Decisión ROL C3135-17
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Reclamante: MANUEL ZENTENO MORA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia de orden de aprehensión pendiente" que, según indica, registra en el sistema de Gestión policial (GEPOL), y "toda otra información sobre mi persona que esa policía de Investigaciones tenga registrado en su banco de datos, y GEPOL." El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3135-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Manuel Zenteno Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3135-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2017, don Manuel Zenteno Mora solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &quot;copia de orden de aprehensi&oacute;n pendiente&quot; que, seg&uacute;n indica, registra en el sistema de Gesti&oacute;n policial (GEPOL), y &quot;toda otra informaci&oacute;n sobre mi persona que esa polic&iacute;a de Investigaciones tenga registrado en su banco de datos, y GEPOL.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2017, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta, se&ntilde;alando que consultado el sistema GEPOL, que constituye una herramienta creada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido se reuni&oacute; a trav&eacute;s de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que le dirigieron los tribunales de justicia, se constat&oacute; que no posee encargos judiciales pendientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de septiembre de 2017, don Manuel Zenteno Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, se&ntilde;ala que &quot;todos los documentos que he solicitado, que estoy solicitando y voy a solicitar, son documentos falsos.&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E3122, de 13 de septiembre de 2017, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, indicando las razones por las que estima que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada teniendo en cuenta en que solicit&oacute; una orden de aprehensi&oacute;n pendiente y se le inform&oacute; que no posee encargos judiciales en esa calidad.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 22 de septiembre de 2017, el solicitante manifest&oacute; que su solicitud versa sobre &quot;fotocopia de la tarjeta de control&quot; y &quot;fotocopia de orden de aprehensi&oacute;n pendiente&quot;, ambos documentos mencionados en las fojas del sumario administrativo cuya copia acompa&ntilde;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E3538 de 4 de octubre de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 700 de 18 de octubre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El GEPOL, constituye una herramienta creada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido refleja las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que le dirigen los tribunales de justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposici&oacute;n de la autoridad judicial que emiti&oacute; la orden. En dicha base de datos s&oacute;lo se encuentran incorporados los requerimientos vigentes.</p> <p> b) Para ello, y con la finalidad de dar respuesta al requirente se consult&oacute; al Departamento Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, acerca si registraba alg&uacute;n encargo vigente, para lo cual dicha dependencia institucional indic&oacute; que no registraba ning&uacute;n encargo, lo que fue comunicado en esos t&eacute;rminos al reclamante.</p> <p> c) Por lo mismo se vuelve a reiterar que el solicitante &quot;No registra orden judicial vigente&quot;.</p> <p> d) Asimismo, al no existir f&iacute;sicamente la informaci&oacute;n requerida en poder de ese &oacute;rgano -lo cual constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n p&uacute;blica conste en poder del &oacute;rgano requerido-, no es posible hacer efectiva su entrega.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Mediante Oficio N&deg; E3.532 de 4 de octubre de 2017 este Consejo solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar lo siguiente si la informaci&oacute;n complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, con fecha 6 de noviembre de 2017, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No ha consultado si tiene encargos judiciales vigentes.</p> <p> b) La solicitud versa sobre &quot;tarjeta de control&quot; indicada en la resoluci&oacute;n acompa&ntilde;ada al amparo, e informaci&oacute;n sobre &quot;qui&eacute;n y con qu&eacute; fin se hizo esa falsa orden de Aprehensi&oacute;n&quot; tambi&eacute;n citada en la mencionada resoluci&oacute;n.</p> <p> 7) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido un requerimiento de este Consejo -referido a precisar si la tarjeta de control a que alude el reclamante corresponde o no a &eacute;l-, el &oacute;rgano reclamado mediante carta de fecha 13 de noviembre de 2017 inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el sistema GEPOL s&oacute;lo informa de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que se encuentran pendientes, para que con esa informaci&oacute;n y como herramienta creada para los fines principales de ese servicio, puedan ser puestos a disposici&oacute;n de la autoridad judicial correspondiente, los sujetos que tienen asuntos pendientes con el sistema judicial y por tal raz&oacute;n se reitera que don Manuel Zenteno Mora no posee encargos judiciales pendientes.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo de fecha 28 de diciembre 2017 -referido a precisar si obra en poder del &oacute;rgano reclamado la &quot;tarjeta de control&quot; y la &quot;orden de aprehensi&oacute;n&quot; a que alude el reclamante- la Polic&iacute;a de Investigaciones manifest&oacute; que la tarjeta de control, obedece a una denominaci&oacute;n ya en desuso en el sistema GEPOL. Debido a la data de los antecedentes que requiere el reclamante, &eacute;stos ya no obran en poder de esa Instituci&oacute;n, debido a que el aludido sistema mantiene s&oacute;lo las ordenes que se encuentran vigentes, en tanto que los antecedentes del reclamante, como no est&aacute;n esa categor&iacute;a, ya no figuran en el sistema.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta, descargos, as&iacute; como en la gesti&oacute;n oficiosa, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. En efecto, inform&oacute; de manera fundada las razones de la inexistencia de la orden de aprehensi&oacute;n pendiente y tarjeta de control requeridas, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Zenteno Mora, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Zenteno Mora y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>