Decisión ROL C3141-17
Reclamante: MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "BASE DE DATOS EXCEL: oferta programática, banco y N° de cuenta utilizado por cada código de proyecto 2011-2017, registro de lista de espera por código de proyecto 2011-2017 (módulo Senainfo)". b) "DOCUMENTOS: Para los Departamentos/Unidades de: Planificación y Control de Gestión, de Administración y Finanzas, Unidad de Supervisión Financiera (USUFI), Departamento de Auditoría, Departamento Jurídico, todos de la RM, requiero: organigrama correspondiente a los años 2011 al 2017 (con nombre del personal), manuales de procedimiento/supervisión, mismo periodo anterior". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregado el número de cuenta utilizada en cada proyecto, aunque de manera extemporánea, rechazándolo respecto del formato en que se pusieron a disposición los antecedentes entregados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/20/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3141-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3141-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;BASE DE DATOS EXCEL: oferta program&aacute;tica, banco y N&deg; de cuenta utilizado por cada c&oacute;digo de proyecto 2011-2017, registro de lista de espera por c&oacute;digo de proyecto 2011-2017 (m&oacute;dulo Senainfo)&quot;.</p> <p> b) &quot;DOCUMENTOS: Para los Departamentos/Unidades de: Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, de Administraci&oacute;n y Finanzas, Unidad de Supervisi&oacute;n Financiera (USUFI), Departamento de Auditor&iacute;a, Departamento Jur&iacute;dico, todos de la RM, requiero: organigrama correspondiente a los a&ntilde;os 2011 al 2017 (con nombre del personal), manuales de procedimiento/supervisi&oacute;n, mismo periodo anterior&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 961, de fecha 29 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, que en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, adjuntan oferta program&aacute;tica 2017, respecto de los dem&aacute;s antecedentes, sostienen que se refieren a un total de 7 a&ntilde;os, los que deben ser recopilados, sistematizados, depurados, en otras palabras, construidos para efecto de dar una respuesta satisfactoria. Por lo que, sostienen que concurrir&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en dicho sentido. En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, adjuntan los organigramas y manuales solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de septiembre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene que no se le habr&iacute;a otorgado acceso a parte de lo pedido en el literal a) del requerimiento, y que no le habr&iacute;a enviado la respuesta a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E3.142, de fecha 13 de septiembre de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de octubre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en primer lugar, que con fecha 29 de agosto 2017, informaron a la reclamante que debido a que la informaci&oacute;n pedida correspond&iacute;a a 47 archivos, los cuales, por su volumen, no pod&iacute;an adjuntarse en un correo electr&oacute;nico, le solicitaron indicar una direcci&oacute;n para el retiro del CD o ad&oacute;nde remit&iacute;rsela, sin que esto se haya verificado finalmente, por omisi&oacute;n de la propia solicitante.</p> <p> Por otro lado, en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, relativo a &quot;bancos y N&deg; de cuenta utilizada por cada c&oacute;digo de proyecto 2011-2017&quot;, se&ntilde;alan que efectuaron un c&aacute;lculo errado en relaci&oacute;n a la efectiva extensi&oacute;n de los antecedentes pedidos, por lo que, mediante este acto, entregan dicha informaci&oacute;n. Sin embargo, respecto a la solicitud consistente en &quot;registro de lista de espera por c&oacute;digo de proyecto 2011-2017&quot;, persisten en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el sistema SENAINFO, su principal base de datos, inicia su funcionamiento en el a&ntilde;o 2007 como una plataforma &uacute;nicamente destinada al ingreso de informaci&oacute;n para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a los menores y adultos pertenecientes a su red de atenci&oacute;n. Por lo anterior, sostienen que el levantamiento de la informaci&oacute;n, que la arquitectura del sistema inform&aacute;tico se construy&oacute; sobre la base de los centros y programas que existen, y no sobre la base del sujeto de atenci&oacute;n de estos. Debido a aquello, encontraron variadas dificultades con la base SENAINFO, en particular, respecto de los datos consultados relacionados con las listas de espera, ya que dentro de estos registros se detect&oacute; que existe informaci&oacute;n ambigua que no permite distinguir cuando los menores est&aacute;n efectivamente en aquella. As&iacute;, para entregar dicha informaci&oacute;n, ser&iacute;a necesario depurar y validar los datos existentes en SENAINFO, estructur&aacute;ndolo sobre la base del sujeto de protecci&oacute;n, para evitar duplicados, revisando los casos uno a uno en la carpeta de los registros, correspondientes un total de 156.530 para los 7 a&ntilde;os consultados, estimando en que dicha tarea implicar&iacute;a un total de 13.044 horas, por lo tanto, uno de sus funcionarios deber&iacute;a dedicarse exclusivamente a dicha labor por aproximadamente 296 semanas. Se&ntilde;alando detalladamente las labores que sus funcionarios dejar&iacute;an de realizar para poner a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n solicitada. Por todo lo expuesto, es que alegaron la causal de excepci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> Finalmente, hacen presente que con el fin de mejorar la calidad del registro de informaci&oacute;n ingresada por sus organismos colaboradores acreditados a los distintos proyectos de la red SENAME, firmaron con fecha 27 de Septiembre de 2016 un Convenio de Cooperaci&oacute;n de Programa de Interoperatibilidad y Plataforma Integrada de Servicios Electr&oacute;nicos del Estado, con el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el cual fue aprobado mediante de decreto exento N&deg; 1525, del 18 de octubre 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, en particular, que no se le habr&iacute;a proporcionado parte de los antecedentes pedidos en el literal a) del requerimiento. Adem&aacute;s, de sostener que los documentos entregados no se le habr&iacute;an remitido a su correo electr&oacute;nico, tal como lo hab&iacute;a solicitado.</p> <p> 2) Que respecto de la reclamaci&oacute;n realizada en cuanto a la forma en que se puso a su disposici&oacute;n la informaci&oacute;n proporcionada, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado de modo expreso que no le fue posible cumplir la obligaci&oacute;n de informar en el modo pedido por la reclamante -remisi&oacute;n electr&oacute;nica-, en atenci&oacute;n al peso y volumen de los antecedentes requeridos. En efecto, y seg&uacute;n dispone la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo, en su punto 4.4 &quot;si el solicitante indicare como medio de entrega el correo electr&oacute;nico y &eacute;sta resultare fallida debido a la capacidad del servidor de destino o el tama&ntilde;o de los archivos, se considerar&aacute; buena pr&aacute;ctica que el &oacute;rgano le indique medios alternativos de entrega (...)&quot;. Luego, le solicitan a la reclamante indique d&oacute;nde remitirle el CD que contiene los antecedentes, sin que aquello haya ocurrido. De este modo, ha cumplido con la obligaci&oacute;n dispuesta en la normativa citada, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo pedido relativo al n&uacute;mero de cuenta utilizada por cada proyecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, proporciona acceso a dichos antecedentes. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea, lo que se notificar&aacute; a la reclamante, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto de lo solicitado referente a las listas de espera por cada proyecto, correspondiente al periodo 2011-2017, el &oacute;rgano reclamado, argumenta que si bien su base de datos mantiene dicha informaci&oacute;n, esta presentar&iacute;a algunas inconsistencias, por lo que, para depurar y validar aquella concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, en particular, al hecho de que el &oacute;rgano reclamado cuenta en su base de datos con la informaci&oacute;n requerida, y que la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada dice relaci&oacute;n con la depuraci&oacute;n y validaci&oacute;n de aquella, este Consejo estima que no se configurar&iacute;a en el presente caso la causal alegada. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a la reclamante, si el Servicio Nacional de Menores lo estima necesario o conveniente, la falta de validaci&oacute;n de los antecedentes proporcionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado el n&uacute;mero de cuenta utilizada en cada proyecto, aunque de manera extempor&aacute;nea; rechaz&aacute;ndolo respecto del formato en que se pusieron a disposici&oacute;n los antecedentes entregados, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del registro de listas de espera por c&oacute;digo de proyecto, contenidos en la base de datos SENAINFO, correspondiente al periodo 2011 a 2017, haciendo presente, si lo estima necesario o conveniente, la falta de validaci&oacute;n de los antecedentes proporcionados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez, remitiendo a esta &uacute;ltima, archivo acompa&ntilde;ado a los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>