Decisión ROL C3109-17
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Reclamante: TAMARA SOZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Oficio N° 4.484 del 7 de diciembre de 2011 y su respuesta, o identificación de la resolución/dictamen/pronunciamiento entregada por CGR". b) "Comprobantes de gastos entregados a Sename en los proyectos (...)". c) "RESÚMENES MENSUALES DE ATENCIÓN, POR CÓDIGO DE PROYECTO, COMPLETOS EN EXCEL, DESCARGA DIRECTA DE DATOS SENAINFO, 2011 al presente, TODOS LOS PROYECTOS". El Consejo acoge el amparo toda vez que el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. , rechazándolo respecto al formato en que se pusieron a disposición los antecedentes entregados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3109-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Tamara Soza.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 852 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3109-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2017, do&ntilde;a Tamara Soza solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Oficio N&deg; 4.484 del 7 de diciembre de 2011 y su respuesta, o identificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n/dictamen/pronunciamiento entregada por CGR&quot;.</p> <p> b) &quot;Comprobantes de gastos entregados a Sename en los proyectos (...)&quot;.</p> <p> c) &quot;RES&Uacute;MENES MENSUALES DE ATENCI&Oacute;N, POR C&Oacute;DIGO DE PROYECTO, COMPLETOS EN EXCEL, DESCARGA DIRECTA DE DATOS SENAINFO, 2011 al presente, TODOS LOS PROYECTOS&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 962, de fecha 29 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso informando que adjunta lo pedido. En particular, respecto de los comprobantes solicitados en el literal b) del requerimiento, se&ntilde;alan que remiten los archivos Excel denominados &quot;Ingresos&quot;, &quot;Egresos&quot; y &quot;Rendici&oacute;n Cuentas&quot;, adem&aacute;s, adjuntan tabla denominada &quot;Detalle de solicitud de transparencia N&deg; 1331&quot;, desagregada por c&oacute;digos de los proyectos, &quot;Rendiciones de Cuentas&quot;, &quot;Detalle de Ingresos&quot; y &quot;Detalles de Egresos&quot;, consignando el periodo que comprenden.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2017, do&ntilde;a Tamara Soza deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, que no le han enviado los antecedentes a su correo electr&oacute;nico, y que deniegan el acceso a los comprobantes de gastos pedidos en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3.095, de fecha 13 de septiembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 2016, de fecha 29 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en primer lugar, que por medio de correo electr&oacute;nico dieron respuesta al requerimiento, informando que debido al peso de los archivos pedidos no era posible hacerla llegar a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, motivo por el cual se incorpor&oacute; la informaci&oacute;n a un CD, quedando &eacute;ste a su entera disposici&oacute;n para el retiro, previo se&ntilde;alamiento de la regi&oacute;n del pa&iacute;s en que se realizar&iacute;a el mismo. Sin perjuicio de los cual, la reclamante nunca se pronunci&oacute; ni tom&oacute; contacto alguno con ese Servicio.</p> <p> Por su parte, en cuanto a los &quot;comprobantes de gastos&quot; pedidos, sostienen que aquellos no obran en su poder, en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N&deg; 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 20.032 - en adelante D.S. N&deg; 841-; as&iacute;, el art&iacute;culo 63 prescribe que son los organismos colaboradores acreditados quienes deber&aacute;n mantener los registros t&eacute;cnicos y financieros que se indican en el mismo art&iacute;culo, entre los cuales se encuentran los aspectos administrativos, financieros y contables (letra f), especific&aacute;ndose dentro de aquellos, &quot;Los comprobantes de ingresos y egresos, con la documentaci&oacute;n de respaldo aut&eacute;ntica que justifique los ingresos percibidos por cualquier concepto y que acrediten todos los pagos realizados&quot;, y &quot;Los informes mensuales de rendici&oacute;n de cuentas de los ingresos y egresos de los fondos transferidos&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 64 del mismo cuerpo reglamentario, establece que los registros, documentos e informes se&ntilde;alados deber&aacute;n estar permanentemente actualizados y a disposici&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y del Servicio Nacional de Menores. Lo anterior, consideran que significa, precisamente, que aquellos no est&aacute;n en poder de la Administraci&oacute;n, sino de los organismos colaboradores, quienes deber&aacute;n estar llanos a proporcionarlos a ambos entes p&uacute;blicos en caso de requerirlo. En el mismo sentido, citan lo prescrito en el art&iacute;culo 67 del decreto mencionado.</p> <p> As&iacute;, teniendo como base lo expuesto, el legislador ha determinado que para el proceso de rendici&oacute;n de cuentas de sus colaboradores y la consiguiente supervisi&oacute;n financiera de la misma, aquellos deber&aacute;n remitir al Servicio un informe mensual, denominado Informe Resumen de Rendici&oacute;n de Cuentas. Estos informes deben ser presentados en sus Direcciones Regionales y registrados en la base de datos denominada &quot;SENAINFO&quot;. Estas rendiciones de cuenta son las que efectivamente fueron proporcionadas a la reclamante en respuesta a su solicitud, y constituyen un fiel reflejo de los gastos efectuados por los colaboradores. Tanto es as&iacute;, que es en base a dichos informes que efect&uacute;an el pago de la subvenci&oacute;n asignada, por lo tanto, consideran que es informaci&oacute;n oficial que sirve de antecedente directo y esencial para el pago. Lo anterior, tambi&eacute;n se recoge en el oficio circular N&deg; 1, de 2016, del Servicio Nacional de Menores, que fija normas sobre el uso y destino de los fondos transferidos a los organismos colaboradores acreditados, en virtud de la Ley N&deg; 20.032, y procedimientos de rendici&oacute;n de cuentas al SENAME - en adelante circular N&deg; 1/2016-; ya que precisamente en el punto 4.3, que trata sobre el &quot;Expediente de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot;, se&ntilde;ala que los comprobantes de ingresos, egresos, y reintegros acompa&ntilde;ados, deber&aacute;n permanecer en la sede del proyecto, hasta el t&eacute;rmino del mismo y, posteriormente, en el domicilio del colaborador acreditado. Citando dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y decisiones de este Consejo en dicho sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, en particular, que no se le habr&iacute;a proporcionado los comprobantes de gastos pedidos en el literal b) del requerimiento. Adem&aacute;s, de sostener que los documentos entregados no se le habr&iacute;an remitido a su correo electr&oacute;nico, tal como lo hab&iacute;a solicitado.</p> <p> 2) Que en cuanto a la reclamaci&oacute;n realizada en cuanto a la forma en que se puso a su disposici&oacute;n la informaci&oacute;n proporcionada, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado de modo expreso que no le fue posible cumplir la obligaci&oacute;n de informar en el modo pedido por la reclamante -remisi&oacute;n electr&oacute;nica-, en atenci&oacute;n al peso y volumen de los antecedentes requeridos. En efecto, y seg&uacute;n dispone la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo, en su punto 4.4 &quot;si el solicitante indicare como medio de entrega el correo electr&oacute;nico y &eacute;sta resultare fallida debido a la capacidad del servidor de destino o el tama&ntilde;o de los archivos, se considerar&aacute; buena pr&aacute;ctica que el &oacute;rgano le indique medios alternativos de entrega (...)&quot;. Luego, le solicitan a la reclamante indique d&oacute;nde remitirle el CD que contiene los antecedentes, sin que aquello haya ocurrido. De este modo, ha cumplido con la obligaci&oacute;n dispuesta en la normativa citada, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que en cuanto a los comprobantes de pago a los que hace alusi&oacute;n el literal b) del requerimiento, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 65 del D.S. N&deg; 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, le corresponde la supervisi&oacute;n financiera del gasto de la subvenci&oacute;n entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecuci&oacute;n de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, se&ntilde;ala que la &quot;subvenci&oacute;n fiscal deber&aacute; ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atenci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentaci&oacute;n, vestuario, educaci&oacute;n, salud e higiene, deportes y recreaci&oacute;n, consumos b&aacute;sicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administraci&oacute;n u otra naturaleza que se efect&uacute;en con motivo de las actividades que desarrollen para la atenci&oacute;n de ellos y la ejecuci&oacute;n de los proyectos aprobados por el SENAME&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 68 del D.S. N&deg; 841, precisa la obligaci&oacute;n de los organismos colaboradores acreditados de &quot;remitir al SENAME un informe mensual, el que deber&aacute; se&ntilde;alar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de &eacute;stos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinar&aacute; la forma y contenidos espec&iacute;ficos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deber&aacute; ser presentado&quot;. As&iacute;, mediante circular N&deg; 1/2016, el &oacute;rgano reclamado regula, entre otros aspectos, el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; - punto 4.4. - se&ntilde;alando que los mencionados informes &quot;deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentaci&oacute;n original de respaldo de las operaciones realizadas (...)&quot;. En particular respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en el punto 4.4.3. se&ntilde;ala que dentro de la informaci&oacute;n que debe contener dichos informes es un &quot;Listado de Egresos&quot;, en el que se debe se&ntilde;alar el n&uacute;mero de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompa&ntilde;ado, etc.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que los comprobantes de gastos solicitados son antecedentes del &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; presentado por cada uno de los proyectos consultados, el que debe ser aprobado por el SENAME, adem&aacute;s, que dichos comprobantes deben estar a disposici&oacute;n de los funcionarios del servicio mencionado, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo mediante el cual el &oacute;rgano reclamado aprueba la rendici&oacute;n de cuentas efectuada por sus distintos organismos colaboradores. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervisi&oacute;n financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendici&oacute;n del gasto de la subvenci&oacute;n fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos se trata de aquella informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron ser revisados por el Servicio Nacional de Menores y tenidos en consideraci&oacute;n al momento de aprobar el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; correspondiente a cada proyecto, los que posteriormente habr&iacute;an sido devueltos a los &oacute;rganos colaboradores. Sin perjuicio de lo cual, dichos &oacute;rganos deben mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposici&oacute;n de los supervisores del SENAME, como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposici&oacute;n, por lo tanto, estar&iacute;a habilitado para requerirla directamente a las entidades colaboradoras que ejecutan los proyectos consultados.</p> <p> 8) Que por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposici&oacute;n permanente del Servicio Nacional de Menores, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de aquella a la reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que pueda contener, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior se requiere en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que en el mismo sentido este Consejo resolvi&oacute; en decisi&oacute;n de amparo roles C4305-16, C626-17 y C2901-17, ante petici&oacute;n de comprobantes de egresos o gastos relativos a proyectos adjudicados por el SENAME, a sus organismos colaboradores acreditados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Tamara Soza en contra del Servicio Nacional de Menores; rechaz&aacute;ndolo respecto al formato en que se pusieron a disposici&oacute;n los antecedentes entregados, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por los &oacute;rganos colaboradores respecto de los siguientes proyectos: 1131580, 1131300, 1131679, 1131298, 1131680, 1131230, 1131585, 1131494,1130725, 1130627, 1130806, 1131129, 1131442, 1131652, 1131747, 1130726, 1131279, 1131340, 1130725, 1131272, 1131590, 1131648, 1131096. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Tamara Soza y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>