Decisión ROL C3128-17
Reclamante: SAMUEL JOFRE FIGUEROA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a todos "los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia entre las 19.00 y las 04.00 horas, desde marzo a la fecha de presentación de este requerimiento." El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3128-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3128-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por minuta de tr&aacute;mite ID N&deg; 1957717, de fecha 31 de julio de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ingres&oacute; a Carabineros de Chile, por derivaci&oacute;n, el d&iacute;a 02 de agosto de 2017, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de don Samuel Jofr&eacute; Figueroa en la que requiri&oacute;:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia entre las 19.00 y las 04.00 horas, desde marzo a la fecha de presentaci&oacute;n de este requerimiento.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 290, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n fundada en que los sobrevuelos efectuados por las aeronaves indicadas se encuentran insertos dentro de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios que realiza la Prefectura A&eacute;rea O.S.4. Lo anterior se funda en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual, en virtud de los dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamenta, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria aludida, quedando amparada en el secreto previsto por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, lo cual ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 48.302 de 2007.</p> <p> Conforme a las disposiciones legales citadas la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de revelar cualquier informaci&oacute;n que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura A&eacute;rea durante un per&iacute;odo determinado, ya que en la pr&aacute;ctica la entrega de este tipo de antecedentes proporcionar&iacute;a una ventaja f&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o bien eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuesto, lo que podr&iacute;a poner en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial como a los funcionarios.</p> <p> Agrega que en este caso, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, pues un estudio de los antecedentes en cuesti&oacute;n permitir&iacute;a determinar las pautas y/o rutinas de patrullaje a&eacute;reo de la citada repartici&oacute;n, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura. Se cita jurisprudencia de los tribunales superiores al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2017, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3104, de 13 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 284, de 25 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n fundada en que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por incidir directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n, la cual deriva, de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, originadas en la unidades de vigilancias equivalentes (UVE) y que sirven de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva PCSP), estrategia operacional definida por la Instituci&oacute;n, para enfrentar las demandas crecientes por servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadan&iacute;a y que Carabineros entrega en forma permanente las 24 horas del d&iacute;a, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p> <p> Esta modalidad de trabajo ha involucrado profundos cambios en la gesti&oacute;n de Carabineros, siendo uno de los m&aacute;s caracter&iacute;sticos y visibles la reconfiguraci&oacute;n de los sectores territoriales en &aacute;reas predeterminadas denominadas cuadrantes, a lo cual se suman innovaciones en la valorizaci&oacute;n de los medios disponibles, la asignaci&oacute;n de recursos, la definici&oacute;n de modelos y t&eacute;cnicas de patrullaje preventivos, sistemas de informaci&oacute;n, georreferenciaci&oacute;n, focalizaci&oacute;n delictual, entre otras, cuya suma de trabajo se expresa en la unidad de vigilancia equivalente (UVE), unidad de medida que permite establecer una relaci&oacute;n de equivalencia entre las capacidades de vigilancia que poseen los distintos dispositivos policiales, la que a su vez es utilizada para cuantificar la magnitud de la demanda o requerimientos de la poblaci&oacute;n por servicios policiales, pudiendo calcular el nivel de vigilancia conforme a los recursos existentes en cada cuadrante o cuartel policial.</p> <p> Conocer esta planificaci&oacute;n por la v&iacute;a de obtener informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de vuelos preventivos efectuados por personal de la Prefectura A&eacute;rea, afectar&iacute;a directamente el cumplimento de la funci&oacute;n policial poniendo en riesgo a la ciudadan&iacute;a e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n. Lo anterior pues conocer la oferta puede determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio. En consecuencia, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de revelar cualquier informaci&oacute;n que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura &Aacute;rea durante un per&iacute;odo determinado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Finalmente reitera el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, con lo cual se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n con los numerales 1 y 2 de dicho precepto, por cuanto, tal como se se&ntilde;al&oacute;, la publicidad de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o del servicio requerido, poniendo en riesgo a la comunidad y al personal de la instituci&oacute;n, ya que se podr&iacute;a determinar la forma de poner en riesgo la eficiencia policial en un determinado sector teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar particularmente en horarios espec&iacute;ficos. Se cita jurisprudencia de este Consejo en que se ha reservado informaci&oacute;n ante casos similares.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, &quot;Informaci&oacute;n detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia entre las 19.00 y las 04.00 horas, desde marzo a la fecha de presentaci&oacute;n de este requerimiento.&quot;.</p> <p> 2) Que, al efecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planes operativos o de servicio, expresamente reservados por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuya entrega podr&iacute;a afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, dejando al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de los planes y servicios policiales de seguridad, con sus turnos y dem&aacute;s antecedentes, respecto de un determinado &aacute;mbito territorial, poniendo en riesgo no s&oacute;lo a la comunidad sino tambi&eacute;n al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, adem&aacute;s de la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar particularmente en horarios espec&iacute;ficos.</p> <p> 3) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 de dicho articulado, fundado en que la revelaci&oacute;n detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros sobre la comuna de Providencia en los horarios y el per&iacute;odo consultado, incidir&iacute;a directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n, la cual deriva, de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, originadas en la unidades de vigilancias equivalentes (UVE) y que sirven de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva (PCSP), estrategia operacional definida por la Instituci&oacute;n, para enfrentar las demandas crecientes por servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadan&iacute;a y que Carabineros entrega en forma permanente las 24 horas del d&iacute;a, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por tanto, tal par&aacute;metro se satisface en este caso.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reservado este tipo de informaci&oacute;n policial, por existencia de afectaci&oacute;n al ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, en la decisi&oacute;n del amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago; en la decisi&oacute;n del amparo C237-17, en el cual se consultaba por documentaci&oacute;n detallada sobre procedimientos y todo tipo de registro utilizado por Carabineros, para dar cuenta de las notificaciones y diligencias realizadas por funcionarios a solicitud de Tribunales de Familia, o, entre otros, en la decisi&oacute;n de amparo rol C2039-17, relativa a informaci&oacute;n sobre procedimientos de persecuciones policiales.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo, revelar informaci&oacute;n horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros en una comuna y per&iacute;odo determinado, tal como se&ntilde;ala la reclamada, podr&iacute;an poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues al conocer la programaci&oacute;n horaria de estas naves se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n que pudiera obrar en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), por resultar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, inoficiosa la derivaci&oacute;n en este caso atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Jofr&eacute; Figueroa y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>