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DECISIÓN AMPARO ROL C3113-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Samuel Jofré Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3113-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de agosto de 2017, ingresó ante Carabineros de Chile, por derivación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la solicitud de don Samuel Jofre Figueroa, en la cual requirió la siguiente información:</p>
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Los datos de todos los controles preventivos de identidad realizados en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.931, que incluya, fecha en que se realizó, hora, comuna y lugar específico.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante RSIP N° 38265, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se remite registro estadístico con el total de los controles preventivos de identidad realizados desde la entrada en vigencia de la ley N° 29.931, registrados a nivel nacional por zonas. Agrega que la Ley de Transparencia no obliga a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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3) AMPARO: El 31 de agosto de 2017, don Samuel Jofré Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información entregada.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que sólo se entregó el número de controles y no el detalle solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3124, de 13 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 285, de 25 de septiembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Con ocasión de la respuesta se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes disponibles sobre la materia consultada, sin que la misma se procese con el nivel de detalle requerido, por no ser necesario para los fines institucionales.</p>
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De conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.931, de julio de 2016, que "facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos", "(...) las Policías informarán trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultada", norma que ha sido cumplida entregando los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, toda vez que no existe instrucción de dicha Secretaría de Estado, ni disposición legal alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregación consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información pedida que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto, los datos de todos los controles preventivos de identidad realizados en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.931, que incluya, fecha en que se realizó, hora, comuna y lugar específico.</p>
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2) Que, al efecto Carabineros con ocasión de la respuesta entregó al reclamante un registro estadístico con el total de los controles preventivos de identidad realizados desde la entrada en vigencia de la ley N° 29.931, de 05 de julio de 2016, que "facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos", registrados a nivel nacional por zonas. Luego en los descargos evacuados en esta sede, agregó que no existe esta información con el nivel de detalle requerido, por no ser necesario para los fines institucionales, haciendo presente que la Ley de Transparencia no obliga a los órganos de Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofré Figueroa, en contra de Carabineros de Chile, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Jofré Figueroa y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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