Decisión ROL C3123-17
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Reclamante: MARIA PAZ BALBONTIN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Registro de trabajadores Senainfo (excel), año 2010 a la fecha, de los colaboradores Opción, Serpaj (Servicio Paz y Justicia Chile), Fundación mi Casa y Rodelillo. Indicando a lo menos: (Código de Proyecto, Fecha de creación del registro del trabajador o Fecha estado (Vigente), Fecha de desactivación del trabajador o Fecha estado (Caduco), Nombres y Apellidos, Profesión, Rol, Nombre de usuario que realizó modificaciones de cada trabajador en cada fecha (Vigente/Caduco)". b) "Respuesta o, todos los oficios entregados por el Sename a su Excelencia doña Michelle Bachelet Jeria, con motivo de propuesta resolución N° 710, de fecha 14 de septiembre de 2016, de por la comisión investigadora de la H. Cámara de Diputados". c) "Detalle de las acciones realizadas por Sename, con motivo de propuesta resolución N° 710". d) "Personal de este servicio, a cargo de ejecutar las acciones anteriores". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los literales a) y b) del requerimiento, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y por inexistencia de lo pedido., respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3123-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 862 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3123-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de julio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Registro de trabajadores Senainfo (excel), a&ntilde;o 2010 a la fecha, de los colaboradores Opci&oacute;n, Serpaj (Servicio Paz y Justicia Chile), Fundaci&oacute;n mi Casa y Rodelillo. Indicando a lo menos: (C&oacute;digo de Proyecto, Fecha de creaci&oacute;n del registro del trabajador o Fecha estado (Vigente), Fecha de desactivaci&oacute;n del trabajador o Fecha estado (Caduco), Nombres y Apellidos, Profesi&oacute;n, Rol, Nombre de usuario que realiz&oacute; modificaciones de cada trabajador en cada fecha (Vigente/Caduco)&quot;.</p> <p> b) &quot;Respuesta o, todos los oficios entregados por el Sename a su Excelencia do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, con motivo de propuesta resoluci&oacute;n N&deg; 710, de fecha 14 de septiembre de 2016, de por la comisi&oacute;n investigadora de la H. C&aacute;mara de Diputados&quot;.</p> <p> c) &quot;Detalle de las acciones realizadas por Sename, con motivo de propuesta resoluci&oacute;n N&deg; 710&quot;.</p> <p> d) &quot;Personal de este servicio, a cargo de ejecutar las acciones anteriores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 968, de fecha 30 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso, se&ntilde;alando respecto a lo pedido en el literal a), que el sistema SENAINFO, principal base de datos de SENAME, inicia su funcionamiento en el a&ntilde;o 2007 como una plataforma &uacute;nicamente destinada al ingreso de informaci&oacute;n para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes y adultos. Por lo anterior, el levantamiento de la informaci&oacute;n se construy&oacute; sobre la base de los centros y programas que existen, por tanto, el registro de trabajadores SENAINFO no era una de las razones principales para su creaci&oacute;n, lo que sumado a lo que establece el art&iacute;culo 65, del decreto supremo N&deg; 841, de 2005, que aprueba el Reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-; sus organismos colaboradores no est&aacute;n en la obligaci&oacute;n de registrar o actualizar los funcionarios que ingresan la informaci&oacute;n a la base de datos, sino que se deben concentrar &uacute;nicamente en el registro de la informaci&oacute;n respecto de las atenciones a los menores. Es por este motivo que no mantienen un registro depurado de los trabajadores de los organismos colaboradores en su base SENAINFO, por lo que, no les es posible hacer entrega de un listado de funcionarios que presenta inconsistencias. Finalmente, en cuanto a lo pedido en los literales b), c) y d), informan que tras buscar en sus distintos registros de documentaci&oacute;n, no se verifican oficios que hayan salido del Servicio en que conste como antecedente la resoluci&oacute;n N&deg; 710, de fecha 14 de septiembre de 2016, hecha por la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 31 de agosto de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, se&ntilde;ala que &quot;la C&aacute;mara de Diputados ofici&oacute; mediante res. N&deg; 710 a su Excelencia, para regularizar Fondos Empozados de los colaboradores. La Presidencia deriv&oacute; res. N&deg; 710 a Sename por intermedio del Ministerio de Justicia, oficio No 1.818 de 28 de octubre de 2016, a lo cual el Sename dio respuesta mediante oficio N&deg; 298 de 14 de Febrero de 2017 (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3155, de fecha 13 de septiembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de octubre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, que el art&iacute;culo 61, inciso final del decreto supremo N&deg; 841, dispone que sus organismos colaboradores &quot;deber&aacute;n suministrar en la forma y oportunidad se&ntilde;alada por el SENAME la informaci&oacute;n requerida para el sistema de registro y ser&aacute;n responsables de la veracidad, exactitud, contenido y oportunidad de la informaci&oacute;n que proporcionen&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 63, del cuerpo normativo citado, pormenoriza la informaci&oacute;n m&iacute;nima que organismos colaboradores deben aportar a la base de datos, la cual consiste en registros t&eacute;cnicos y financieros, sin perjuicio de las especificaciones contenidas para cada modalidad de intervenci&oacute;n en las respectivas orientaciones t&eacute;cnicas, entre los cuales se encuentra, la &quot;N&oacute;mina actualizada del personal del proyecto con jornada comprometida y su curr&iacute;culo&quot;. Por lo anterior, debe existir concordancia entre la informaci&oacute;n existente en cada proyecto y aquella subida a SENAINFO.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, su Departamento de Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, en procesos de revisi&oacute;n de dicha base de datos, detectaron variadas incongruencias en lo relacionado con el registro de trabajadores de los proyectos desarrollados por colaboradores acreditados, los que detallan. As&iacute;, a fin de salvar las inconsistencias detectadas procedieron a caducar los registros con problemas, en tanto se procede a la regularizaci&oacute;n de los errores, lo que implica la revisi&oacute;n de la totalidad de los registros, independiente de su vigencia. Ante tal situaci&oacute;n, est&aacute;n avanzando en desarrollar mejoras en dicho sistema de registros, adem&aacute;s de estar a la espera de algunas definiciones en el &aacute;mbito t&eacute;cnico, lo cual est&aacute; contemplado a mediano plazo.</p> <p> En conclusi&oacute;n, sostienen que la necesidad de contar con una base de datos en que sus registros se encuentren depurados y actualizados no proviene &uacute;nicamente de lo dispuesto en el D.S. N&deg; 841, sino tambi&eacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. De esta forma, deben realizar todas las acciones tendientes a poder contar con una base de datos estable, actualizada y fidedigna, ya que el art&iacute;culo 9 de la ley citada, junto con establecer que los datos personales deben usarse para los fines que hubiesen sido recolectados, expone que &quot;la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;, estableci&eacute;ndose la responsabilidad respecto del agente a cargo de la base de datos, respecto de los datos mismos y por los da&ntilde;os producidos, por lo cual estiman que la circunstancia de existir datos inexactos o err&oacute;neos por parte del Servicio pueden irrogar responsabilidad, si de la utilizaci&oacute;n de los mismos deriva perjuicio.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en los literales b), c) y d) del requerimiento, se inform&oacute; en su oportunidad que no existen oficios registrados expedidos por el Servicio Nacional de Menores, en que conste como antecedente la resoluci&oacute;n N&deg; 710, de fecha 14 de septiembre de 2016, hecha por la C&aacute;mara de Diputados. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, informan que, efectivamente, emitieron oficio ordinario N&deg; 298, de fecha 14 de febrero de 2017, por el cual su Direcci&oacute;n Nacional procedi&oacute; a informar a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en funci&oacute;n del ordinario N&deg; 7548, de fecha 16 de noviembre de 2016, de la Jefa de Reinserci&oacute;n Social de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en base a un requerimiento fundado en la resoluci&oacute;n N&deg; 710, de fecha 25 de octubre de 2016, de la C&aacute;mara de Diputados. Sin embargo, dicho oficio no fue enviado directamente a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, sino que al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, dice relaci&oacute;n con un registro de trabajadores de determinados organismos colaboradores acreditados del SENAME, correspondientes en su totalidad a fundaciones o corporaciones de derecho privado. En general, se solicita el nombre completo y profesi&oacute;n de dichos trabajadores, esto es, datos personales en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por su parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Adem&aacute;s, establece dicho art&iacute;culo en su inciso segundo que, en todo caso, &quot;la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento, como tampoco que &eacute;stos provengan o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni que sean exactos, pues el &oacute;rgano reclamado hace presente una serie de inconsistencias constatadas en sus registros respecto de dichos antecedentes. De esta forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. As&iacute;, atendido que la informaci&oacute;n requerida corresponde a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, en orden a dar acceso a lo requerido, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este literal, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que lo pedido en el literal b) del requerimiento es de forma espec&iacute;fica la respuesta entregada por el SENAME a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, con motivo de la solicitud realizada por la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado argumenta que los antecedentes requeridos no obrar&iacute;an en su poder, puesto que si bien emitieron oficio ordinario N&deg; 298, de fecha 14 de febrero de 2017, por el cual su Direcci&oacute;n Nacional procedi&oacute; a informar a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en base a un requerimiento fundado en la resoluci&oacute;n N&deg; 710, de fecha 25 de octubre de 2016, de la C&aacute;mara de Diputados, dicho oficio no fue enviado a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, sino que al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, en este literal por la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es, las acciones realizadas por SENAME, con motivo de la resoluci&oacute;n N&deg; 710. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado informa que emitieron oficio ordinario N&deg; 298, de fecha 14 de febrero de 2017, por el cual la Direcci&oacute;n Nacional procedi&oacute; a informar a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en base a un requerimiento fundado en la resoluci&oacute;n N&deg; 710, de fecha 25 de octubre de 2016. Por lo tanto, al menos dicho oficio dar&iacute;a cuenta de la informaci&oacute;n pedida en este literal, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega del oficio en cuesti&oacute;n, as&iacute; como de todo otro documento que d&eacute; cuenta de las acciones realizadas por el SENAME con motivo de la resoluci&oacute;n citada.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, en virtud de lo resuelto en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; el amparo en este literal, s&oacute;lo en cuanto se requiere se informe el nombre de los funcionarios a cargo de ejecutar las acciones realizadas por el SENAME con motivo de la resoluci&oacute;n N&deg; 710.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n en contra del Servicio Nacional de Menores; rechaz&aacute;ndolo respecto de los literales a) y b) del requerimiento, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y por inexistencia de lo pedido, respectivamente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de oficio ordinario N&deg; 298, de fecha 14 de febrero de 2017, emitido por su Direcci&oacute;n Nacional, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todo otro documento que d&eacute; cuenta de las acciones realizadas por SENAME, con motivo de la resoluci&oacute;n N&deg; 710, de la C&aacute;mara de Diputados. Adem&aacute;s, informar el nombre de sus funcionarios a cargo de ejecutar dichas acciones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>