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DECISIÓN AMPARO ROL C3157-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana.</p>
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Requirente: Simón Bolívar Seguel.</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3157-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2017, don Simón Bolívar Seguel solicitó a la Municipalidad de La Pintana, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información:</p>
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a) "Nómina de contrataciones desde el 6 de diciembre del 2016 a junio del 2017, para trabajar en la Dirección de desarrollo comunitario, departamento de vivienda, corporación de deportes, indicando renta bruta mensual de cada uno, currículum resguardando los aspectos legales como lo indica la ley, tipo de contrato, licencia de enseñanza media, títulos profesionales y descripción de cargos de cada uno.</p>
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b) Indicar procedimiento administrativo de la compra de los libros de inglés entregados en marzo de 2017 a apoderados de escuela municipales, detallando si la compra fue vía licitación pública, licitación privada, convenio marco, contratación directa, además de adjuntar copia de los decretos respectivos, ya sea decreto aprueba bases, decreto aprueba contratación directa, y en el caso de ser contratación directa, adjuntar certificado de proveedor único del servicio.</p>
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c) Indicar vía de financiamiento de la compra de los textos, si es prorrateo por escuela, si es subvención regular, programa de integración, FAEP, o 10% coordinación central daem, y el costo total del servicio, más copia de decreto de pago al proveedor".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 4 de agosto de 2017, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 22 de agosto de 2017, mediante Oficio Ord. N° 1001-T/230, la Municipalidad otorgó respuesta a la solicitud de acceso, denegando lo requerido en la letra a), fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que "a nivel municipal, por ejemplo, solamente en el caso de contratas, la sumatoria de funcionarios que inician relación contractual con el Municipio en el mes de diciembre, corresponde a cerca de 94 funcionarios, cifra que alcanza a los 417 funcionarios en modalidad de honorarios (...) considerando que cada currículum tuviera un promedio de 3 hojas cada uno, la entrega de la información supondría la revisión de más de 1.500 documentos, los cuales deben ser ubicados, revisados, escaneados y, considerando la naturaleza de dicha documentación, efectuar una revisión minuciosa, para luego proceder a tachar o extraer los datos personales y sensibles, revisión que debe efectuarse uno a uno por cada documento a entregar", especificando que "sobre las contrataciones de la Corporación de Deportes, se adjunta Memorándum N° 1701/497 de la Dirección de Administración y Finanzas, donde se informa que dicha Dirección no posee las competencias sobre las contrataciones de la Corporación de Deportes, lo que ha sido corroborado por las decisiones de los reclamos rol C931-14 y C421-15 del Consejo para la Transparencia".</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en el literal b), adjuntó copia del Certificado de Proveedor Único y Memorándum N° 1303/479 del Departamento de Educación Municipal, en el cual se informa sobre el proceso y finalidad de la adquisición de los textos consultados, y también se responde lo consultado en la letra c), señalando el monto total de la compra de libros y la vía de financiamiento.</p>
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3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2017, don Simón Bolívar Seguel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que el órgano le habría informado que "no tienen tiempo para realizar la búsqueda y el orden de lo solicitado, la verdad es que ni siquiera se me envió la nómina de funcionarios que solicité, siendo ésta una información básica que debiera ser de fácil acceso para cualquier ciudadano" y que "solicito se me haga entrega del acto administrativo en el que se deniega la entrega de la información, no el oficio 1001/230 del 21 de agosto del 2017 y cuáles son los fundamentos de ella".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3344, de fecha 27 de septiembre de 2017, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1001-T/291, de fecha 16 de octubre de 2017, el municipio solicitó ampliación del plazo para evacuar traslado, otorgándose, por parte de este Consejo, una prórroga de 5 días.</p>
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Posteriormente, por medio del Oficio Ord. N° 1001-T/298, de fecha 24 de octubre de 2017, el órgano evacuó sus descargos, señalando en primer lugar, los motivos por los cuales no dio cumplimiento oportuno al plazo de respuesta dispuesto en la Ley de Transparencia, pero que, habiéndose percatado de dicha situación, al día siguiente del vencimiento a primera hora envió la respuesta.</p>
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Acto seguido, en relación con la materia reclamada, esto es, lo pedido en la letra a), indicó que por un error involuntario, no habría informado que los antecedentes sobre contrataciones de personal se encontrarían publicados en la página web de Transparencia Activa del municipio, según dispone el artículo 7 de la Ley de Transparencia, señalando el enlace y la forma para acceder a dicha información, en los términos expuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, adjunta una planilla que contiene la nómina de los funcionarios contratados en el período requerido.</p>
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Asimismo, y no obstante lo anterior, respecto de la parte de la solicitud que se refiere a copia de los currículum, licencias de educación media y títulos profesionales de los funcionarios contratados, reiteró su denegación fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que el total de contrataciones entre diciembre de 2016 y junio de 2017 es de 277 funcionarios, y señalando que "en el caso hipotético de cada currículo contara con un promedio de 03 hojas, sumado a 02 por certificado de enseñanza media y título profesional, supondría la revisión de más de una cifra cercana a los 1.500 documentos, los cuales deben ser ubicados, revisados, escaneados y, considerando la naturaleza de información que contiene dichos documentos, proceder a tachar los datos de carácter personal y sensible, que deben ser examinados uno a uno", agregando que la municipalidad cuenta con sólo un funcionario de recursos humanos a cargo del pago de remuneraciones y registro de personal, y que "desatender los procesos de pago de remuneraciones, por atender un requerimiento de carácter particular en los términos solicitados por el reclamante, significaría una alteración grave de las funciones del servicio".</p>
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Finalmente, el municipio informa que "sobre las contrataciones llevadas a cabo por la Corporación Municipal de Deportes es información que no obra en poder de la Municipalidad, por falta de competencia, lo que conlleva que, a nuestro juicio, no procedía el procedimiento de derivación de la solicitud".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de La Pintana, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a nómina de contrataciones de funcionarios durante el período que indica, procedimiento de adquisición de libros de inglés y vía de financiamiento de dicha compra. Al respecto, en su respuesta, el órgano indicó la forma de adquisición de los textos, acompañó copia de certificado de proveedor único, informó la vía de financiamiento, y denegó la información relativa a las contrataciones de personal, fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta del municipio, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Simón Bolívar Seguel, en la letra a) de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva, esto es, nómina de contrataciones desde el 6 de diciembre del 2016 a junio de 2017, para trabajar en la Dirección de Desarrollo Comunitario y Departamento de Vivienda, indicando renta bruta mensual de cada uno, currículum resguardando los aspectos legales como lo indica la ley, tipo de contrato, licencia de enseñanza media, títulos profesionales y descripción de cargos de cada uno, y sobre los funcionarios contratados por la Corporación de Deportes.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la nómina de funcionarios contratados en la Dirección de Desarrollo Comunitario y Departamento de Vivienda, su renta bruta mensual, tipo de contrato y cargo de cada uno, el órgano, con ocasión de sus descargos, indicó que dicha información se encuentra disponible en la página web de Transparencia Activa del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalando el modo, lugar y forma de acceder a los datos requeridos. En efecto, en el link indicado por el municipio es posible verificar la información relativa al personal contratado, sus remuneraciones, tipo de contrato, cargos, y fechas de inicio y término de contrato, para cada uno de los meses incluidos en la solicitud de información.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose complementado la respuesta sólo con ocasión de los descargos en esta sede, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, en segundo lugar, en relación con la información sobre currículum, licencia de enseñanza media y títulos profesionales de los funcionarios contratados en el mismo período, el órgano, en su respuesta, denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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7) Que, luego, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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11) Que, en el presente caso, si bien el municipio indicó aproximadamente la cantidad total de documentos a revisar; no señaló la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisión, ni el tiempo que demorarían dichos funcionarios destinados a la búsqueda de la información; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que la información requerida se refiere a antecedentes de un período acotado de tiempo, y que corresponden a documentos tenidos a la vista al momento de contratar a los funcionarios del propio municipio, y teniendo en consideración el control social respecto de la idoneidad de las personas contratadas para el desempeño de sus funciones, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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12) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, estimándose que, en la especie, no se configura la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de copia de currículum, licencia de enseñanza media y títulos profesionales de los funcionarios contratados por el municipio, entre el 6 de diciembre del 2016 y junio de 2017, para trabajar en la Dirección de Desarrollo Comunitario y Departamento de Vivienda, debiendo tarjar previamente, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto que se encuentren incorporados, como domicilio particular, teléfono, correo electrónico, número de cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de los funcionarios contratados por la Corporación de Deportes de La Pintana, y sus respectivos antecedentes, el municipio señaló que no tiene competencia sobre dichas contrataciones, lo que ha sido corroborado por las decisiones de los amparos roles C931-14 y C421-15 del Consejo para la Transparencia. En efecto, en las mencionadas decisiones se acreditó la falta de concurrencia copulativa de los requisitos que se exige para la aplicación de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de información objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sólo con relación a los funcionarios contratados por esa Corporación de Deportes desde el 6 de diciembre del 2016 a junio del 2017, indicando renta bruta mensual de cada uno, currículum resguardando los aspectos legales como lo indica la ley, tipo de contrato, licencia de enseñanza media, títulos profesionales y descripción de cargos de cada uno.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Simón Bolívar Seguel, en contra de la Municipalidad de La Pintana, teniendo por entregada la información sobre contratación de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Comunitario y el Departamento de Vivienda, su renta bruta, tipo de contrato y cargos, aunque de manera extemporánea, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de currículum, licencia de enseñanza media y títulos profesionales de los funcionarios contratados por el municipio, entre el 6 de diciembre del 2016 y junio de 2017, para trabajar en la Dirección de Desarrollo Comunitario y Departamento de Vivienda, debiendo tarjar previamente, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto que se encuentren incorporados, como domicilio particular, teléfono, correo electrónico, número de cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información, a la Corporación de Deportes de La Pintana, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sólo respecto de los funcionarios contratados por esa Corporación desde el 6 de diciembre del 2016 a junio del 2017, indicando renta bruta mensual de cada uno, currículum resguardando los aspectos legales como lo indica la ley, tipo de contrato, licencia de enseñanza media, títulos profesionales y descripción de cargos de cada uno.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana y a don Simón Bolívar Seguel, a quien remitirá copia de los descargos del municipio y de los documentos adjuntos, con la notificación de la presente decisión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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