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DECISIÓN AMPARO ROL C3174-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Andrea Mardones Iriarte.</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3174-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2017, doña Andrea Mardones Iriarte solicitó al Servicio Registro Civil e Identificación: "Nombre, apellido, región, correos electrónicos de las personas que solicitaron por vía web certificados de matrimonio de la suscrita. También, por favor, indicar folios de los certificados y la fecha en que fueron solicitados".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2017, mediante carta SDO N° 1136, de 05 de septiembre de 2017, el Servicio Registro Civil e Identificación dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que de conformidad a la ley N° 19.628, sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, o bien, en caso que el interesado haya manifestado su consentimiento de forma expresa. Luego en lo que se refiere al acceso a determinados datos de un solicitante de un certificado al cual se accede vía internet, indica que es información obtenida a partir de datos proporcionados por el mismo usuario, es decir, es obtenida por el Servicio desde una fuente no accesible al público. Por tanto, la información requerida no puede ser entregada, por cuanto no constituyen datos públicos. En consecuencia, deniega su acceso en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E3306, de fecha 27 de septiembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 829, de fecha 10 de octubre de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a la operatividad del sistema de acceso a distintos certificados vía página web, para el caso en que se requiera un certificado de matrimonio vía internet, el requirente o solicitante, además del ingreso del RUN del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, y otros datos no obligatorios. Sin embargo, estos datos son capturados únicamente para validar la operación en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en línea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero esos datos no se capturan para el poblamiento de una base de datos o registro, ni menos aún para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta información, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio.</p>
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b) Dicha validación tampoco tiene por objeto verificar la identidad de quién solicita el certificado en línea. De hecho, es posible que los datos que se agreguen en el sistema para efectos de obtener un certificado, no correspondan a la persona que efectivamente lo solicita, dado que eventualmente, quien requiere el documento, bien podría tratarse de un usuario distinto al que se consigna al ingresar los datos cuya identidad podría ser ficticia o los datos de un tercero ajeno cuya voluntad no ha mediado en manera alguna para obtener el referido documento.</p>
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c) En razón de lo anterior, la entrega de los datos consultados infringiría los principios de calidad de los datos, finalidad de la información, licitud y lealtad y consentimiento del titular de los datos, en materia de protección de datos personales.</p>
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d) Agrega que el registro de matrimonio tampoco es de fuente accesible al público.</p>
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e) Finalmente, alega que en la especie, dicho organismo no aplicó el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues como se expuso, se trata de datos que fueron entregados por terceros con la confianza legítima de que únicamente serían utilizados con la finalidad de hacer entrega de dicho documento, quedando prohibido por tanto cualquier otro tratamiento.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una gestión oficiosa realizada por este Consejo, el órgano reclamado, en documento adjunto a correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2017, señaló que los datos correspondientes a "folio de los certificados" y "fecha en que fueron solicitados", obran en su poder en una base de datos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a diversos datos referidos, por una parte, a quiénes requirieron, vía web, un certificado de matrimonio de la requirente; y por la otra, datos específicos sobre dichos certificados. En particular, se solicitó el "nombre", "apellido", "región" y "correo electrónico" de las personas que solicitaron, vía web certificados de matrimonio de doña Andrea Mardones Iriarte; el "folio" de dichos certificados; y la "fecha en que fueron solicitados". Por su parte, el órgano requerido, tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos en esta sede, denegó el acceso a la información requerida fundado, en resumen, que toda ella corresponde a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al público.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica del Registro de Matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, dispone que "Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley". Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". Finalmente, el artículo 211 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930, de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, señala "Podrán solicitar certificados del Registro Civil, a más de los interesados en una inscripción, todas las personas que lo deseen".</p>
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3) Que, en consecuencia, los registros que por mandato legal debe mantener el órgano requerido corresponden a registros de naturaleza pública o registro público de datos relativos al estado civil de las personas, al que cualquier persona puede acceder mediante un procedimiento de solicitud de certificado, sujeto a la restricción de aportar un determinado dato, en la especie, la cédula de identidad de la persona titular de la información o nombre completo del mismo, situación ultima que por lo demás, como se ha señalado, excluye la posibilidad de considerar dichos registros de fuente accesible al público, en los términos de la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.628.</p>
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4) Que, ahora bien, para la obtención de los certificados que permitan acceder a los datos contenidos en el registro público pertinente, el Servicio de Registro Civil a dispuesto a la ciudadanía dos mecanismos para ello: uno presencial, que implica la concurrencia de la persona interesada en el certificado a cualquiera de las oficinas del órgano a nivel nacional; y otra, remota a través de la página web del Servicio (https://www.registrocivil.cl/). Luego, no existe una norma legal que establezca que los interesados en solicitar los certificados y/o copias de partidas -en cualquiera de los mecanismos dispuestos para ello-, deban hacer entrega de sus propios datos personales al Servicio, para efectos de obtener los mencionados instrumentos públicos, como exigencia o requisito previo.</p>
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5) Que, sin embargo, conforme se ha acreditado en el procedimiento, en el caso en que se requiera un certificado de matrimonio vía internet al Servicio, el requirente o solicitante, además del ingreso del RUN o número de cédula de identidad del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, tales como el nombre, apellido paterno, la designación de un correo electrónico y otros datos no obligatorios, tales como apellido materno, región de residencia, teléfono y celular de contacto. Luego, también permite que el certificado sea requerido por una persona jurídica, caso en el cual el interesado deberá seleccionar la opción "Es Empresa" e indicar como dato obligatorio únicamente el nombre -o razón social- de la misma y un correo electrónico.</p>
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6) Que, según ha expuesto el Servicio de Registro Civil e Identificación, los datos capturados al momento de la solicitud de certificado vía internet tiene por finalidad única la validación de la operación en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en línea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero en caso alguno la captura de este dato se presenta en el marco del poblamiento de una base de datos o registro, ni menos aún para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta información, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio. Igualmente, tampoco consta que al momento de proveer dichos datos, el interesado en el certificado tenga la posibilidad de autorizar su tratamiento y mucho menos la divulgación de los mismos a terceros.</p>
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7) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicación o conocimiento de los datos correspondientes al "nombre" -o razón social en su caso-, "apellido" y "correo electrónico" de las personas que solicitaron remotamente, vía página web, certificados de matrimonio de doña Andrea Mardones Iriarte, puede afectar con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgación de esta información desincentive la utilización de dicho mecanismo de obtención de certificados, en desmedro de lo establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a dichos órganos el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, respecto de las personas naturales requirentes de los certificados en análisis, dichos datos efectivamente corresponden a datos personales, según prescribe el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", e igualmente, a lo dispuesto en el artículo 9° del mismo cuerpo normativo "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta forma, la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las aludidas personas naturales en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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10) Que por último, sobre este aspecto, el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro público, podría desincentivar o entorpecer la consulta del mismo, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, y con ello se afectaría el objeto primordial de la existencia de estos registros, que es la máxima publicidad de su contenido.</p>
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11) Que, sin embargo, respecto de los demás datos solicitados por la reclamante, esto es, aquellos correspondientes a la "región" que haya indicado cada interesado al momento de efectuar una solicitud de certificado, así como los datos referidos al "folio" de los mismos y la "fecha en que fueron solicitados", no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, pues precisamente, no dicen relación a una persona natural identificada ni por si solos permiten identificarla. De esta forma, corresponden a información que obra en poder del órgano en el formato requerido por la solicitante, respecto de la cuales éste último no alegó la concurrencia de ninguna causal especifica de secreto o reserva y, que por tanto, queda sujeta a la regla general de publicidad de la información que obra en poder de la Administración del Estado, dispuesta en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto por doña Andrea Mardones Iriarte en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega, únicamente, de los siguientes datos sobre las personas que solicitaron por medio de la plataforma dispuesta para ello en el sitio web del órgano reclamado certificados de matrimonio de la solicitante: la región indicada por todos los interesados al momento de la solicitud, la fecha de cada solicitud y el número de folio de los certificados finalmente entregados, éstos tres últimos respecto de todos los interesados, ya fuesen personas naturales o jurídicas; rechazándose el amparo en lo que se refiere a los datos referidos al nombre -o razón social en caso de ser empresa-, apellido y correo electrónico de las personas, naturales y jurídicas, requirentes de los certificados de matrimonio objeto de la solicitud de acceso, por aplicación de las causales de reserva de los artículos 21 N° 1°, 2° y N° 5 de la Ley de Transparencia, estas últimas en relación a los artículos 2°, letra f), 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Andrea Mardones Iriarte, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación; rechazándolo respecto de la entrega de los datos correspondientes al nombre -o razón social en caso de ser empresa-, apellido y correo electrónico de las personas, naturales y jurídicas, requirentes de los certificados de matrimonio objeto de la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en relación a su solicitud de acceso, de los siguientes datos: la región indicada por todos los interesados al momento de la solicitud -ya fuesen personas naturales o jurídicas-, la fecha de cada solicitud y el número de folio de los certificados finalmente entregados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Mardones Iriarte y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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