Decisión ROL C3174-17
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Reclamante: ANDREA MARDONES IRIARTE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "Nombre, apellido, región, correos electrónicos de las personas que solicitaron por vía web certificados de matrimonio de la suscrita. También, por favor, indicar folios de los certificados y la fecha en que fueron solicitados". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la entrega de los datos correspondientes al nombre -o razón social en caso de ser empresa-, apellido y correo electrónico de las personas, naturales y jurídicas, requirentes de los certificados de matrimonio objeto de la solicitud de acceso toda vez que afectaría con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgación de esta información desincentive la utilización de dicho mecanismo de obtención de certificados, en desmedro de lo establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a dichos órganos el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3174-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Andrea Mardones Iriarte.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 856 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3174-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2017, do&ntilde;a Andrea Mardones Iriarte solicit&oacute; al Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n: &quot;Nombre, apellido, regi&oacute;n, correos electr&oacute;nicos de las personas que solicitaron por v&iacute;a web certificados de matrimonio de la suscrita. Tambi&eacute;n, por favor, indicar folios de los certificados y la fecha en que fueron solicitados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2017, mediante carta SDO N&deg; 1136, de 05 de septiembre de 2017, el Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad a la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, o bien, en caso que el interesado haya manifestado su consentimiento de forma expresa. Luego en lo que se refiere al acceso a determinados datos de un solicitante de un certificado al cual se accede v&iacute;a internet, indica que es informaci&oacute;n obtenida a partir de datos proporcionados por el mismo usuario, es decir, es obtenida por el Servicio desde una fuente no accesible al p&uacute;blico. Por tanto, la informaci&oacute;n requerida no puede ser entregada, por cuanto no constituyen datos p&uacute;blicos. En consecuencia, deniega su acceso en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E3306, de fecha 27 de septiembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 829, de fecha 10 de octubre de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a la operatividad del sistema de acceso a distintos certificados v&iacute;a p&aacute;gina web, para el caso en que se requiera un certificado de matrimonio v&iacute;a internet, el requirente o solicitante, adem&aacute;s del ingreso del RUN del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, y otros datos no obligatorios. Sin embargo, estos datos son capturados &uacute;nicamente para validar la operaci&oacute;n en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en l&iacute;nea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero esos datos no se capturan para el poblamiento de una base de datos o registro, ni menos a&uacute;n para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta informaci&oacute;n, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio.</p> <p> b) Dicha validaci&oacute;n tampoco tiene por objeto verificar la identidad de qui&eacute;n solicita el certificado en l&iacute;nea. De hecho, es posible que los datos que se agreguen en el sistema para efectos de obtener un certificado, no correspondan a la persona que efectivamente lo solicita, dado que eventualmente, quien requiere el documento, bien podr&iacute;a tratarse de un usuario distinto al que se consigna al ingresar los datos cuya identidad podr&iacute;a ser ficticia o los datos de un tercero ajeno cuya voluntad no ha mediado en manera alguna para obtener el referido documento.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, la entrega de los datos consultados infringir&iacute;a los principios de calidad de los datos, finalidad de la informaci&oacute;n, licitud y lealtad y consentimiento del titular de los datos, en materia de protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> d) Agrega que el registro de matrimonio tampoco es de fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> e) Finalmente, alega que en la especie, dicho organismo no aplic&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues como se expuso, se trata de datos que fueron entregados por terceros con la confianza leg&iacute;tima de que &uacute;nicamente ser&iacute;an utilizados con la finalidad de hacer entrega de dicho documento, quedando prohibido por tanto cualquier otro tratamiento.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en documento adjunto a correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; que los datos correspondientes a &quot;folio de los certificados&quot; y &quot;fecha en que fueron solicitados&quot;, obran en su poder en una base de datos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a diversos datos referidos, por una parte, a qui&eacute;nes requirieron, v&iacute;a web, un certificado de matrimonio de la requirente; y por la otra, datos espec&iacute;ficos sobre dichos certificados. En particular, se solicit&oacute; el &quot;nombre&quot;, &quot;apellido&quot;, &quot;regi&oacute;n&quot; y &quot;correo electr&oacute;nico&quot; de las personas que solicitaron, v&iacute;a web certificados de matrimonio de do&ntilde;a Andrea Mardones Iriarte; el &quot;folio&quot; de dichos certificados; y la &quot;fecha en que fueron solicitados&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano requerido, tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos en esta sede, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundado, en resumen, que toda ella corresponde a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza jur&iacute;dica del Registro de Matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 4.808, sobre Registro Civil, dispone que &quot;Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y dem&aacute;s actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se har&aacute;n en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 211 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2128, de 1930, de Justicia, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Servicio de Registro Civil, se&ntilde;ala &quot;Podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen&quot;.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, los registros que por mandato legal debe mantener el &oacute;rgano requerido corresponden a registros de naturaleza p&uacute;blica o registro p&uacute;blico de datos relativos al estado civil de las personas, al que cualquier persona puede acceder mediante un procedimiento de solicitud de certificado, sujeto a la restricci&oacute;n de aportar un determinado dato, en la especie, la c&eacute;dula de identidad de la persona titular de la informaci&oacute;n o nombre completo del mismo, situaci&oacute;n ultima que por lo dem&aacute;s, como se ha se&ntilde;alado, excluye la posibilidad de considerar dichos registros de fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos de la letra i) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, ahora bien, para la obtenci&oacute;n de los certificados que permitan acceder a los datos contenidos en el registro p&uacute;blico pertinente, el Servicio de Registro Civil a dispuesto a la ciudadan&iacute;a dos mecanismos para ello: uno presencial, que implica la concurrencia de la persona interesada en el certificado a cualquiera de las oficinas del &oacute;rgano a nivel nacional; y otra, remota a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Servicio (https://www.registrocivil.cl/). Luego, no existe una norma legal que establezca que los interesados en solicitar los certificados y/o copias de partidas -en cualquiera de los mecanismos dispuestos para ello-, deban hacer entrega de sus propios datos personales al Servicio, para efectos de obtener los mencionados instrumentos p&uacute;blicos, como exigencia o requisito previo.</p> <p> 5) Que, sin embargo, conforme se ha acreditado en el procedimiento, en el caso en que se requiera un certificado de matrimonio v&iacute;a internet al Servicio, el requirente o solicitante, adem&aacute;s del ingreso del RUN o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, tales como el nombre, apellido paterno, la designaci&oacute;n de un correo electr&oacute;nico y otros datos no obligatorios, tales como apellido materno, regi&oacute;n de residencia, tel&eacute;fono y celular de contacto. Luego, tambi&eacute;n permite que el certificado sea requerido por una persona jur&iacute;dica, caso en el cual el interesado deber&aacute; seleccionar la opci&oacute;n &quot;Es Empresa&quot; e indicar como dato obligatorio &uacute;nicamente el nombre -o raz&oacute;n social- de la misma y un correo electr&oacute;nico.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n ha expuesto el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, los datos capturados al momento de la solicitud de certificado v&iacute;a internet tiene por finalidad &uacute;nica la validaci&oacute;n de la operaci&oacute;n en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en l&iacute;nea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero en caso alguno la captura de este dato se presenta en el marco del poblamiento de una base de datos o registro, ni menos a&uacute;n para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta informaci&oacute;n, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio. Igualmente, tampoco consta que al momento de proveer dichos datos, el interesado en el certificado tenga la posibilidad de autorizar su tratamiento y mucho menos la divulgaci&oacute;n de los mismos a terceros.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los datos correspondientes al &quot;nombre&quot; -o raz&oacute;n social en su caso-, &quot;apellido&quot; y &quot;correo electr&oacute;nico&quot; de las personas que solicitaron remotamente, v&iacute;a p&aacute;gina web, certificados de matrimonio de do&ntilde;a Andrea Mardones Iriarte, puede afectar con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n desincentive la utilizaci&oacute;n de dicho mecanismo de obtenci&oacute;n de certificados, en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a dichos &oacute;rganos el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, respecto de las personas naturales requirentes de los certificados en an&aacute;lisis, dichos datos efectivamente corresponden a datos personales, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, e igualmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; del mismo cuerpo normativo &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta forma, la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las aludidas personas naturales en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 10) Que por &uacute;ltimo, sobre este aspecto, el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro p&uacute;blico, podr&iacute;a desincentivar o entorpecer la consulta del mismo, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, y con ello se afectar&iacute;a el objeto primordial de la existencia de estos registros, que es la m&aacute;xima publicidad de su contenido.</p> <p> 11) Que, sin embargo, respecto de los dem&aacute;s datos solicitados por la reclamante, esto es, aquellos correspondientes a la &quot;regi&oacute;n&quot; que haya indicado cada interesado al momento de efectuar una solicitud de certificado, as&iacute; como los datos referidos al &quot;folio&quot; de los mismos y la &quot;fecha en que fueron solicitados&quot;, no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, pues precisamente, no dicen relaci&oacute;n a una persona natural identificada ni por si solos permiten identificarla. De esta forma, corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano en el formato requerido por la solicitante, respecto de la cuales &eacute;ste &uacute;ltimo no aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal especifica de secreto o reserva y, que por tanto, queda sujeta a la regla general de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuesta en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Andrea Mardones Iriarte en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega, &uacute;nicamente, de los siguientes datos sobre las personas que solicitaron por medio de la plataforma dispuesta para ello en el sitio web del &oacute;rgano reclamado certificados de matrimonio de la solicitante: la regi&oacute;n indicada por todos los interesados al momento de la solicitud, la fecha de cada solicitud y el n&uacute;mero de folio de los certificados finalmente entregados, &eacute;stos tres &uacute;ltimos respecto de todos los interesados, ya fuesen personas naturales o jur&iacute;dicas; rechaz&aacute;ndose el amparo en lo que se refiere a los datos referidos al nombre -o raz&oacute;n social en caso de ser empresa-, apellido y correo electr&oacute;nico de las personas, naturales y jur&iacute;dicas, requirentes de los certificados de matrimonio objeto de la solicitud de acceso, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1&deg;, 2&deg; y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, estas &uacute;ltimas en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Mardones Iriarte, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de la entrega de los datos correspondientes al nombre -o raz&oacute;n social en caso de ser empresa-, apellido y correo electr&oacute;nico de las personas, naturales y jur&iacute;dicas, requirentes de los certificados de matrimonio objeto de la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en relaci&oacute;n a su solicitud de acceso, de los siguientes datos: la regi&oacute;n indicada por todos los interesados al momento de la solicitud -ya fuesen personas naturales o jur&iacute;dicas-, la fecha de cada solicitud y el n&uacute;mero de folio de los certificados finalmente entregados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Mardones Iriarte y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>