Decisión ROL C3165-17
Reclamante: ALVARO MARDONES MONCADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al "registro detallado de importaciones y exportaciones para los años 2015 y 2016 del código arancelario 49.01 libros, que incluya nombre y rut del importador o exportados respectivamente". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3165-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Mardones Moncada.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3165-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2017, don &Aacute;lvaro Mardones Moncada solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;registro detallado de importaciones y exportaciones para los a&ntilde;os 2015 y 2016 del c&oacute;digo arancelario 49.01 libros, que incluya nombre y rut del importador o exportados respectivamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el Servicio Nacional de Aduanas otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que &quot;en primer t&eacute;rmino, Aduanas no posee bases de datos de importadores y exportadores nacionales ni extranjeros. Adem&aacute;s, a partir del mes de septiembre de 2016 opera en forma exclusiva y en r&eacute;gimen, el nuevo acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de Aduanas a trav&eacute;s del sistema de Datos Abiertos, el que pone a disposici&oacute;n de todos los interesados, la informaci&oacute;n ampliada de comercio exterior de importaciones (DIN) y exportaciones (DUS) desde el a&ntilde;o 2011 al 2017. Estos datos corresponden a los registrados en los sistemas inform&aacute;ticos del Servicio Nacional de Aduanas, y en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, no incluyen el nombre ni el RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizan transacciones comerciales&quot;, indicando los links o enlaces a las p&aacute;ginas web que llevan a la mencionada informaci&oacute;n de datos abiertos y a los c&oacute;digos arancelarios respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2017, don &Aacute;lvaro Mardones Moncada dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;se requiere registro comercial detallado (2015-2016) de la partida de libros que incluye nombre y rut del importador/exportador y se entrega acceso a registro comercial sin identificaci&oacute;n del agente importador/exportador&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3424, de fecha 28 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito remitido a este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2017, el Servicio present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;solicitamos tambi&eacute;n declarar inadmisible el amparo presentado en estos autos, por incumplir la exigencia contenida en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285 y en el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley, en cuanto la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala claramente cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida&quot;</p> <p> Acto seguido, indica que el Servicio tiene competencia para generar estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional, el cual no puede ser asociado a un titular identificado o identificables, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, y que &quot;el recurrente pide que la Aduana asocie los datos estad&iacute;sticos de las importaciones y exportaciones de libros con los datos de los importadores y exportadores, b&aacute;sicamente con sus nombres y RUT, lo que no constituye un dato estad&iacute;stico que el Servicio deba generar, ni reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas, al secreto empresarial protegido por la ley N&deg; 19.039, por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, y a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol A114-09 y C654-2016, informando que &quot;trat&aacute;ndose de personas naturales, el nombre y RUT constituyen datos personales protegidos especialmente por la ley N&deg; 19.628. Por su parte, las declaraciones de destinaciones aduaneras y los documentos que le sirven de base contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por el Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de que el reclamo objeto de la presente decisi&oacute;n no cumplir&iacute;a los requisitos legales, por no haberse se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en primer lugar, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, en la cual no se entregaron los nombres y RUT de los importadores y exportadores consultados, y, en segundo lugar, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de importaciones y exportaciones de los a&ntilde;os 2015 y 2016 de la partidas arancelaria que indica, incluyendo nombre y RUT de los agentes importadores o exportadores. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano indic&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web de datos abiertos donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y deneg&oacute; la entrega del nombre y del RUT de los agentes.</p> <p> 3) Que, respecto de la reclamaci&oacute;n por la falta de entrega del nombre y RUT de los importadores y exportadores, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del decreto con fuerza de ley N&deg; 329, del a&ntilde;o 1979, del Ministerio de Hacienda, lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, la ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial y art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, sin mencionar, de manera expresa, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 5) Que, sobre la base de lo expuesto, y lo razonado en las decisiones de los amparos rol C191-16, C2823-16, C3031-16 y C3385-16, entre otras, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 7) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social, RUT o domicilio de las personas que realizan ingresos y destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, se podr&iacute;a acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura de negocios de la empresa, estructura de costos, m&aacute;rgenes de ganancia y utilidades de la misma, proveedores, caracter&iacute;sticas y valoraci&oacute;n aduanera de las mercanc&iacute;as importadas o exportadas, entre otras, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, y de manera sostenida, las I. Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel y de La Serena, han reservado la informaci&oacute;n solicitada, ante requerimientos de similar contenido, se&ntilde;alando que &quot;Que a juicio de estos sentenciadores resulta evidente que la informaci&oacute;n contenida en los documentos denominados &quot;Documentos &Uacute;nicos de Salida&quot; (D.U.S.) y los &quot;Informes de Variaci&oacute;n de Valor&quot; (I.V.V.), contienen informaci&oacute;n comercial relevante, altamente sensible en un mercado competitivo (...), sobre cuya informaci&oacute;n el exportador detenta t&iacute;tulo de propiedad y merecen la reserva que se impugna por el reclamante. En efecto, respecto del D.U.S., &eacute;ste contiene informaci&oacute;n desde el inicio de la tramitaci&oacute;n hasta la etapa de legalizaci&oacute;n, hecho posterior a la fecha de embarque de las mercanc&iacute;as de exportaci&oacute;n. En cuanto al I.V.V., que es un documento obligatorio para los exportadores con cl&aacute;usula de venta &quot;no a firme&quot;, deben ser presentados por el exportador a m&aacute;s tardar dentro del plazo de 210 d&iacute;as desde la legalizaci&oacute;n del DUS, por lo que, si se analiza la informaci&oacute;n contenida en ambos, es posible acceder a datos que pueden afectar gravemente los intereses econ&oacute;micos de la empresa exportadora. En efecto, no cabe duda alguna que la informaci&oacute;n requerida al Servicio Nacional de Aduanas es de aquellas a que se remite el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, vale decir, que se trata de informaci&oacute;n reservada o secreta desde que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar los derechos de la exportadora (...) de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por lo que no se avizora en la decisi&oacute;n reclamada la comisi&oacute;n de un acto contrario a derecho&quot; (Considerando Octavo, Corte de Apelaciones de La Serena, rol 764-2016).</p> <p> 9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, incluyendo los datos de nombre y RUT de los importadores y exportadores, respecto de los cuales existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, no obstante no haber sido alegada expresamente por el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Mardones Moncada, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Mardones Moncada y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>