jurídicas contribuyentes, en tanto bien jurídico protegido por el secreto tributario, lo que implicaría hacer extensiva la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, norma esta última que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una excepción al principio de publicidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento existe un evidente y especial interés público en el conocimiento por parte de la ciudadanía de la nómina de las personas jurídicas que han accedido a este beneficio tributario, aún más, considerando la existencia de una disposición transitoria que permitió que aquellos procesos de fusión que se hayan iniciado con anterioridad al 1° de enero de 2015, podrían concluirse hasta el 1° de diciembre de 2016, con lo cual mantienen el tratamiento tributario del goodwill vigente hasta antes de la publicación de la ley N° 20.780 (artículo tercero transitorio, numeral XIX de la ley N° 20.780). Que, atendido lo razonado precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la hipótesis de reserva tributaria consagrada en el artículo 35 del Código Tributario, y el especial interés público en el conocimiento de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y se requerirá al SII entregar al reclamante la nómina (con indicación de razón social y RUT) de las empresas que declararon en los códigos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N° 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Fernández Figueroa, de 30 de agosto de 2017, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina (con indicación de razón social y RUT) de las empresas que declararon en los códigos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N° 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Fernández Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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