Decisión ROL C3138-17
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Identificación del personal de este servicio que participó EN LA REDACCIÓN E INFORMACIÓN ENTREGADA al Consejo para la Transparencia, en los Oficios N° 204 del 3 de febrero de 2017 y N° 831 del 27 de abril de 2017, como en el escrito ingresado el 03 de Mayo de 2017 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (Civil 4865-2017). Favor indicar funcionarios relacionados a cada documento, individualmente". b) "Documentación constitutiva de las supervisiones financieras efectuadas MENSUALMENTE en las sedes de los proyectos identificados por código, (o) en su defecto COMPROBANTES DE GASTOS ENTREGADOS MENSUALMENTE A SENAME (...)" c) "Tabla identificando todas las modalidades de atención (OPD/DAM, etc), junto a los respectivos artículos y numerales de leyes, decretos, normativas, circulares o resoluciones que, AUTORIZAN LA ENTREGA DE SUBVENCIÓN MENSUAL, SIN ATENCIÓN MENSUAL (SIN INTERVENCIÓN MENSUAL)". d) "Todos los oficios entregados en respuesta a este servicio, RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DEL APORTE INSTITUCIONAL DETECTADO POR LA SUPERVISIÓN SENAME, para las municipalidades de Quilicura, Conchalí, San Bernardo, Independencia, Maipú, Talagante, Lo Prado, San Ramón, Cerro Navia y Viña del Mar (2011 al 2017)". e) "Documentación técnica en poder de este servicio, que permitió determinar para los convenios, la atención de TAN SOLO UN 8% DE LAS PLAZAS CONVENIDAS PARA LAS OPD (vulneración de derechos)". El Consejo acoge parcialmente el amparo toda vez que no se acredita de manera suficiente la causal de reserva invocada; rechazándolo respecto a lo pedido en el literal e) de la solicitud de información., por haberse otorgado acceso de forma oportuna a lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3138-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3138-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Identificaci&oacute;n del personal de este servicio que particip&oacute; EN LA REDACCI&Oacute;N E INFORMACI&Oacute;N ENTREGADA al Consejo para la Transparencia, en los Oficios N&deg; 204 del 3 de febrero de 2017 y N&deg; 831 del 27 de abril de 2017, como en el escrito ingresado el 03 de Mayo de 2017 ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago (Civil 4865-2017). Favor indicar funcionarios relacionados a cada documento, individualmente&quot;.</p> <p> b) &quot;Documentaci&oacute;n constitutiva de las supervisiones financieras efectuadas MENSUALMENTE en las sedes de los proyectos identificados por c&oacute;digo, (o) en su defecto COMPROBANTES DE GASTOS ENTREGADOS MENSUALMENTE A SENAME (...)&quot;</p> <p> c) &quot;Tabla identificando todas las modalidades de atenci&oacute;n (OPD/DAM, etc), junto a los respectivos art&iacute;culos y numerales de leyes, decretos, normativas, circulares o resoluciones que, AUTORIZAN LA ENTREGA DE SUBVENCI&Oacute;N MENSUAL, SIN ATENCI&Oacute;N MENSUAL (SIN INTERVENCI&Oacute;N MENSUAL)&quot;.</p> <p> d) &quot;Todos los oficios entregados en respuesta a este servicio, RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DEL APORTE INSTITUCIONAL DETECTADO POR LA SUPERVISI&Oacute;N SENAME, para las municipalidades de Quilicura, Conchal&iacute;, San Bernardo, Independencia, Maip&uacute;, Talagante, Lo Prado, San Ram&oacute;n, Cerro Navia y Vi&ntilde;a del Mar (2011 al 2017)&quot;.</p> <p> e) &quot;Documentaci&oacute;n t&eacute;cnica en poder de este servicio, que permiti&oacute; determinar para los convenios, la atenci&oacute;n de TAN SOLO UN 8% DE LAS PLAZAS CONVENIDAS PARA LAS OPD (vulneraci&oacute;n de derechos)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 960, de fecha 29 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso informando lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que adjuntan las rendiciones de cuentas para cada uno de los proyectos se&ntilde;alados en el literal b), en formato PDF, junto con sus &quot;Ingresos&quot; y &quot;Egresos&quot;, durante el per&iacute;odo 2011 a 2017.</p> <p> Por otro lado, respecto de lo requerido en el literal d) del requerimiento, informan que &quot;si bien mantiene un registro digital respecto de la documentaci&oacute;n que ingresa, est&aacute; se encuentra f&iacute;sicamente en las bodegas del Servicio, la cual no mantiene una organizaci&oacute;n que permita en los tiempos establecidos por la ley N&deg; 20.285 ubicar, en caso de que existan, las cartas de respuestas que ingresadas, a este Servicio en que la materia tenga relaci&oacute;n con el incumplimiento del aporte institucional&quot;. En particular, sostienen que sin entrar a cuantificar los puntos contenidos en el requerimiento, lo que por lo dem&aacute;s comprende 7 a&ntilde;os, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, se&ntilde;alan que el documento que sustenta el convenio es la base t&eacute;cnica de la modalidad (2015-2018), en espec&iacute;fico en lo que respecta al nivel de asesor&iacute;a y supervisi&oacute;n t&eacute;cnica para la modalidad Oficinas de Protecci&oacute;n de Derechos. As&iacute;, en cuanto al rol que aquellas han desarrollado, a nivel territorial en el tema de ni&ntilde;ez, acogiendo todas las solicitudes de atenci&oacute;n, tanto de actores institucionales, como desde los propios involucrados (demanda espont&aacute;nea de las familias y los propios ni&ntilde;os), consideran importante consignar que dicha oficina debe atender, en el Componente de Protecci&oacute;n de Derechos, al menos el 8% de su poblaci&oacute;n convenida. Dado lo anterior, es que la oficina ha desarrollado en sus intervenciones, acciones orientadas al abordaje de las vulneraciones de derechos, asociadas a los niveles de baja, mediana y alta complejidad. Por lo tanto, adjuntan las bases t&eacute;cnicas en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de septiembre de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a que no le proporcionan lo pedido en los literales b) - &quot;Supervisiones Financieras&quot;-, d) y e) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3.100, de fecha 13 de septiembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de octubre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitad en el literal b) del requerimiento, sostienen que remitieron las rendiciones de cuentas para cada uno de los proyectos consultados. As&iacute;, en atenci&oacute;n a la normativa que regula dicha materia, consideran que lo pedido, esto es, la &quot;documentaci&oacute;n constitutiva de las supervisiones financieras&quot;, corresponde a las rendiciones de cuentas que les presentan los proyectos mensualmente y su documentaci&oacute;n de sustento, manteni&eacute;ndose esta &uacute;ltima, a resguardo y a disposici&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de sus supervisores, en la sede de cada proyecto.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, reiteran la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular, sostienen que la documentaci&oacute;n que ingresa al Servicio se encuentra f&iacute;sicamente en sus bodegas. As&iacute;, trat&aacute;ndose de la documentaci&oacute;n por la cual se consulta, indican que el objetivo central de las Unidades de Supervisi&oacute;n Financiera de sus Direcciones Regionales, es cautelar el uso eficiente de los recursos a trav&eacute;s de un proceso de supervisi&oacute;n y seguimiento de los proyectos, a fin de mejorar la calidad de las prestaciones dando cumplimiento a los est&aacute;ndares establecidos. En lo que concierne al equipo de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, debe auditar a 594 proyectos, alrededor de 66 proyectos por funcionarios y correspondiente a un total aproximado mensual de $ 3.174.272.000, de subvenci&oacute;n a rendir. En consecuencia, consideran que ocupar recursos humanos en actividades distintas a las propias del cargo, implicar&iacute;a dejar de efectuar las supervisiones financieras, lo que significar&iacute;a distraerlos de su labor principal, entorpeciendo el cumplimiento de las funciones esenciales que impone la ley al Servicio. A ello se une el hecho de que dichos antecedentes existan realmente en su poder, puesto que no existe certeza de que, efectivamente, los organismos colaboradores, hayan dado respuesta a los requerimientos planteados en estas materias. Por lo que, en caso de existir dicha documentaci&oacute;n, los esfuerzos que suponen la b&uacute;squeda, la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega, demandar&iacute;an esfuerzos significativos, que llevar&iacute;an a entorpecer el debido funcionamiento de la Unidad de Supervisi&oacute;n Financiera Regional, atendido el escaso personal con que cuentan y principalmente distrayendo su atenci&oacute;n den labores que no dicen relaci&oacute;n con las funciones que por ley deben desarrollar.</p> <p> c) Finalmente, respecto de lo pedido en el literal e) de la solicitud, se&ntilde;alan que remitieron las bases t&eacute;cnicas de la l&iacute;nea de acci&oacute;n de las oficinas de protecci&oacute;n de derechos de la infancia y adolescencia, per&iacute;odo 2015-2018, documento que establece los objetivos de dichas oficinas y que como resultado esperado se establece que 8% de la poblaci&oacute;n convenida destinada a la atenci&oacute;n personalizada psicosocial y/o jur&iacute;dica, en caso de vulneraci&oacute;n de derechos.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don Esteban Rodr&iacute;guez, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de septiembre de 2017, adjunta informes de supervisi&oacute;n que le habr&iacute;a otorgado el &oacute;rgano reclamado, en otras oportunidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a las supervisiones financieras pedidas en el literal b) del requerimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n a lo solicitado en los literales d) y e) de aquel.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado argumenta que las rendiciones de cuenta presentadas de forma mensual por los proyectos - que fueron entregadas conjuntamente con la respuesta-, corresponder&iacute;an a la &quot;documentaci&oacute;n constitutiva de las supervisiones financieras&quot; pedida. Sin embargo, de lo alegado por el reclamante y de los antecedentes acompa&ntilde;ados por &eacute;ste, en particular, &quot;Informe de Supervisi&oacute;n N&deg; 161&quot;, suscrito por supervisora financiera del SENAME, se concluye que lo requerido es la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la supervisi&oacute;n financiera llevada a cabo, y no de los antecedentes que en aquellas se revisan. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de los &quot;Informes de Supervisi&oacute;n&quot;, realizados mensualmente por el &oacute;rgano reclamado a los proyectos consultados. Sin perjuicio de lo resuelto, en el evento de que no exista documentaci&oacute;n como la requerida, tal situaci&oacute;n deber&aacute; ser informada expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 3) Que lo pedido en el literal d) de la solicitud, son las respuestas emanadas de determinadas municipalidades, en su condici&oacute;n de organismos colaboradores acreditados, ante incumplimiento del aporte institucional detectado en las supervisiones financieras que a su respecto realiza el SENAME, durante el periodo 2011 a 2017. Al respecto, aquel argumenta que su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n, significar&iacute;a destinar un tiempo incalculable a dicha tarea, descuidando la supervisi&oacute;n que deben efectuar sus funcionarios a los proyectos que se encuentran en ejecuci&oacute;n. De esta forma, consideran que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que cabe hacer presente que en virtud de la causal de excepci&oacute;n alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la argumentaci&oacute;n del Servicio Nacional de Menores, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se acoger&aacute; amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido. En el evento de que no exista documentaci&oacute;n como la requerida, tal situaci&oacute;n deber&aacute; ser informada expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 8) Que respecto de lo solicitado en el literal e) del requerimiento, esto es, documentaci&oacute;n t&eacute;cnica en poder de SENAME, que permiti&oacute; determinar para los convenios, la atenci&oacute;n del 8% de las plazas convenidas para las Oficinas de Protecci&oacute;n de Derechos - OPD-; el &oacute;rgano reclamado argumenta que, en su oportunidad, otorgaron acceso a los antecedentes referentes a la materia consultada que obraban en su poder, a saber, las bases t&eacute;cnicas de la l&iacute;nea de acci&oacute;n consultada, en el cual se establecen los objetivos de dichas oficinas y que como resultado esperado se establece el porcentaje consultado, relativo a la poblaci&oacute;n convenida destinada a la atenci&oacute;n personalizada psicosocial y/o jur&iacute;dica, en caso de vulneraci&oacute;n de derechos. De esta forma, este Consejo concluye que otorgaron acceso con ocasi&oacute;n de su respuesta, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente, que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, as&iacute; como tambi&eacute;n, el cabal cumplimiento de las normas de transparencia activa, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, que el Servicio Nacional de Menores pueda adecuar, mejorar y optimizar sus sistemas de gesti&oacute;n documental y de transparencia activa, en particular, en lo relativo a la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, especialmente en lo que se refiere a la fiscalizaci&oacute;n de los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados, en virtud de la cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a &eacute;sta, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra del Servicio Nacional de Menores; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en el literal e) de la solicitud, por haberse otorgado acceso de forma oportuna a lo solicitado, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de &quot;Informe de Supervisi&oacute;n&quot; mensual realizado a los proyectos que a continuaci&oacute;n se individualizan: 1130724, 1131278, 1130742, 1131308, 1131570, 1130746, 1131307, 1131235, 1131559, 1130975, 1131257, 1130726, 113129, 1131280, 1130974, 1131320, 1131368, 1131630, 1130765, 1131340, 1131558, 1131560, 1131562, 1131566, 1131567, 113159, 1131580, 1131300, 1131679, 1131298, 1131680, 1131230, 1131585, 1131494, 1130627, 1130806, 1131129, 1131442, 113162, 1131747, 1130725, 1131272, 1131590, 1131648, 1131096. En el evento de que no exista documentaci&oacute;n como la requerida, tal situaci&oacute;n deber&aacute; ser informada expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de las respuestas otorgadas al SENAME, ante incumplimiento del aporte institucional detectado supervisi&oacute;n financiera; por parte de las Municipalidades de Quilicura, Conchal&iacute;, San Bernardo, Independencia, Maip&uacute;, Talagante, Lo Prado, San Ram&oacute;n, Cerro Navia y Vi&ntilde;a del Mar, en su condici&oacute;n de organismos colaboradores acreditados, durante periodo 2011 a 2017. En el evento de que no exista documentaci&oacute;n como la requerida, tal situaci&oacute;n deber&aacute; ser informada expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores que adec&uacute;e y optimice sus sistemas de gesti&oacute;n documental e inform&aacute;tica, que implemente o haya implementado el &oacute;rgano, respecto de la automatizaci&oacute;n de los procesos de almacenamiento de documentaci&oacute;n interna, as&iacute; como tambi&eacute;n el cumplimiento de las normas de transparencia activa, con la finalidad de permitir un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y al ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>