Decisión ROL C3115-17
Reclamante: JOSE MIGUEL HALTENHOFF AEMISHANSLIR  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la ausencia de respuesta a un requerimiento referente a un rol de avalúo de un bien raíz determinado. Se hace presente que con fecha 27 de julio de 2017, el reclamante precisó que la solicitud se refería a documentos desde el año 2012. Por lo anterior, mediante Oficio N° 6.245, de 31 de julio de 2017, esta Corporación derivó esta solicitud y su complementación al Servicio de Impuestos Internos (SII) atendidas las competencias de ese órgano sobre la materia requerida. El Consejo acoge parcialmente el amparo, por haber resultado injustificada la solicitud de subsanación del requerimiento; rechazándolo respecto de la información reclamada por el solicitante con ocasión del SARC, por inexistencia de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3115-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Miguel Haltenhoff Aemishanslir</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3115-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 25 de julo de 2017, don Jose Miguel Haltenhoff Aemishanslir present&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, una solicitud de informaci&oacute;n relativa a un rol de aval&uacute;o de un bien ra&iacute;z determinado. Se hace presente que con fecha 27 de julio de 2017, el reclamante precis&oacute; que la solicitud se refer&iacute;a a documentos desde el a&ntilde;o 2012. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 6.245, de 31 de julio de 2017, esta Corporaci&oacute;n deriv&oacute; esta solicitud y su complementaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos (SII) atendidas las competencias de ese &oacute;rgano sobre la materia requerida.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg;de agosto de 2017 ingres&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el requirente por la que se requiri&oacute; &quot;resoluciones, cargos y descargos que afectan al Rol 9000-1 de Rancagua con respecto a las contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro. LTNot 0012909, de 4 de agosto de 2017, el SII resolvi&oacute; solicitar al requirente la subsanaci&oacute;n de la petici&oacute;n que origin&oacute; este procedimiento, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. El SII fund&oacute; el requerimiento en el hecho que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, no existe constancia que el requirente acredite la calidad en la que comparece para efectos de solicitar la informaci&oacute;n que detalla en su presentaci&oacute;n. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en relaci&oacute;n con el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de agosto de 2017, don Jos&eacute; Miguel Haltenhoff Aemishanslir dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de de obtener por parte del SII la informaci&oacute;n solicitada. Por correo de 16 de octubre de 2017 el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de Resoluci&oacute;n de Modificaci&oacute;n de Giros N&deg; A06/29.2016, siete (7) Resoluciones de modificaci&oacute;n de aval&uacute;o de bien ra&iacute;z y una resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de giro de impuesto territorial, respecto del inmueble consultado. Por correo de 18 de octubre de 2017, el SII complementa su respuesta e informa, en s&iacute;ntesis que &quot;(...) lo correcto y v&aacute;lido en relaci&oacute;n a los giros de cargo, descargos, abono y desabono es la informaci&oacute;n que registra la Tesorer&iacute;a, esto en el movimiento del CUT (Cuenta &Uacute;nica Tributaria) del Rol 9000.1 de Rancagua&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por Oficio N&deg; E3775, de 18 de octubre de 2017, este Consejo requiri&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el SII satisface la solicitud; y, en el evento de manifestar disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n no le fue entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de octubre de 2017 el solicitante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta, indicando que no se entregaron los cargos y descargos relativos a las resoluciones adjuntas, informaci&oacute;n que le habr&iacute;a sido exhibida personalmente en una reuni&oacute;n sostenida con un funcionario del SII que indica. No se adjunta Resoluci&oacute;n Modelo C que afecta al per&iacute;odo comprendido entre enero y junio de 2012 ni la Resoluci&oacute;n fundada por la cual se elimin&oacute; el coeficiente corrector del valor del terreno que el SII habr&iacute;a aplicado a contar del 2012, a consecuencia de la solicitud de modificaci&oacute;n al catastro de bienes ra&iacute;ces N&deg; 1613517, de diciembre de 2013.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E3881, de 24 de octubre de 2017.</p> <p> Mediante escrito ingresado el 9 de noviembre de 2017, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No ha existido una denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien se solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n de exigencias legales de la solicitud.</p> <p> b) Sin perjuicio de ello, el SII al momento de evacuar el SARC, entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que posee sobre la materia, careciendo de lo reclamado por el reclamante en correo de 20 de enero de 2017. Espec&iacute;ficamente, respecto a lo alegado por el reclamante en cuanto a que se habr&iacute;a exhibido parte de la informaci&oacute;n requerida por un funcionario del SII, explica que -a diferencia de lo expuesto por el solicitante- ello se trata de un simple archivo Excel elaborado por el funcionario para efectos explicativos, que acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n, pero que en ning&uacute;n caso se trata de alg&uacute;n acto administrativo, por ende no es un documento de car&aacute;cter oficial o declarativo de alg&uacute;n derecho, sino meramente ilustrativo. Lo entregado es lo que existe en poder del SII, no existiendo lo se&ntilde;alado por el reclamante, sin haber podido realizar la derivaci&oacute;n de esta solicitud a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) En ninguna instancia del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n seguido ante el SII el solicitante acompa&ntilde;&oacute; alg&uacute;n documento que acredite la calidad en que comparece, respecto de propiedades de la cual no es el due&ntilde;o, ya sea dentro o fuera de plazo legal, por lo que su solicitud se tuvo por desistida. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante tampoco acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente en el cual conste que fue subsanada debida y oportunamente su solicitud.</p> <p> d) Finalmente solita que este amparo sea desestimado por el Consejo, por cuanto el SII se pronunci&oacute; dentro de plazo legal, solicitando la subsanaci&oacute;n de la solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a&uacute;n m&aacute;s, en cuanto al fondo, por tratarse de informaci&oacute;n parcialmente inexistente aquella que fuere reclamada por el solicitante con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto al fundamento del presente reclamo, esto es, ausencia de respuesta por parte del &oacute;rgano, consta en este procedimiento que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro. LTNot 0012909, de 4 de agosto de 2017, el SII requiri&oacute; al solicitante subsanar su petici&oacute;n de informaci&oacute;n bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su petici&oacute;n. Lo anterior, por cuanto no se habr&iacute;a acreditado la calidad en la que comparece, respecto de una propiedad de la cual no es due&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, respecto a la solicitud de subsanaci&oacute;n por parte del SII, cabe recordar que, resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que un &oacute;rgano requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, se hace presente el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12, que estableci&oacute; &quot;Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot; (Considerando 7).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot; (...). Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 &quot;Formatos de presentaci&oacute;n y requisitos&quot;, literal a) &quot;Identificaci&oacute;n del solicitante&quot; dispone: &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos exigir&aacute;n que se acredite la representaci&oacute;n del requirente s&oacute;lo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculaci&oacute;n de &eacute;ste con la informaci&oacute;n solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite informaci&oacute;n en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada. En esos casos, el poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario (...).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, consta de los antecedentes que el solicitante indic&oacute; en su presentaci&oacute;n su nombre y apellidos, por lo que se concluye que la presentaci&oacute;n la realiz&oacute; a t&iacute;tulo personal, en su calidad de persona natural, y no en representaci&oacute;n de un tercero. Por lo anterior, atendido que esta solicitud cumpl&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resultaba procedente que el &oacute;rgano diere tramitaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n conforme las reglas generales, resultando injustificada la solicitud de subsanaci&oacute;n. En la especie, dicho requerimiento de subsanaci&oacute;n s&oacute;lo establece un requisito adicional al solicitante en orden a acreditar ante el Servicio la calidad con que act&uacute;a respecto de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, si el Servicio estimaba que se podr&iacute;a afectar eventualmente informaci&oacute;n relativa al due&ntilde;o de la propiedad consultada, debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, proceder a la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n por concurrir alguna de las causales de secreto o reserva legales. Con todo, revisada la informaci&oacute;n proporcionada por el SII con ocasi&oacute;n del SARC, los antecedentes corresponden a resoluciones de modificaci&oacute;n de giro, resoluciones de modificaci&oacute;n de aval&uacute;o de bien ra&iacute;z y una resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de giro de impuesto territorial, esto es, antecedentes relativos a un predio en particular. A mayor abundamiento, el propio Servicio en sus descargos se&ntilde;ala que no existe causal de secreto o reserva respecto de los documentos existentes. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del servicio sobre la justificaci&oacute;n del requerimiento de subsanaci&oacute;n de la solicitud, en los t&eacute;rminos expuestos, y se proceder&aacute; derechamente a resolver sobre el fondo del presente reclamo.</p> <p> 5) Que, lo requerido corresponde a las resoluciones, cargos y descargos que afectan a un rol de aval&uacute;o respecto de una propiedad determinada. Al efecto, y con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, el SII remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la materia, consistente en la Resoluci&oacute;n de Modificaci&oacute;n de Giros N&deg; A06/29.2016, siete (7) resoluciones de modificaci&oacute;n de aval&uacute;o de bien ra&iacute;z y una resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de giro de impuesto territorial, respecto del inmueble consultado. Asimismo, el SII agreg&oacute; que la informaci&oacute;n precisa en relaci&oacute;n a los giros de cargo, descargos, es aquella que registra la Tesorer&iacute;a, esto en el movimiento del CUT (Cuenta &Uacute;nica Tributaria) respecto al Rol de Aval&uacute;o de la propiedad consultada. Finalmente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; en esta sede un cuadro formato Excel que contiene informaci&oacute;n relativa a Informaci&oacute;n de Giros, que incorpora en una de sus columnas informaci&oacute;n relativa a los &quot;Descargos&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Sobre el particular, el SII fue consistente en indicar que la informaci&oacute;n entregada tanto en SARC, como aquella que complement&oacute;, -s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos- es toda aquella que obra en su poder, sin existir otros antecedentes que permitan desvirtuar lo alegado por el Servicio. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; al SII entregar al reclamante copia del cuadro Excel relativo a &quot;Informaci&oacute;n de Giros&quot; (acompa&ntilde;ado con ocasi&oacute;n de sus descargos) para el Rol de Aval&uacute;o 9000-1, desde 2012 a la fecha de la solicitud; y, rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada por el solicitante con ocasi&oacute;n del SARC, por inexistencia de la misma.</p> <p> 7) Que finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, en lo relativo a aquella informaci&oacute;n que no obra en poder del SII, especialmente respecto a los cargos y descargos relativos al rol de aval&uacute;o consultado, el propio Servicio reconoce que dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a ser registrada por Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el movimiento del CUT (Cuenta &Uacute;nica Tributaria) respecto al Rol de Aval&uacute;o de la propiedad consultada. Sobre dicha materia se advierte que el art&iacute;culo 31 del decreto ley N&deg; 1.263, de 1975, Decreto Ley Org&aacute;nico de Administraci&oacute;n Financiera del Estado, prescribe &quot;El Servicio de Tesorer&iacute;a, mediante el sistema de cuenta &uacute;nica tributaria, registrar&aacute; todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y dem&aacute;s deudores del Sector P&uacute;blico por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminaci&oacute;n y prescripci&oacute;n de sus deudas&quot;. Por lo anterior, atendidas las competencias de dicho organismo, proced&iacute;a que el SII hubiere derivado a dicho Servicio esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no consta que se hubiere realizado en la especie y que ser&aacute; representada al Servicio en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n asimismo, derivar&aacute; la solicitud a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta parte del requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Miguel Haltenhoff Aemishanslir, de 31 de agosto de 2017, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), al haber resultado injustificada la solicitud de subsanaci&oacute;n del requerimiento; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n reclamada por el solicitante con ocasi&oacute;n del SARC, por inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del cuadro Excel relativo a &quot;Informaci&oacute;n de Giros&quot;, para el Rol de Aval&uacute;o 9000-1, desde 2012 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de informaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que conozca de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Jos&eacute; Miguel Haltenhoff Aemishanslir a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Miguel Haltenhoff Aemishanslir y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>