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DECISIÓN AMPARO ROL C3171-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
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Requirente: Ignacio Vargas Kunzagk.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C3171-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2017, don Ignacio Vargas Kunzagk solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente información: "el registro de créditos hipotecarios emitidos en Chile por las distintas instituciones financieras. En concreto, me interesa saber los montos otorgados y los plazos y tasas asociados a esos valores. Los datos personales de estos traspasos no son relevantes, pues lo único que interesa es poder ver los montos sujetos a sus tasas y plazos por institución financiera", agregando, luego, que "parte de esta información existe actualmente en la página del SBIF, pero solamente se presenta la tasa de interés ponderada promedio mensual del mercado. Mi solicitud radica en poder ver este indicador de manera desagregada, por institución financiera, monto y plazo. Todos estos datos con una ventana de tiempo de ENERO-JUNIO de este año".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2017, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al solicitante, señalando en síntesis, que "la información en cuestión no ha sido procesada por la Superintendencia con el detalle y orientación especificada en su solicitud, por tanto, entregar la información que requiere en los términos solicitados demandaría esfuerzos de tal entidad, que entorpecería el normal funcionamiento de este Organismo", detallando el número de horas hombre y tareas necesarias para elaborar la respuesta solicitada, por un total de 63 horas, y denegando su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2017, don Ignacio Vargas Kunzagk, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "comprendo que las tareas anteriores significan un gran esfuerzo por parte de la Superintendencia (...) vengo en solicitar que, del total de horas expuestas, 63 horas, sólo se proceda con las 6 horas de trabajo indicadas en el recuadro preparado por dicha institución, horas que se destinarían a las labores de ‘extracción, construcción de base de datos e implementación de vistas analíticas’. Con la información proporcionada en dicha base de datos, podría trabajar en lo necesario para efectuar los estudios y análisis internos para lograr una mejor operación comercial".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3352, de fecha 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 5.661, de fecha 13 de octubre de 2017, la SBIF solicitó una prórroga del plazo para evacuar sus descargos. Este Consejo acogió dicha solicitud, otorgando un plazo adicional de 5 días hábiles.</p>
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Posteriormente, mediante ORD. N° 5770, de fecha 20 de octubre de 2017, el órgano evacuó sus observaciones, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agregó en síntesis, que "de la sola lectura del reclamo queda claro que el Sr. Ignacio Vargas Kunzagk ha entendido la causal invocada, se ha conformado con ella, y se ha desistido de su solicitud de acceso a la información pública en los términos en que fue solicitada a esta Superintendencia (...). Sin embargo, lo planteado por el Sr. Vargas, esta vez en sede de reclamo ante el Consejo para la Transparencia, no resulta congruente con su solicitud original, correspondiendo en definitiva a una nueva solicitud de acceso, que debió plantearse ante esta Superintendencia", sin perjuicio de lo cual, señala que la información reclamada configuraría, para la SBIF, la causal de reserva de secreto bancario del artículo 7° de la Ley General de Bancos, señalando que "corresponde a información remitida a este Organismo por instituciones fiscalizadas, habiéndose por tanto tomado conocimiento de la misma en el desempeño de sus funciones fiscalizadoras, la que a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General de Bancos no puede ser revelada a personas extrañas a la Superintendencia, bajo pena de la aplicación de la sanción establecida en los artículos 246 y 247 del Código Penal", denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el mencionado artículo 7 de la LGB y artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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Asimismo, indica que "para ilustrar la total concordancia de esta excepción constitucional con los fundamentos del propio artículo 7° de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la razón misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposición de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del año 1925 elaborada por una Misión de Consejeros Financieros, conocida también como Misión Kemmerer".</p>
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Acto seguido, agrega que "en lo que dice relación con el actual artículo 7° de la Ley General de Bancos (artículo 30 del citado documento), éste se explica en la mencionada exposición de motivos de la siguiente manera, reproducida textualmente: ‘Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de carácter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilarían en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habrían de guardarse en la más estricta reserva. El castigo, por la violación del sigilo, debe ser la destitución inmediata del empleado infidente además de la aplicación de los castigos establecidos en el Código Penal’".</p>
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Por último, finaliza el órgano mencionando la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013 y lo señalado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N° 2558-13, en que sostuvo que "los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalización, como los solicitados en la especie por el Sr. Vargas, no están comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la información establecido en la ley N° 20.285".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 59, de fecha 9 de enero de 2018, acordó solicitar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que informe detallada y fundadamente la forma en que la entrega de la información solicitada podría generar las afectaciones alegadas por el órgano, y que fije día y hora para realizar una visita inspectiva en las dependencias de la SBIF.</p>
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Por medio del Ord. N° 773 del 25 de enero de 2018, la Superintendencia señaló, en síntesis, que "el solicitante al modificar, al momento de interponer el amparo, el alcance de la información que requería, había en los hechos formulado una nueva solicitud de información, que, por su nivel de desagregación debía ser rechazada, en virtud de la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley General de Bancos (...) no resulta pertinente que esta Superintendencia deba fundamentar la forma en que la entrega o la publicidad de la información solicitada podría afectar al sistema bancario y crediticio, en general, o a las funciones de esta Superintendencia, pues es esta una obligación atingente a lo dispuesto en el N° 1 del mismo artículo".</p>
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Luego, respecto de la fijación de día y hora para la realización de una visita inspectiva, indicó que "atendido que el Consejo para la Transparencia carece de atribuciones afincadas en los artículos 33, letra k), y 34 de la ley N° 20.285 para ordenar dicha diligencia; esta Superintendencia se encuentra impedida de acceder a dicha solicitud de inspección".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere al registro de créditos hipotecarios emitidos en Chile por las distintas instituciones financieras, incluyendo los montos otorgados y los plazos y tasas asociados a esos valores. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la inexistencia de la misma, en la forma pedida, y en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Luego, el artículo 7° de la mencionada LGB, dispone que "Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal". La citada norma, según la SBIF, tendría el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el artículo 1° Transitorio de la ley N° 20.285.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegación sobre reserva de la información fundada en la citada disposición por parte de la reclamada, esta Corporación ha desestimado la aplicación del inciso 1° del artículo 7° de la LGB como causal de reserva, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°" (énfasis agregado). Además se estableció que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder (considerando 12° de la decisión del amparo Rol C1266-11 y considerando 7° de la decisión del amparo C39-12).</p>
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5) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 6.663-2012, "La información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden público económico, intermedian monopólicamente -protección penal incluida-, la circulación del dinero, recogiéndolo del público mediante operaciones pasivas y proporcionándolo a través de múltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (artículo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jurídico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del órgano-, a que se refiere el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política aunque no invocado explícitamente por la SBIF por prohibirlo el artículo 28 de la Ley de Transparencia N° 20.285 en relación con el artículo 21 N° 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino más bien reforzado con la publicidad de la información requerida porque el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando séptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática" (considerando octavo de la citada resolución judicial).</p>
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6) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvió en el siguiente sentido:</p>
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a) "Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el carácter del artículo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: Título I párrafo I sobre Organización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, carácter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los artículos 5° y 6° que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, ‘De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos’ (...). Se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo recién postulado el hecho de que el artículo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibición funcionaria de divulgar información, tenga idéntico contenido que el artículo 7° de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios" (considerando 7°) (énfasis agregado).</p>
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b) "Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8° inciso 2° refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en él referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico ‘recta administración del Estado’ (...)" (considerando 9°).</p>
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c) "es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado" (considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
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7) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporación, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N° 1200-2016 y rol N° 6544-2016, cabe concluir que la disposición legal en que se basa la reserva de la información por parte del órgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepción al deber de publicidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se procederá a rechazar la causal de reserva invocada. En el último fallo de la Corte Suprema, en que rechazó el Recurso de Queja interpuesto por la SBIF, rol N° 46.478-2016, el Excmo. Tribunal razonó, en su considerando 20° "Que del entorno jurídico desplegado es dable inferir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad consideradas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución como para asignarle el carácter de quórum calificado".</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a rechazar la alegación de la SBIF fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Bancos.</p>
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9) Que, asimismo, respecto de la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la Superintendencia señaló que entregar la información pedida, en los términos solicitados, demandaría esfuerzos de tal entidad, que entorpecería el normal funcionamiento del organismo, detallando el número de horas hombre y tareas necesarias para elaborar la respuesta solicitada, por un total de 63 horas. Dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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11) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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13) Que, en el presente caso, si bien la Superintendencia indicó la cantidad total de horas hombres y tareas a realizar; no señaló la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni la cantidad ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisión, ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que la información requerida se refiere a antecedentes de un período acotado de tiempo, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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14) Que, luego, respecto a la alegación del órgano con relación a la inexistencia de la información solicitada, en opinión de este Consejo, no resultan plausibles dichas alegaciones, por cuanto la propia Superintendencia ha señalado que los antecedentes requeridos no han sido procesados con el detalle y orientación especificada en la solicitud, lo cual permite concluir que se trata de datos que obran en poder del organismo. Lo anterior, se ve reforzado por la alegación de distracción indebida planteada por la SBIF, respecto de la recopilación de dichos antecedentes. Asimismo, la propia Superintendencia, en sus descargos, ha señalado que se trata de información que las instituciones fiscalizadas le han remitido, para el desempeño de sus funciones.</p>
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15) Que, asimismo, cabe tener presente que la información requerida es el fundamento de una obligación administrativa de comunicación, en los términos dispuestos en el artículo 6 y 6 bis de la ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, por cuanto, si el órgano publica información en términos agregados, es razonable suponer que las instituciones financieras han entregado a la SBIF la información solicitada, de manera desagregada. Del mismo modo, cabe tener presente que la publicidad de los datos consultados juega un rol clave para la competitividad y la transparencia del sistema financiero y comercial, respecto de las tasas, plazos y montos cobrados por las instituciones financieras para el otorgamiento de créditos hipotecarios, lo que demuestra que existe un claro interés público en el conocimiento de dicha información, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, como el derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos, teniendo como único límite lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, circunstancias que no concurren, en la especie. En consecuencia, la alegación de inexistencia de la información solicitada tampoco podrá prosperar.</p>
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16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habiéndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo expuesto en el artículo 7 de la Ley General de Bancos, y habiéndose desestimado la inexistencia de la información solicitada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de los datos requeridos.</p>
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17) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que su proceder en el presente reclamo, al no otorgar la información solicitada, al no haber fundamentado su negativa y al no haber permitido a este Consejo realizar una visita inspectiva que permitiera tomar una decisión más informada, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitación de los amparos roles C2644-17, C1862-16, y C1308-16, al tratarse de una conducta reiterada e injustificada, para este Consejo, puede eventualmente configurar la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 y siguientes de la Ley deTransparencia. Por tal razón, se ordenará al Sr. Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Superintendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a fin de establecer si el organismo reclamado infringió lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisión quede firme y ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Ignacio Vargas Kunzagk, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el registro de los créditos hipotecarios otorgados por las distintas instituciones financieras, montos otorgados, y plazos y tasas asociados a esos montos, en el período enero a junio de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para establecer si el modo de obrar del órgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos roles C2644-17, C1862-16 y C1308-16, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida, conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deberá instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en función de lo prescrito en el artículo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p>
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IV. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Vargas Kunzagk y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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