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DECISIÓN AMPARO ROL C3115-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: José Miguel Haltenhoff Aemishanslir</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3115-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 25 de julo de 2017, don Jose Miguel Haltenhoff Aemishanslir presentó ante el Consejo para la Transparencia, una solicitud de información relativa a un rol de avalúo de un bien raíz determinado. Se hace presente que con fecha 27 de julio de 2017, el reclamante precisó que la solicitud se refería a documentos desde el año 2012. Por lo anterior, mediante Oficio N° 6.245, de 31 de julio de 2017, esta Corporación derivó esta solicitud y su complementación al Servicio de Impuestos Internos (SII) atendidas las competencias de ese órgano sobre la materia requerida.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 1°de agosto de 2017 ingresó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la solicitud de información presentada por el requirente por la que se requirió "resoluciones, cargos y descargos que afectan al Rol 9000-1 de Rancagua con respecto a las contribuciones de bienes raíces".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta Nro. LTNot 0012909, de 4 de agosto de 2017, el SII resolvió solicitar al requirente la subsanación de la petición que originó este procedimiento, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia. El SII fundó el requerimiento en el hecho que, atendida la naturaleza de la información pedida, no existe constancia que el requirente acredite la calidad en la que comparece para efectos de solicitar la información que detalla en su presentación. Lo anterior, en consideración a lo prescrito en el artículo 22 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en relación con el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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4) AMPARO: El 31 de agosto de 2017, don José Miguel Haltenhoff Aemishanslir dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de de obtener por parte del SII la información solicitada. Por correo de 16 de octubre de 2017 el órgano remitió copia de Resolución de Modificación de Giros N° A06/29.2016, siete (7) Resoluciones de modificación de avalúo de bien raíz y una resolución de modificación de giro de impuesto territorial, respecto del inmueble consultado. Por correo de 18 de octubre de 2017, el SII complementa su respuesta e informa, en síntesis que "(...) lo correcto y válido en relación a los giros de cargo, descargos, abono y desabono es la información que registra la Tesorería, esto en el movimiento del CUT (Cuenta Única Tributaria) del Rol 9000.1 de Rancagua".</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por Oficio N° E3775, de 18 de octubre de 2017, este Consejo requirió al reclamante señalar si la información proporcionada por el SII satisface la solicitud; y, en el evento de manifestar disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano, especificando qué información no le fue entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2017 el solicitante se manifestó disconforme con la respuesta, indicando que no se entregaron los cargos y descargos relativos a las resoluciones adjuntas, información que le habría sido exhibida personalmente en una reunión sostenida con un funcionario del SII que indica. No se adjunta Resolución Modelo C que afecta al período comprendido entre enero y junio de 2012 ni la Resolución fundada por la cual se eliminó el coeficiente corrector del valor del terreno que el SII habría aplicado a contar del 2012, a consecuencia de la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N° 1613517, de diciembre de 2013.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E3881, de 24 de octubre de 2017.</p>
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Mediante escrito ingresado el 9 de noviembre de 2017, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No ha existido una denegación de entrega de la información, sino que más bien se solicitó la subsanación de exigencias legales de la solicitud.</p>
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b) Sin perjuicio de ello, el SII al momento de evacuar el SARC, entregó toda la información que posee sobre la materia, careciendo de lo reclamado por el reclamante en correo de 20 de enero de 2017. Específicamente, respecto a lo alegado por el reclamante en cuanto a que se habría exhibido parte de la información requerida por un funcionario del SII, explica que -a diferencia de lo expuesto por el solicitante- ello se trata de un simple archivo Excel elaborado por el funcionario para efectos explicativos, que acompaña a su presentación, pero que en ningún caso se trata de algún acto administrativo, por ende no es un documento de carácter oficial o declarativo de algún derecho, sino meramente ilustrativo. Lo entregado es lo que existe en poder del SII, no existiendo lo señalado por el reclamante, sin haber podido realizar la derivación de esta solicitud a Tesorería General de la República.</p>
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c) En ninguna instancia del procedimiento administrativo de acceso a la información seguido ante el SII el solicitante acompañó algún documento que acredite la calidad en que comparece, respecto de propiedades de la cual no es el dueño, ya sea dentro o fuera de plazo legal, por lo que su solicitud se tuvo por desistida. A mayor abundamiento, con ocasión de su amparo, el reclamante tampoco acompañó ningún antecedente en el cual conste que fue subsanada debida y oportunamente su solicitud.</p>
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d) Finalmente solita que este amparo sea desestimado por el Consejo, por cuanto el SII se pronunció dentro de plazo legal, solicitando la subsanación de la solicitud, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y aún más, en cuanto al fondo, por tratarse de información parcialmente inexistente aquella que fuere reclamada por el solicitante con ocasión del procedimiento SARC.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto al fundamento del presente reclamo, esto es, ausencia de respuesta por parte del órgano, consta en este procedimiento que, mediante Resolución Exenta Nro. LTNot 0012909, de 4 de agosto de 2017, el SII requirió al solicitante subsanar su petición de información bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su petición. Lo anterior, por cuanto no se habría acreditado la calidad en la que comparece, respecto de una propiedad de la cual no es dueño.</p>
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2) Que, respecto a la solicitud de subsanación por parte del SII, cabe recordar que, resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que un órgano requirió aclaración al solicitante, se hace presente el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C41-12, que estableció "Que "denegar", conforme a la Real Academia Española de la Lengua, es «no conceder lo que se pide o solicita». En consecuencia, al solicitar el órgano requerido la aclaración o subsanación de un requerimiento de información en los hechos está denegando la petición, pues no concede lo pedido y sujeta a una condición (la respectiva aclaración o subsanación) la evaluación de la solicitud. Ello es tanto más evidente si la aclaración o subsanación es injustificada, pues en tal caso la única manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la vía del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectificándose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanación requerida la solicitud se consolidará el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporación está facultada para conocer de la controversia surgida a propósito del presente amparo" (Considerando 7).</p>
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3) Que, según lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso" (...). Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su turno, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 "Formatos de presentación y requisitos", literal a) "Identificación del solicitante" dispone: "Los órganos públicos exigirán que se acredite la representación del requirente sólo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculación de éste con la información solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite información en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada. En esos casos, el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario (...).</p>
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4) Que, establecido lo anterior, consta de los antecedentes que el solicitante indicó en su presentación su nombre y apellidos, por lo que se concluye que la presentación la realizó a título personal, en su calidad de persona natural, y no en representación de un tercero. Por lo anterior, atendido que esta solicitud cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, resultaba procedente que el órgano diere tramitación a la solicitud de información conforme las reglas generales, resultando injustificada la solicitud de subsanación. En la especie, dicho requerimiento de subsanación sólo establece un requisito adicional al solicitante en orden a acreditar ante el Servicio la calidad con que actúa respecto de la información requerida. En este sentido, si el Servicio estimaba que se podría afectar eventualmente información relativa al dueño de la propiedad consultada, debió dar aplicación al procedimiento prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, proceder a la denegación de acceso a la información por concurrir alguna de las causales de secreto o reserva legales. Con todo, revisada la información proporcionada por el SII con ocasión del SARC, los antecedentes corresponden a resoluciones de modificación de giro, resoluciones de modificación de avalúo de bien raíz y una resolución de modificación de giro de impuesto territorial, esto es, antecedentes relativos a un predio en particular. A mayor abundamiento, el propio Servicio en sus descargos señala que no existe causal de secreto o reserva respecto de los documentos existentes. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones del servicio sobre la justificación del requerimiento de subsanación de la solicitud, en los términos expuestos, y se procederá derechamente a resolver sobre el fondo del presente reclamo.</p>
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5) Que, lo requerido corresponde a las resoluciones, cargos y descargos que afectan a un rol de avalúo respecto de una propiedad determinada. Al efecto, y con ocasión del procedimiento SARC, el SII remitió a este Consejo copia de la información que obra en su poder sobre la materia, consistente en la Resolución de Modificación de Giros N° A06/29.2016, siete (7) resoluciones de modificación de avalúo de bien raíz y una resolución de modificación de giro de impuesto territorial, respecto del inmueble consultado. Asimismo, el SII agregó que la información precisa en relación a los giros de cargo, descargos, es aquella que registra la Tesorería, esto en el movimiento del CUT (Cuenta Única Tributaria) respecto al Rol de Avalúo de la propiedad consultada. Finalmente, con ocasión de sus descargos, el órgano acompañó en esta sede un cuadro formato Excel que contiene información relativa a Información de Giros, que incorpora en una de sus columnas información relativa a los "Descargos".</p>
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6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Sobre el particular, el SII fue consistente en indicar que la información entregada tanto en SARC, como aquella que complementó, -sólo con ocasión de sus descargos- es toda aquella que obra en su poder, sin existir otros antecedentes que permitan desvirtuar lo alegado por el Servicio. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá al SII entregar al reclamante copia del cuadro Excel relativo a "Información de Giros" (acompañado con ocasión de sus descargos) para el Rol de Avalúo 9000-1, desde 2012 a la fecha de la solicitud; y, rechazar el amparo respecto de la información reclamada por el solicitante con ocasión del SARC, por inexistencia de la misma.</p>
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7) Que finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, en lo relativo a aquella información que no obra en poder del SII, especialmente respecto a los cargos y descargos relativos al rol de avalúo consultado, el propio Servicio reconoce que dicha información debería ser registrada por Tesorería General de la República, en el movimiento del CUT (Cuenta Única Tributaria) respecto al Rol de Avalúo de la propiedad consultada. Sobre dicha materia se advierte que el artículo 31 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Decreto Ley Orgánico de Administración Financiera del Estado, prescribe "El Servicio de Tesorería, mediante el sistema de cuenta única tributaria, registrará todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del Sector Público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas". Por lo anterior, atendidas las competencias de dicho organismo, procedía que el SII hubiere derivado a dicho Servicio esta parte de la solicitud de información según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuestión que no consta que se hubiere realizado en la especie y que será representada al Servicio en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, y por aplicación del principio de facilitación, esta Corporación asimismo, derivará la solicitud a Tesorería General de la República a fin de que ésta se pronuncie sobre esta parte del requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Miguel Haltenhoff Aemishanslir, de 31 de agosto de 2017, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), al haber resultado injustificada la solicitud de subsanación del requerimiento; rechazándolo respecto de la información reclamada por el solicitante con ocasión del SARC, por inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del cuadro Excel relativo a "Información de Giros", para el Rol de Avalúo 9000-1, desde 2012 a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de información a la Tesorería General de la República, para que conozca de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información de don José Miguel Haltenhoff Aemishanslir a la Tesorería General de la República, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia; y,</p>
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b) Notificar la presente decisión a don José Miguel Haltenhoff Aemishanslir y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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