Decisión ROL C3113-17
Reclamante: SAMUEL JOFRE FIGUEROA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la entregada parcial de la información entregada referente a los datos de todos los controles preventivos de identidad realizados en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.931, que incluya, fecha en que se realizó, hora, comuna y lugar específico. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3113-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3113-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de agosto de 2017, ingres&oacute; ante Carabineros de Chile, por derivaci&oacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, la solicitud de don Samuel Jofre Figueroa, en la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Los datos de todos los controles preventivos de identidad realizados en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.931, que incluya, fecha en que se realiz&oacute;, hora, comuna y lugar espec&iacute;fico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante RSIP N&deg; 38265, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se remite registro estad&iacute;stico con el total de los controles preventivos de identidad realizados desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 29.931, registrados a nivel nacional por zonas. Agrega que la Ley de Transparencia no obliga a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2017, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que s&oacute;lo se entreg&oacute; el n&uacute;mero de controles y no el detalle solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3124, de 13 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 285, de 25 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes disponibles sobre la materia consultada, sin que la misma se procese con el nivel de detalle requerido, por no ser necesario para los fines institucionales.</p> <p> De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931, de julio de 2016, que &quot;facilita la aplicaci&oacute;n efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptaci&oacute;n y mejora la persecuci&oacute;n penal en dichos delitos&quot;, &quot;(...) las Polic&iacute;as informar&aacute;n trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica sobre los antecedentes que les sean requeridos por este &uacute;ltimo, para conocer la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica que ha tenido esta facultada&quot;, norma que ha sido cumplida entregando los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, toda vez que no existe instrucci&oacute;n de dicha Secretar&iacute;a de Estado, ni disposici&oacute;n legal alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregaci&oacute;n consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n pedida que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto, los datos de todos los controles preventivos de identidad realizados en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.931, que incluya, fecha en que se realiz&oacute;, hora, comuna y lugar espec&iacute;fico.</p> <p> 2) Que, al efecto Carabineros con ocasi&oacute;n de la respuesta entreg&oacute; al reclamante un registro estad&iacute;stico con el total de los controles preventivos de identidad realizados desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 29.931, de 05 de julio de 2016, que &quot;facilita la aplicaci&oacute;n efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptaci&oacute;n y mejora la persecuci&oacute;n penal en dichos delitos&quot;, registrados a nivel nacional por zonas. Luego en los descargos evacuados en esta sede, agreg&oacute; que no existe esta informaci&oacute;n con el nivel de detalle requerido, por no ser necesario para los fines institucionales, haciendo presente que la Ley de Transparencia no obliga a los &oacute;rganos de Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa, en contra de Carabineros de Chile, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Jofr&eacute; Figueroa y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>