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DECISIÓN AMPARO ROL C3141-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: María Angélica González.</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3141-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2017, doña María Angélica González solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "BASE DE DATOS EXCEL: oferta programática, banco y N° de cuenta utilizado por cada código de proyecto 2011-2017, registro de lista de espera por código de proyecto 2011-2017 (módulo Senainfo)".</p>
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b) "DOCUMENTOS: Para los Departamentos/Unidades de: Planificación y Control de Gestión, de Administración y Finanzas, Unidad de Supervisión Financiera (USUFI), Departamento de Auditoría, Departamento Jurídico, todos de la RM, requiero: organigrama correspondiente a los años 2011 al 2017 (con nombre del personal), manuales de procedimiento/supervisión, mismo periodo anterior".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 961, de fecha 29 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso, señalando, que en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, adjuntan oferta programática 2017, respecto de los demás antecedentes, sostienen que se refieren a un total de 7 años, los que deben ser recopilados, sistematizados, depurados, en otras palabras, construidos para efecto de dar una respuesta satisfactoria. Por lo que, sostienen que concurriría la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en dicho sentido. En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, adjuntan los organigramas y manuales solicitados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de septiembre de 2017, doña María Angélica González deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostiene que no se le habría otorgado acceso a parte de lo pedido en el literal a) del requerimiento, y que no le habría enviado la respuesta a su correo electrónico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E3.142, de fecha 13 de septiembre de 2017. El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 3 de octubre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones señalando, en primer lugar, que con fecha 29 de agosto 2017, informaron a la reclamante que debido a que la información pedida correspondía a 47 archivos, los cuales, por su volumen, no podían adjuntarse en un correo electrónico, le solicitaron indicar una dirección para el retiro del CD o adónde remitírsela, sin que esto se haya verificado finalmente, por omisión de la propia solicitante.</p>
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Por otro lado, en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, relativo a "bancos y N° de cuenta utilizada por cada código de proyecto 2011-2017", señalan que efectuaron un cálculo errado en relación a la efectiva extensión de los antecedentes pedidos, por lo que, mediante este acto, entregan dicha información. Sin embargo, respecto a la solicitud consistente en "registro de lista de espera por código de proyecto 2011-2017", persisten en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el sistema SENAINFO, su principal base de datos, inicia su funcionamiento en el año 2007 como una plataforma únicamente destinada al ingreso de información para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a los menores y adultos pertenecientes a su red de atención. Por lo anterior, sostienen que el levantamiento de la información, que la arquitectura del sistema informático se construyó sobre la base de los centros y programas que existen, y no sobre la base del sujeto de atención de estos. Debido a aquello, encontraron variadas dificultades con la base SENAINFO, en particular, respecto de los datos consultados relacionados con las listas de espera, ya que dentro de estos registros se detectó que existe información ambigua que no permite distinguir cuando los menores están efectivamente en aquella. Así, para entregar dicha información, sería necesario depurar y validar los datos existentes en SENAINFO, estructurándolo sobre la base del sujeto de protección, para evitar duplicados, revisando los casos uno a uno en la carpeta de los registros, correspondientes un total de 156.530 para los 7 años consultados, estimando en que dicha tarea implicaría un total de 13.044 horas, por lo tanto, uno de sus funcionarios debería dedicarse exclusivamente a dicha labor por aproximadamente 296 semanas. Señalando detalladamente las labores que sus funcionarios dejarían de realizar para poner a disposición de la reclamante la información solicitada. Por todo lo expuesto, es que alegaron la causal de excepción señalada.</p>
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Finalmente, hacen presente que con el fin de mejorar la calidad del registro de información ingresada por sus organismos colaboradores acreditados a los distintos proyectos de la red SENAME, firmaron con fecha 27 de Septiembre de 2016 un Convenio de Cooperación de Programa de Interoperatibilidad y Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado, con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual fue aprobado mediante de decreto exento N° 1525, del 18 de octubre 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, en particular, que no se le habría proporcionado parte de los antecedentes pedidos en el literal a) del requerimiento. Además, de sostener que los documentos entregados no se le habrían remitido a su correo electrónico, tal como lo había solicitado.</p>
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2) Que respecto de la reclamación realizada en cuanto a la forma en que se puso a su disposición la información proporcionada, el órgano reclamado ha señalado de modo expreso que no le fue posible cumplir la obligación de informar en el modo pedido por la reclamante -remisión electrónica-, en atención al peso y volumen de los antecedentes requeridos. En efecto, y según dispone la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo, en su punto 4.4 "si el solicitante indicare como medio de entrega el correo electrónico y ésta resultare fallida debido a la capacidad del servidor de destino o el tamaño de los archivos, se considerará buena práctica que el órgano le indique medios alternativos de entrega (...)". Luego, le solicitan a la reclamante indique dónde remitirle el CD que contiene los antecedentes, sin que aquello haya ocurrido. De este modo, ha cumplido con la obligación dispuesta en la normativa citada, razón por la cual, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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3) Que en cuanto a lo pedido relativo al número de cuenta utilizada por cada proyecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, proporciona acceso a dichos antecedentes. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, teniéndolo por entregado de manera extemporánea, lo que se notificará a la reclamante, conjuntamente con la presente decisión.</p>
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4) Que respecto de lo solicitado referente a las listas de espera por cada proyecto, correspondiente al periodo 2011-2017, el órgano reclamado, argumenta que si bien su base de datos mantiene dicha información, esta presentaría algunas inconsistencias, por lo que, para depurar y validar aquella concurriría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, en particular, al hecho de que el órgano reclamado cuenta en su base de datos con la información requerida, y que la concurrencia de la causal de excepción alegada dice relación con la depuración y validación de aquella, este Consejo estima que no se configuraría en el presente caso la causal alegada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información solicitada, haciendo presente a la reclamante, si el Servicio Nacional de Menores lo estima necesario o conveniente, la falta de validación de los antecedentes proporcionados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña María Angélica González en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregado el número de cuenta utilizada en cada proyecto, aunque de manera extemporánea; rechazándolo respecto del formato en que se pusieron a disposición los antecedentes entregados, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del registro de listas de espera por código de proyecto, contenidos en la base de datos SENAINFO, correspondiente al periodo 2011 a 2017, haciendo presente, si lo estima necesario o conveniente, la falta de validación de los antecedentes proporcionados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a doña María Angélica González, remitiendo a esta última, archivo acompañado a los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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