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DECISIÓN AMPARO ROL C3135-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Manuel Zenteno Mora</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3135-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de agosto de 2017, don Manuel Zenteno Mora solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile "copia de orden de aprehensión pendiente" que, según indica, registra en el sistema de Gestión policial (GEPOL), y "toda otra información sobre mi persona que esa policía de Investigaciones tenga registrado en su banco de datos, y GEPOL."</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2017, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta, señalando que consultado el sistema GEPOL, que constituye una herramienta creada por la Policía de Investigaciones de Chile para el cumplimiento de su misión y cometidos propios, cuyo contenido se reunió a través de las órdenes de aprehensión y arresto que le dirigieron los tribunales de justicia, se constató que no posee encargos judiciales pendientes.</p>
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3) AMPARO: El 1° de septiembre de 2017, don Manuel Zenteno Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, señala que "todos los documentos que he solicitado, que estoy solicitando y voy a solicitar, son documentos falsos.".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° E3122, de 13 de septiembre de 2017, solicitó al reclamante subsanar su amparo, indicando las razones por las que estima que la información entregada no corresponde a la solicitada teniendo en cuenta en que solicitó una orden de aprehensión pendiente y se le informó que no posee encargos judiciales en esa calidad.</p>
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Mediante presentación de 22 de septiembre de 2017, el solicitante manifestó que su solicitud versa sobre "fotocopia de la tarjeta de control" y "fotocopia de orden de aprehensión pendiente", ambos documentos mencionados en las fojas del sumario administrativo cuya copia acompaña.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° E3538 de 4 de octubre de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 700 de 18 de octubre de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El GEPOL, constituye una herramienta creada por la Policía de Investigaciones de Chile para el cumplimiento de su misión y cometidos propios, cuyo contenido refleja las órdenes de aprehensión y arresto que le dirigen los tribunales de justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposición de la autoridad judicial que emitió la orden. En dicha base de datos sólo se encuentran incorporados los requerimientos vigentes.</p>
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b) Para ello, y con la finalidad de dar respuesta al requirente se consultó al Departamento Asesoría Técnica, acerca si registraba algún encargo vigente, para lo cual dicha dependencia institucional indicó que no registraba ningún encargo, lo que fue comunicado en esos términos al reclamante.</p>
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c) Por lo mismo se vuelve a reiterar que el solicitante "No registra orden judicial vigente".</p>
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d) Asimismo, al no existir físicamente la información requerida en poder de ese órgano -lo cual constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información pública conste en poder del órgano requerido-, no es posible hacer efectiva su entrega.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Mediante Oficio N° E3.532 de 4 de octubre de 2017 este Consejo solicitó al reclamante señalar lo siguiente si la información complementaria proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante, con fecha 6 de noviembre de 2017, manifestó, en síntesis, que:</p>
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a) No ha consultado si tiene encargos judiciales vigentes.</p>
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b) La solicitud versa sobre "tarjeta de control" indicada en la resolución acompañada al amparo, e información sobre "quién y con qué fin se hizo esa falsa orden de Aprehensión" también citada en la mencionada resolución.</p>
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7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Atendido un requerimiento de este Consejo -referido a precisar si la tarjeta de control a que alude el reclamante corresponde o no a él-, el órgano reclamado mediante carta de fecha 13 de noviembre de 2017 informó, en síntesis, que el sistema GEPOL sólo informa de las órdenes de aprehensión y arresto que se encuentran pendientes, para que con esa información y como herramienta creada para los fines principales de ese servicio, puedan ser puestos a disposición de la autoridad judicial correspondiente, los sujetos que tienen asuntos pendientes con el sistema judicial y por tal razón se reitera que don Manuel Zenteno Mora no posee encargos judiciales pendientes.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo de fecha 28 de diciembre 2017 -referido a precisar si obra en poder del órgano reclamado la "tarjeta de control" y la "orden de aprehensión" a que alude el reclamante- la Policía de Investigaciones manifestó que la tarjeta de control, obedece a una denominación ya en desuso en el sistema GEPOL. Debido a la data de los antecedentes que requiere el reclamante, éstos ya no obran en poder de esa Institución, debido a que el aludido sistema mantiene sólo las ordenes que se encuentran vigentes, en tanto que los antecedentes del reclamante, como no están esa categoría, ya no figuran en el sistema.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado tanto en su respuesta, descargos, así como en la gestión oficiosa, la información solicitada no obra en su poder. En efecto, informó de manera fundada las razones de la inexistencia de la orden de aprehensión pendiente y tarjeta de control requeridas, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Zenteno Mora, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la información solicitada, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Zenteno Mora y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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