Decisión ROL C3171-17
Reclamante: IGNACIO VARGAS KUNZAGK  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3171-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Ignacio Vargas Kunzagk.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C3171-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2017, don Ignacio Vargas Kunzagk solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el registro de cr&eacute;ditos hipotecarios emitidos en Chile por las distintas instituciones financieras. En concreto, me interesa saber los montos otorgados y los plazos y tasas asociados a esos valores. Los datos personales de estos traspasos no son relevantes, pues lo &uacute;nico que interesa es poder ver los montos sujetos a sus tasas y plazos por instituci&oacute;n financiera&quot;, agregando, luego, que &quot;parte de esta informaci&oacute;n existe actualmente en la p&aacute;gina del SBIF, pero solamente se presenta la tasa de inter&eacute;s ponderada promedio mensual del mercado. Mi solicitud radica en poder ver este indicador de manera desagregada, por instituci&oacute;n financiera, monto y plazo. Todos estos datos con una ventana de tiempo de ENERO-JUNIO de este a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2017, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no ha sido procesada por la Superintendencia con el detalle y orientaci&oacute;n especificada en su solicitud, por tanto, entregar la informaci&oacute;n que requiere en los t&eacute;rminos solicitados demandar&iacute;a esfuerzos de tal entidad, que entorpecer&iacute;a el normal funcionamiento de este Organismo&quot;, detallando el n&uacute;mero de horas hombre y tareas necesarias para elaborar la respuesta solicitada, por un total de 63 horas, y denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2017, don Ignacio Vargas Kunzagk, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;comprendo que las tareas anteriores significan un gran esfuerzo por parte de la Superintendencia (...) vengo en solicitar que, del total de horas expuestas, 63 horas, s&oacute;lo se proceda con las 6 horas de trabajo indicadas en el recuadro preparado por dicha instituci&oacute;n, horas que se destinar&iacute;an a las labores de &lsquo;extracci&oacute;n, construcci&oacute;n de base de datos e implementaci&oacute;n de vistas anal&iacute;ticas&rsquo;. Con la informaci&oacute;n proporcionada en dicha base de datos, podr&iacute;a trabajar en lo necesario para efectuar los estudios y an&aacute;lisis internos para lograr una mejor operaci&oacute;n comercial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3352, de fecha 27 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 5.661, de fecha 13 de octubre de 2017, la SBIF solicit&oacute; una pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos. Este Consejo acogi&oacute; dicha solicitud, otorgando un plazo adicional de 5 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Posteriormente, mediante ORD. N&deg; 5770, de fecha 20 de octubre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;de la sola lectura del reclamo queda claro que el Sr. Ignacio Vargas Kunzagk ha entendido la causal invocada, se ha conformado con ella, y se ha desistido de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos en que fue solicitada a esta Superintendencia (...). Sin embargo, lo planteado por el Sr. Vargas, esta vez en sede de reclamo ante el Consejo para la Transparencia, no resulta congruente con su solicitud original, correspondiendo en definitiva a una nueva solicitud de acceso, que debi&oacute; plantearse ante esta Superintendencia&quot;, sin perjuicio de lo cual, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n reclamada configurar&iacute;a, para la SBIF, la causal de reserva de secreto bancario del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, se&ntilde;alando que &quot;corresponde a informaci&oacute;n remitida a este Organismo por instituciones fiscalizadas, habi&eacute;ndose por tanto tomado conocimiento de la misma en el desempe&ntilde;o de sus funciones fiscalizadoras, la que a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos no puede ser revelada a personas extra&ntilde;as a la Superintendencia, bajo pena de la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n establecida en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el mencionado art&iacute;culo 7 de la LGB y art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;para ilustrar la total concordancia de esta excepci&oacute;n constitucional con los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925 elaborada por una Misi&oacute;n de Consejeros Financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (art&iacute;culo 30 del citado documento), &eacute;ste se explica en la mencionada exposici&oacute;n de motivos de la siguiente manera, reproducida textualmente: &lsquo;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&rsquo;&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano mencionando la sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013 y lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N&deg; 2558-13, en que sostuvo que &quot;los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n, como los solicitados en la especie por el Sr. Vargas, no est&aacute;n comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 59, de fecha 9 de enero de 2018, acord&oacute; solicitar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que informe detallada y fundadamente la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a generar las afectaciones alegadas por el &oacute;rgano, y que fije d&iacute;a y hora para realizar una visita inspectiva en las dependencias de la SBIF.</p> <p> Por medio del Ord. N&deg; 773 del 25 de enero de 2018, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;el solicitante al modificar, al momento de interponer el amparo, el alcance de la informaci&oacute;n que requer&iacute;a, hab&iacute;a en los hechos formulado una nueva solicitud de informaci&oacute;n, que, por su nivel de desagregaci&oacute;n deb&iacute;a ser rechazada, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (...) no resulta pertinente que esta Superintendencia deba fundamentar la forma en que la entrega o la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar al sistema bancario y crediticio, en general, o a las funciones de esta Superintendencia, pues es esta una obligaci&oacute;n atingente a lo dispuesto en el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la fijaci&oacute;n de d&iacute;a y hora para la realizaci&oacute;n de una visita inspectiva, indic&oacute; que &quot;atendido que el Consejo para la Transparencia carece de atribuciones afincadas en los art&iacute;culos 33, letra k), y 34 de la ley N&deg; 20.285 para ordenar dicha diligencia; esta Superintendencia se encuentra impedida de acceder a dicha solicitud de inspecci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere al registro de cr&eacute;ditos hipotecarios emitidos en Chile por las distintas instituciones financieras, incluyendo los montos otorgados y los plazos y tasas asociados a esos valores. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la inexistencia de la misma, en la forma pedida, y en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Luego, el art&iacute;culo 7&deg; de la mencionada LGB, dispone que &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la SBIF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (&eacute;nfasis agregado). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 6) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvi&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N&deg; 1200-2016 y rol N&deg; 6544-2016, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. En el &uacute;ltimo fallo de la Corte Suprema, en que rechaz&oacute; el Recurso de Queja interpuesto por la SBIF, rol N&deg; 46.478-2016, el Excmo. Tribunal razon&oacute;, en su considerando 20&deg; &quot;Que del entorno jur&iacute;dico desplegado es dable inferir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad consideradas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para asignarle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n de la SBIF fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos.</p> <p> 9) Que, asimismo, respecto de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida, en los t&eacute;rminos solicitados, demandar&iacute;a esfuerzos de tal entidad, que entorpecer&iacute;a el normal funcionamiento del organismo, detallando el n&uacute;mero de horas hombre y tareas necesarias para elaborar la respuesta solicitada, por un total de 63 horas. Dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, en el presente caso, si bien la Superintendencia indic&oacute; la cantidad total de horas hombres y tareas a realizar; no se&ntilde;al&oacute; la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni la cantidad ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisi&oacute;n, ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que la informaci&oacute;n requerida se refiere a antecedentes de un per&iacute;odo acotado de tiempo, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 14) Que, luego, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano con relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en opini&oacute;n de este Consejo, no resultan plausibles dichas alegaciones, por cuanto la propia Superintendencia ha se&ntilde;alado que los antecedentes requeridos no han sido procesados con el detalle y orientaci&oacute;n especificada en la solicitud, lo cual permite concluir que se trata de datos que obran en poder del organismo. Lo anterior, se ve reforzado por la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida planteada por la SBIF, respecto de la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes. Asimismo, la propia Superintendencia, en sus descargos, ha se&ntilde;alado que se trata de informaci&oacute;n que las instituciones fiscalizadas le han remitido, para el desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <p> 15) Que, asimismo, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida es el fundamento de una obligaci&oacute;n administrativa de comunicaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 6 y 6 bis de la ley N&deg; 18.010 sobre operaciones de cr&eacute;dito y otras obligaciones de dinero que indica, por cuanto, si el &oacute;rgano publica informaci&oacute;n en t&eacute;rminos agregados, es razonable suponer que las instituciones financieras han entregado a la SBIF la informaci&oacute;n solicitada, de manera desagregada. Del mismo modo, cabe tener presente que la publicidad de los datos consultados juega un rol clave para la competitividad y la transparencia del sistema financiero y comercial, respecto de las tasas, plazos y montos cobrados por las instituciones financieras para el otorgamiento de cr&eacute;ditos hipotecarios, lo que demuestra que existe un claro inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, derecho que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos, teniendo como &uacute;nico l&iacute;mite lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, circunstancias que no concurren, en la especie. En consecuencia, la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada tampoco podr&aacute; prosperar.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, y habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de los datos requeridos.</p> <p> 17) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que su proceder en el presente reclamo, al no otorgar la informaci&oacute;n solicitada, al no haber fundamentado su negativa y al no haber permitido a este Consejo realizar una visita inspectiva que permitiera tomar una decisi&oacute;n m&aacute;s informada, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitaci&oacute;n de los amparos roles C2644-17, C1862-16, y C1308-16, al tratarse de una conducta reiterada e injustificada, para este Consejo, puede eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley deTransparencia. Por tal raz&oacute;n, se ordenar&aacute; al Sr. Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Superintendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a fin de establecer si el organismo reclamado infringi&oacute; lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ignacio Vargas Kunzagk, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el registro de los cr&eacute;ditos hipotecarios otorgados por las distintas instituciones financieras, montos otorgados, y plazos y tasas asociados a esos montos, en el per&iacute;odo enero a junio de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para establecer si el modo de obrar del &oacute;rgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos roles C2644-17, C1862-16 y C1308-16, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deber&aacute; instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Vargas Kunzagk y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>