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DECISIÓN AMPARO ROL C3128-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Samuel Jofré Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3128-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por minuta de trámite ID N° 1957717, de fecha 31 de julio de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ingresó a Carabineros de Chile, por derivación, el día 02 de agosto de 2017, la solicitud de acceso a la información de don Samuel Jofré Figueroa en la que requirió:</p>
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"Información detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia entre las 19.00 y las 04.00 horas, desde marzo a la fecha de presentación de este requerimiento."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 290, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la información fundada en que los sobrevuelos efectuados por las aeronaves indicadas se encuentran insertos dentro de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios que realiza la Prefectura Aérea O.S.4. Lo anterior se funda en el artículo 436 N°2 del Código de Justicia Militar, el cual, en virtud de los dispuesto en los artículos 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, y disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamenta, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante ley de quórum calificado, en virtud de la ficción creada por la disposición transitoria aludida, quedando amparada en el secreto previsto por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 5, lo cual ha sido recogido por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 48.302 de 2007.</p>
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Conforme a las disposiciones legales citadas la Institución se encuentra impedida de revelar cualquier información que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura Aérea durante un período determinado, ya que en la práctica la entrega de este tipo de antecedentes proporcionaría una ventaja fáctica a quienes deseen idear técnicas o bien eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuesto, lo que podría poner en riesgo tanto la operación policial como a los funcionarios.</p>
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Agrega que en este caso, la divulgación de la información pedida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, pues un estudio de los antecedentes en cuestión permitiría determinar las pautas y/o rutinas de patrullaje aéreo de la citada repartición, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura. Se cita jurisprudencia de los tribunales superiores al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2017, don Samuel Jofré Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3104, de 13 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 284, de 25 de septiembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se deniega la información fundada en que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por incidir directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión, la cual deriva, de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad pública, originadas en la unidades de vigilancias equivalentes (UVE) y que sirven de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva PCSP), estrategia operacional definida por la Institución, para enfrentar las demandas crecientes por servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadanía y que Carabineros entrega en forma permanente las 24 horas del día, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p>
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Esta modalidad de trabajo ha involucrado profundos cambios en la gestión de Carabineros, siendo uno de los más característicos y visibles la reconfiguración de los sectores territoriales en áreas predeterminadas denominadas cuadrantes, a lo cual se suman innovaciones en la valorización de los medios disponibles, la asignación de recursos, la definición de modelos y técnicas de patrullaje preventivos, sistemas de información, georreferenciación, focalización delictual, entre otras, cuya suma de trabajo se expresa en la unidad de vigilancia equivalente (UVE), unidad de medida que permite establecer una relación de equivalencia entre las capacidades de vigilancia que poseen los distintos dispositivos policiales, la que a su vez es utilizada para cuantificar la magnitud de la demanda o requerimientos de la población por servicios policiales, pudiendo calcular el nivel de vigilancia conforme a los recursos existentes en cada cuadrante o cuartel policial.</p>
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Conocer esta planificación por la vía de obtener información respecto del número de vuelos preventivos efectuados por personal de la Prefectura Aérea, afectaría directamente el cumplimento de la función policial poniendo en riesgo a la ciudadanía e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección. Lo anterior pues conocer la oferta puede determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio. En consecuencia, la institución se encuentra impedida de revelar cualquier información que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura Área durante un período determinado, según lo señalado con ocasión de la respuesta.</p>
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Finalmente reitera el carácter de ley de quórum calificado del artículo 436 del Código de Justicia Militar, con lo cual se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, específicamente en relación con los numerales 1 y 2 de dicho precepto, por cuanto, tal como se señaló, la publicidad de la información pedida podría afectar la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño del servicio requerido, poniendo en riesgo a la comunidad y al personal de la institución, ya que se podría determinar la forma de poner en riesgo la eficiencia policial en un determinado sector teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna y las capacidades de reacción frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar particularmente en horarios específicos. Se cita jurisprudencia de este Consejo en que se ha reservado información ante casos similares.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, "Información detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia entre las 19.00 y las 04.00 horas, desde marzo a la fecha de presentación de este requerimiento.".</p>
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2) Que, al efecto, Carabineros de Chile denegó la información fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información sobre planes operativos o de servicio, expresamente reservados por los numerales 1 y 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, cuya entrega podría afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad el orden y la seguridad pública, dejando al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de los planes y servicios policiales de seguridad, con sus turnos y demás antecedentes, respecto de un determinado ámbito territorial, poniendo en riesgo no sólo a la comunidad sino también al personal llamado a otorgar dicha protección, además de la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las capacidades de reacción frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar particularmente en horarios específicos.</p>
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3) Que, como primera cuestión, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", y en el N° 2, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 de dicho articulado, fundado en que la revelación detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros sobre la comuna de Providencia en los horarios y el período consultado, incidiría directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión, la cual deriva, de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad pública, originadas en la unidades de vigilancias equivalentes (UVE) y que sirven de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva (PCSP), estrategia operacional definida por la Institución, para enfrentar las demandas crecientes por servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadanía y que Carabineros entrega en forma permanente las 24 horas del día, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p>
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6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentación, señala y acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, por tanto, tal parámetro se satisface en este caso.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reservado este tipo de información policial, por existencia de afectación al ejercicio de la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en la decisión de amparo rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, en la decisión del amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, en un lugar de alta afluencia de público como es el Metro de Santiago; en la decisión del amparo C237-17, en el cual se consultaba por documentación detallada sobre procedimientos y todo tipo de registro utilizado por Carabineros, para dar cuenta de las notificaciones y diligencias realizadas por funcionarios a solicitud de Tribunales de Familia, o, entre otros, en la decisión de amparo rol C2039-17, relativa a información sobre procedimientos de persecuciones policiales.</p>
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8) Que, en consecuencia, en opinión de este Consejo, revelar información horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros en una comuna y período determinado, tal como señala la reclamada, podrían poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en la mantención del orden y la seguridad pública, pues al conocer la programación horaria de estas naves se podría determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 números 1 y 2 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, finalmente, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no se pronunciará sobre la aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la información que pudiera obrar en poder de la Policía de Investigaciones (PDI), por resultar, a juicio de esta Corporación, inoficiosa la derivación en este caso atendida la naturaleza de la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofré Figueroa, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Jofré Figueroa y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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