Decisión ROL C3178-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información no fue entregada por el órgano reclamado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo a) Respecto del literal A) letra b), por haberse entregado oportunamente esta información;b) En cuanto al literal A), letra e). por haberse entregado dicha información con ocasión del cumplimiento de la decisión de ampro rol C1540-17; c) Tratándose del literal A), letras a), d), f), g), h), e i) y literal B), letras a) y e), por inexistencia de lo pedido; d) Sobre el literal C) por tratarse del ejercicio del derecho de petición; e) Finalmente, en relación con letra e) del literal A) señalada en el considerando 9° precedente, por exceder el tenor original de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3178-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3178-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de septiembre de 2017, do&ntilde;a&nbsp;N.N solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> A) De resoluci&oacute;n de fecha 05 de febrero de 2016, que reconsidera oficio N&deg; 57.670 de 2015, concluyendo que la patolog&iacute;a de salud mental que ha afectado a la suscrita no tiene origen laboral pues no est&aacute; causada de manera directa por el desempe&ntilde;o de sus labores, se requieren los fundamentos de hecho y derecho que se indican (en forma detallada y no expedientes):</p> <p> a) Informe, planilla de resoluci&oacute;n laboral u otro confeccionado por profesionales del servicio, para estudiar el caso;</p> <p> b) Antecedentes aportados por la Mutualidad de Seguridad;</p> <p> c) Antecedentes aportados por la suscrita;</p> <p> d) Investigaciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo;</p> <p> e) Evaluaciones de puesto de trabajo;</p> <p> f) Tickets a&eacute;reos;</p> <p> g) Boleta de transporte o solicitud del mismo;</p> <p> h) Boleta de alojamiento o solicitud del alojamiento indicado;</p> <p> i) Letras f), g) y h) adjunte copia de forma de notificaci&oacute;n de la suscrita, indicando claramente fechas de los mismos;</p> <p> j) Oficio N&deg; 70.373 y recibo de ticket de notificaci&oacute;n a la suscrita.</p> <p> B) De resoluci&oacute;n de fecha 16 de febrero de 2016, cuyo texto confirma la calificaci&oacute;n de origen com&uacute;n y no laboral de la patolog&iacute;a de salud mental que presenta la suscrita y que ocasion&oacute; la emisi&oacute;n de la licencia m&eacute;dica de noviembre de 2014. En lo que dice relaci&oacute;n con la afecci&oacute;n del tobillo derecho concluye que el infortunio fue acogido como accidente del trabajo y se le otorgan todos los beneficios de la ley N&deg; 16.744, de manera oportuna adecuada y suficiente, por tratarse de una lesi&oacute;n menor no se indica reposo m&eacute;dico (estaba con licencia siqui&aacute;trica). En cuanto al certificado m&eacute;dico emitido cuatro meses y medio despu&eacute;s del esguince, se determina que estas no pueden ser atribuidas a secuelas de un esguince menor. Al efecto requiere los siguientes fundamentos de hecho:</p> <p> a) Copias de planilla resolutiva laboral;</p> <p> b) Antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver (documentos detallados, no expedientes);</p> <p> c) Documentos y/o antecedentes que dan paso a las siguientes descalificaciones del servicio en su resoluci&oacute;n: &quot;(...) por cuanto se verifica en los antecedentes disponibles, la existencia de factores personales predisponentes que explican la g&eacute;nesis y evoluci&oacute;n de la patolog&iacute;a. En efecto se ha hecho progresivamente evidente la existencia de din&aacute;micas interpersonales de conflicto en que Ud., participa activamente, mismo patr&oacute;n observable en las relaciones laborales que establece, factores de su personalidad que explican la emergencia y din&aacute;micas de s&iacute;ntomas.&quot;;</p> <p> d) Documentos que fueron tenido a la vista, para cualificar las atenciones del tobillo izquierdo: oportuna, adecuada y suficiente;</p> <p> e) Copia licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica que hac&iacute;a uso la suscrita al momento del accidente laboral (junio 2015), que genera la negaci&oacute;n de reposo m&eacute;dico de tobillo;</p> <p> f) Copia de certificado m&eacute;dico aludido de cuatro meses y medio despu&eacute;s;</p> <p> g) Copia de certificados m&eacute;dicos y ex&aacute;menes, entregados por la suscrita, para reclamar atenci&oacute;n negligente y falta de oportunidad de lesi&oacute;n de tobillo, periodo junio 2015 y diciembre 2016;</p> <p> h) Copia de informes m&eacute;dico particulares de psiquiatras y psic&oacute;logos particulares;</p> <p> i) Documentos, ley, circular u otro, para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor;</p> <p> j) Documentos tenidos a la vista para resolver para indicar esguince grado I.</p> <p> C) Fundamentos de hecho y derecho tenidos a la vista considerados por la SUSESO, para cambiar resoluci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2015 en favor de la suscrita de alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo y enfermedad profesional, por el emitido con fecha 23 de diciembre 2015, en cual descarta:</p> <p> a) Alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo;</p> <p> b) No pertinencia de enfermedad profesional sino com&uacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 07 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario 42636*07, de fecha 01 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Luego de se&ntilde;alar que la totalidad de los antecedentes requeridos han sido entregados en reiteradas oportunidades indic&aacute;ndose expresamente expedientes y fojas donde se encuentra la documentaci&oacute;n requerida, se cita decisi&oacute;n de amparo C23-17 de este Consejo, donde se hace presente el abuso del derecho en el cual incurre la solicitante con su actuar. Seguidamente manifiesta la disposici&oacute;n a entregar nuevamente la informaci&oacute;n requerida, indicando expedientes y cantidad de fojas donde se contiene la informaci&oacute;n, cuyos costos de reproducci&oacute;n deben ser depositados en cuenta corriente que indica previo a su entrega, por un valor de $ 13 cada fotocopia, por la siguiente informaci&oacute;n requerida:</p> <p> - Letra A): 1.056 hojas, total a pagar $13.728.</p> <p> - Letra B): 1.074 hojas, total a pagar $13.962.</p> <p> - Letra C): 668 hojas, total a pagar $8.684.</p> <p> A continuaci&oacute;n, se refiere en detalle a cada requerimiento:</p> <p> Literal A): resoluci&oacute;n de 05 de febrero de 2016</p> <p> - Letra a): Planillas resolutivas laborales, analiza situaci&oacute;n de fecha 7 y 8 de septiembre de 2015 de la reclamante que rola en expedientes y fojas que indica, las cuales han sido entregadas en reiteradas oportunidades, no obrando en poder de la reclamada &quot;la planilla de resolutiva laboral (completa)&quot; requerida.</p> <p> - Letra b): Antecedentes aportados por la mutual del trabajo, junto con se&ntilde;alar los expedientes y las fojas donde se encuentra esta informaci&oacute;n, indica que la totalidad de esta informaci&oacute;n fue remitida a la solicitante en cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo rol C974-17.</p> <p> - Letra d): Investigaciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, indica expediente y fojas donde consta acta final de mediaci&oacute;n N&deg; 0202/2014/1323, de 26 de enero 2015, de la Direcci&oacute;n del Trabajo; oficio N&deg; 234, de 19 de febrero 2014, de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de El Loa, Calama; y minuta de conclusiones jur&iacute;dicas, de abogada que individualiza, de la referida Inspecci&oacute;n, cuya informaci&oacute;n fue remitida a la solicitante en cumplimiento de la citada decisi&oacute;n de amparo rol C974-17.</p> <p> - Letra e): Evaluaci&oacute;n puesto de trabajo, se&ntilde;ala que mediante carta GCAL/1526, de 06 de abril de 2015, la mutual de seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n remiti&oacute; a esta Superintendencia el informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo-patolog&iacute;as siqui&aacute;tricas, realizados el 11, 17 y 19 de marzo de 2015, los cuales se encuentran en expedientes y a fojas que indica. Hace presente que esta informaci&oacute;n fue remitida a la solicitante en cumplimiento a la citada decisi&oacute;n de amparo rol C974-17.</p> <p> - Letras f), g), y h): Tickets a&eacute;reos; boleta de transporte o solicitud del mismo y boleta de alojamiento o solicitud de alojamiento indicado: Indica que por carta GCAL N&deg; 6033 de 15 de diciembre de 2015, la mutual de seguridad envi&oacute; esta informaci&oacute;n a esta Superintendencia, la cual rola en expediente y a fojas que indica, cuya informaci&oacute;n fue remitida a la solicitante en cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo rol C1540-16.</p> <p> Literal B): resoluci&oacute;n 16 de febrero de 2016 consultada.</p> <p> - Letra e): Copia licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica que hac&iacute;a uso la suscrita al momento del accidente laboral (junio 2015), que genera la negaci&oacute;n de reposo m&eacute;dico de tobillo, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n ya fue remitida en cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo C1173-17. Se enumeran las licencias remitidas.</p> <p> - Letra f): Copia de certificado m&eacute;dico aludido de cuatro meses y medio despu&eacute;s, se indica expediente y fojas donde rola certificado aludido. Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n fue remitida en cumplimiento de la resoluci&oacute;n del amparo C1173-17. Se enumeran las licencias remitidas.</p> <p> - Letra g): Copia de certificados m&eacute;dicos y ex&aacute;menes, entregados por la suscrita, para reclamar atenci&oacute;n negligente y falta de oportunidad de lesi&oacute;n de tobillo, periodo junio 2015 y diciembre 2016. Luego de hacer presente que esta informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el oficio ordinario N&deg; 9851, de 16 de febrero de 2016, y por tanto su solicitud es contradictora al requerir certificados hasta diciembre de 2016, detalla todas las presentaciones efectuadas indicando expedientes y fojas donde rola la informaci&oacute;n. Asimismo se se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n fue entregada en cumplimiento a la decisi&oacute;n de amparo rol C974-17.</p> <p> - Letra h): Copia de informes m&eacute;dicos particulares de psiquiatras y psic&oacute;logos particulares, indica listado de presentaciones con expedientes y fojas donde se encuentran dichas presentaciones.</p> <p> - Letra i): Documentos, ley, circular u otro, para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor, indica link donde encontrar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de septiembre de 2017, do&ntilde;a N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente latamente, que nuevamente se alude a expedientes y no a la informaci&oacute;n detallada tal como la pide.</p> <p> 4) SOLICITA SUBSANACION: Mediante oficio N&deg; E3350, de 27 de septiembre de 2017, se solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo en el sentido de indicar en forma detallada la informaci&oacute;n solicitada que no fue entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de octubre de 2017, la reclamante respondi&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Primeramente, expone extensamente que la reclamada ante sus solicitudes entrega expedientes completos y no la informaci&oacute;n solicitada con sus fundamentos de derecho.</p> <p> En espec&iacute;fico reclama:</p> <p> - Planillas resolutivas laborales: la SUSESO debe pronunciarse si en las resoluciones de fecha 05 y 16 de febrero de 2016 respectivamente, tiene o no planillas resolutivas laborales. (letras a), Literales A y B del requerimiento).</p> <p> - Informe de mutual de seguridad de Calama: Se alude a carta que no fue pedida y en relaci&oacute;n a Carta GCAL/5023, del 26 de Octubre de 2015, se se&ntilde;alan una serie de documentos adjuntos que no se encuentran en el expediente. Por tanto, dado que la respuesta no corresponde a lo solicitado, se debe indicar claramente las fojas del expediente desde donde se inicia la informaci&oacute;n pedida hasta su t&eacute;rmino y no la primera fojas y siguiente. (Literal A, letra b) del requerimiento).</p> <p> - Sobre investigaciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo. Se debe entregar la &quot;minuta jur&iacute;dica&quot; que se&ntilde;ala que no exist&iacute;a hostigamiento laboral, la cual sirvi&oacute; para fundamentar su decisi&oacute;n y poder descartar derechos por enfermedad profesional. (Literal A, letra d) del requerimiento).</p> <p> - Evaluaciones de puesto de trabajo, Debe hacer entrega de todas las entrevistas de las evaluaciones de puesto de trabajo y no las que el organismo selecciona, toda vez que esta profesional hizo presentaciones para invalidarlas por vicios de forma y fondo, las que fueron rechazadas por la SUSESO, y las denuncias, las que tampoco son habidas en el expediente. (Literal A, letra e) del requerimiento).</p> <p> - Tickets a&eacute;reos, boleta de transporte o solicitud del mismo, boleta de alojamiento o solicitud de alojamiento y copia de forma de notificaci&oacute;n de la suscrita, indicando claramente fechas de los mismos. En los expedientes s&oacute;lo aparecen dos ticketks ilegibles, sin que consten en ning&uacute;n expediente ni fojas los otros antecedentes. (Literal A, letras f), g), h) e i) del requerimiento).</p> <p> - Oficio N&deg; 70.373 y recibo de ticket de notificaci&oacute;n a la suscrita. No fue entregado. (Literal A, letra j) del requerimiento).</p> <p> - Copia de Licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica: Corresponde la entrega de &quot;licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica&quot; y no n&oacute;mina de las mismas. Esto porque justifica el uso de la misma (licencia psiqui&aacute;trica), para que el prestador negara reposo m&eacute;dico por accidente laboral especifico. (25-06-2015). Indicar si obra o no en su poder dicha informaci&oacute;n. (Literal B, letra e) del requerimiento).</p> <p> - Copia de certificados m&eacute;dicos y ex&aacute;menes, entregados por la suscrita para reclamar atenci&oacute;n negligente y falta de oportunidad lesi&oacute;n de tobillo periodo junio 2015-diciembre 2016 y copia de informes m&eacute;dicos particulares de psiquiatra y psic&oacute;logos particulares. Reclama que la SUSESO realiza un amplio detalle de documentos repetidos o mal indicados, e ignora los certificados y licencias que indica. En s&iacute;ntesis, no se hace entrega de la totalidad de informes ingresados por denuncia por falta de atenci&oacute;n oportuna y de calidad de ambas patolog&iacute;as. Por tanto debe hacerse entrega de acuerdo a requerimiento y aludir a fojas espec&iacute;ficas del expediente o en su defecto entregar fotocopias respectivas. (Literal B, letra g) del requerimiento).</p> <p> - Documentos, ley, circular u otro, para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor. Habiendo efectuado revisi&oacute;n del link se&ntilde;alado, no se encuentra informaci&oacute;n disponible al respecto. (Literal B, letra i) del requerimiento).</p> <p> - Documentos tenidos a la vista para resolver para indicar esguince grado I. No se entrega esta informaci&oacute;n. (Literal B, letra g) del requerimiento).</p> <p> - Fundamentos de hecho y derecho que tuvo a la vista y fueron considerados por la SUSESO para cambiar resoluci&oacute;n de fecha 10-09- 2015 en favor de la suscrita de alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo y enfermedad profesional, por el emitido con fecha 23-12-2015, en cual descarta: alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo y no pertinencia de enfermedad profesional sino com&uacute;n. (Literal C, letras a) y b) del requerimiento).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3738, de 18 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 50903*02, de 02 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Luego de hacer presente que la reclamante a la fecha ha efectuado 208 solicitudes utilizando el procedimiento de la Ley de Transparencia, cuya informaci&oacute;n ha sido entregada en reiteradas oportunidades, analiza la informaci&oacute;n reclamada en respuesta a la subsanaci&oacute;n requerida por este Consejo:</p> <p> - Letras a, literales A) y B): Planillas resolutivas laborales, indica que no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en el caso solicitado respecto de &quot;planilla de resolutiva laboral (completas)&quot;, en relaci&oacute;n con los dict&aacute;menes indicados.</p> <p> - Literal A), letra b): Informe Mutual de Seguridad, reitera expedientes y fojas donde se encuentra esta informaci&oacute;n e indica que la totalidad de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada ya fue remitida a la solicitante en cumplimiento a la decisi&oacute;n de amparo rol C974-17, interpuesto por la misma reclamante ante este Consejo.</p> <p> En relaci&oacute;n con presuntos documentos que no se habr&iacute;an incluidos, como son la &quot;gravedad de lesi&oacute;n de fecha 26-05-2015&quot;, &quot;los otros documentos de ingreso de lesi&oacute;n de tobillo&quot;, que no identifica y los informes del traumat&oacute;logo Randolph Gent, constituyen el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, pues no corresponde que utilizando el procedimiento establecido en la ley N&deg; 20.285 se pretenda que esta Superintendencia emita resoluciones al respecto.</p> <p> - Literal A), letra d): Investigaciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, reitera que la totalidad de la informaci&oacute;n indicada fue remitida en cumplimiento de la citada decisi&oacute;n de amparo rol C974-17. Agrega que la supuesta &quot;minuta jur&iacute;dica&quot; que esta Superintendencia &quot;no ha efectuado&quot;, constituye nuevamente un reclamo de la solicitante por resoluciones a reclamaciones que no han sido dictadas.</p> <p> - Literal A), letra e): Evaluaciones de puesto de trabajo, reitera que la totalidad de la informaci&oacute;n indicada fue remitida a la solicitante, en cumplimiento del amparo rol C974-17 citado. En cuanto a que las denuncias de la reclamante para invalidar dichas evaluaciones de puesto de trabajo por vicios de forma y fondo, no habr&iacute;an sido resueltas, ello constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, y no guarda relaci&oacute;n alguna con el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no corresponde que utilizando este procedimiento se pretenda que esta Superintendencia emita resoluciones al respecto.</p> <p> - Literal A), letras f), g), h) e i) : Tickets a&eacute;reos, boleta de transporte o solicitud del mismo, boleta de alojamiento o solicitud del alojamiento indicado y copia de forma de notificaci&oacute;n de la suscrita, indicando claramente fechas de los mismos, esta informaci&oacute;n fue remitida a este Superintendencia por la mutual de seguridad, mediante carta GCAL N&deg; 6033, de 15 de diciembre de 2015 y rola en expedientes y fojas que indica, la cual fue enviada en cumplimiento a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1540-16, deducida por la propia reclamante. Al efecto, indica que esta Superintendencia no dispone de ninguna otra informaci&oacute;n que la ya indicada.</p> <p> - Literal B), letra e): Copia licencia m&eacute;dica siqui&aacute;trica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n fue remitida a la reclamante en cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1173-17, deducido por la propia reclamante.</p> <p> - Literal B), letra g): Copia de certificados m&eacute;dicos y ex&aacute;menes entregados por la suscrita, para reclamar atenci&oacute;n negligente y falta de oportunidad de lesi&oacute;n de tobillo, periodo junio 2015 y diciembre 2016, y copia de informes m&eacute;dicos particulares de psiquiatras y psic&oacute;logos particulares, se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n no formar&iacute;a parte de su solicitud original.</p> <p> - Literal B), letra i): Documentos, ley, circular u otro para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor&quot;, esta Superintendencia indic&oacute; link donde consultar la normativa legal y reglamentaria que regula las facultades de esta Superintendencia en su p&aacute;gina web.</p> <p> - Letra C): Finalmente en lo que se refiere a los &quot;fundamentos de derecho para la entrega de la informaci&oacute;n que se lee en el literal C) del requerimiento indica que esta informaci&oacute;n corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, y no guarda relaci&oacute;n alguna con el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no corresponde que utilizando el procedimiento establecido conforme a la ley N&deg; 20.285 se pretenda que esta Superintendencia emita resoluciones al respecto. Cita decisi&oacute;n de amparo C4017-16, de este Consejo.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso con fecha 12 de diciembre de 2017, este Consejo examin&oacute; las materias reclamadas en las decisiones de amparo deducidas por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, especialmente de aquellas invocadas por la reclamada, constatando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n singularizada en el literal A) letra e) del requerimiento, referidas a las evaluaciones de puesto de trabajo, se constat&oacute; que esta misma informaci&oacute;n fue ordenada entregar por este Consejo a la reclamante en las decisiones de amparo roles C2653-17 y C1540-16. Seg&uacute;n consta en el oficio N&deg; 11685, de 24 de noviembre de 2016, dictado en la etapa de cumplimiento del amparo C1540-16 en el p&aacute;rrafo 3&deg;, se se&ntilde;ala, &quot;Al respecto, y luego de haber realizado una visita inspectiva en la Superintendencia de Seguridad Social, se pudo constatar que, respecto a los antecedentes requeridos en la decisi&oacute;n Rol C1540-16, se proporcion&oacute; una respuesta completa y fundada mediante el oficio ordinario N&deg; 60.375, de 25 de octubre de 2016, pronunci&aacute;ndose la instituci&oacute;n aludida sobre cada uno de los puntos por usted requeridos, concluy&eacute;ndose, en s&iacute;ntesis, que habi&eacute;ndose entregado lo ordenado, la decisi&oacute;n se&ntilde;alada se encuentra cumplida.&quot;</p> <p> b) En cuanto al requerimiento que se lee en literal B) letra e), referido a licencias m&eacute;dicas psiqui&aacute;tricas que hac&iacute;a uso la suscrita al momento del accidente laboral (junio 2015), que genera la negaci&oacute;n de reposo m&eacute;dico de tobillo, se constat&oacute; que en la decisi&oacute;n C1173-17, de fecha 14 de julio de 2017, se orden&oacute; la entrega de esta misma informacion, seg&uacute;n consta en el numeral II, letra a) punto i, de la parte resolutiva de dicha decisi&oacute;n. Por su parte, se verific&oacute;, que en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n, con fecha 31 de julio de 2017, ingres&oacute; por oficina de partes de este Consejo, el ordinario N&deg; 35308, de la SUSESO, de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual se remiti&oacute; a la Sra. Luttino, la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar en dicha decisi&oacute;n, en cuyo punto 2, se remiten las licencias m&eacute;dicas del ordinario pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, analizada la subsanaci&oacute;n efectuada por la reclamante en esta sede, que se lee en el literal 4) de lo expositivo, este Consejo entiende que el amparo ha quedado circunscrito a los siguientes numerales: Literal A), referida a resoluci&oacute;n de 05 de febrero de 2016: letras a), b), d), e), f), g), h) i), j); Literal B), relacionada con resoluci&oacute;n de 16 de febrero de 2016: letras a), e), g) i), j); y Literal C) letras a) y b).</p> <p> 2) Que, respecto de las letras a), de los literales A) y B), del requerimiento, referido a las planillas de resoluciones laborales, la reclamante alega que lo consultado se refiere a la resoluci&oacute;n de fecha 05 y 16 de febrero de 2016, respecto de las cuales la reclamada debe pronunciarse si tiene o no planillas resolutivas laborales. Con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en la especie, respecto de las planillas de resolutivas laborales (completas), en relaci&oacute;n con los dict&aacute;menes indicados.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al literal A) letra d) del requerimiento, referido a investigaciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, la reclamante alega que debe hacerse entrega de la &quot;minuta jur&iacute;dica&quot; que se&ntilde;ala que no exist&iacute;a hostigamiento laboral y que sirvi&oacute; para fundamentar la decisi&oacute;n de descartar derechos por enfermedad profesional, ante lo cual el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas aludida por la reclamante, corresponde a una reclamaci&oacute;n efectuada por la Sra. Luttino que no ha sido elaborada por la Superintendencia, por tanto dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en el literal A) letras f), g), h), i) del requerimiento, relativos a tickets a&eacute;reos; boletas de transporte y de alojamiento o solicitud de las mismas y copia de forma de notificaci&oacute;n de la suscrita, indicando fechas de los mismos, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que en la documentaci&oacute;n entregada s&oacute;lo aparecen dos ticketks ilegibles y que no constan en ning&uacute;n expediente los otros antecedentes. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que no dispone de m&aacute;s informaci&oacute;n que la se&ntilde;alada con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado en el literal A), letras a), d), f), g), h) e i) y literal B) letra a) no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos literales.</p> <p> 6) Que, en cuanto al literal A) letra b) del requerimiento, relativo a los antecedentes aportados por la mutual de seguridad, la reclamante se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta, que se alude a carta de la mutual que no fue pedida y no se indican con precisi&oacute;n las fojas donde se contiene la informaci&oacute;n. Al efecto se debe precisar que lo pedido son los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad respecto de la resoluci&oacute;n de fecha 05 de febrero de 2016, sin especificarse los documentos que se deben entregar, lo cual fue puesto a disposici&oacute;n de la reclamante oportunamente en la etapa de respuesta previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, indic&aacute;ndose los expedientes y fojas donde se encuentra dicha informaci&oacute;n, - mediante la f&oacute;rmula fojas XX y siguientes -, lo cual fue reiterado con ocasi&oacute;n de los descargos. Al respecto, cabe se&ntilde;alar, que analizados los antecedentes tenidos a la vista, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano recurrido cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida. Por tanto, respecto de este punto se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n singularizada en el literal A) letra e) del requerimiento, relacionada con las evaluaciones de puesto de trabajo, la reclamante alega que debe hacerse entrega de todas las entrevistas de las evaluaciones de puesto de trabajo y no las que el organismo seleccione, adem&aacute;s de las presentaciones efectuadas para invalidar dichas evaluaciones que fueron rechazadas, como asimismo, las respectivas denuncias. Al efecto el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n fue entregada en cumplimiento al amparo que indica, con excepci&oacute;n de los resultados de las reclamaciones y denuncias efectuadas para invalidar esta informaci&oacute;n, lo cual constituye un derecho de petici&oacute;n que no guarda relaci&oacute;n alguna con el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 6) de lo expositivo, esta misma informaci&oacute;n fue ordenada entregar por este Consejo a la reclamante en las decisiones de amparo roles C2653-17 y C1540-16. Es m&aacute;s, seg&uacute;n consta en el oficio N&deg; 11685, de 24 de noviembre de 2016, dictado en la etapa de cumplimiento del amparo C1540-16 en el p&aacute;rrafo 3&deg;, se se&ntilde;ala, &quot;Al respecto, y luego de haber realizado una visita inspectiva en la Superintendencia de Seguridad Social, se pudo constatar que, respecto a los antecedentes requeridos en la decisi&oacute;n Rol C1540-16, se proporcion&oacute; una respuesta completa y fundada mediante el oficio ordinario N&deg; 60.375, de 25 de octubre de 2016, pronunci&aacute;ndose la instituci&oacute;n aludida sobre cada uno de los puntos por usted requeridos, concluy&eacute;ndose, en s&iacute;ntesis, que habi&eacute;ndose entregado lo ordenado, la decisi&oacute;n se&ntilde;alada se encuentra cumplida.&quot;. En consecuencia, habi&eacute;ndose constatado que la reclamante cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de entregar toda la informaci&oacute;n alegada en este punto que obra en su poder, con ocasi&oacute;n de amparos anteriores, con identidad de partes y materia pedida, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal y se tendr&aacute; por entregada esta informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, respecto de las reclamaciones y denuncias efectuadas por la recurrente para invalidar las evaluaciones de puesto de trabajo consultadas, se rechazar&aacute; el amparo por exceder el tenor original de esta solicitud.</p> <p> 10) Que, a su turno, en cuanto al requerimiento que se lee en literal B) letra e), referido a las licencias m&eacute;dicas psiqui&aacute;tricas que hac&iacute;a uso la suscrita al momento del accidente laboral (junio 2015), que genera la negaci&oacute;n de reposo m&eacute;dico de tobillo, la reclamante alega que corresponde la entrega de dichas licencias m&eacute;dicas psiqui&aacute;tricas y no la n&oacute;mina con licencias m&eacute;dicas anteriores y posteriores al accidente laboral, ante lo cual el &oacute;rgano se&ntilde;ala, tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, que la informaci&oacute;n ya le fue remitida en cumplimiento de la resoluci&oacute;n del amparo C1173-17, deducida por la propia recurrente ante este Consejo. Al efecto, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 6) de lo expositivo, este Consejo en la decisi&oacute;n C1173-17, orden&oacute; la entrega de esta informacion, seg&uacute;n se lee en el numeral II, letra a) punto i, de su parte resolutiva. Por tanto, habi&eacute;ndose constatado que este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo C1173-17, entre las mismas partes y respecto de la misma solicitud, orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este literal, y que el &oacute;rgano en sus descargos declar&oacute; que en cumplimiento de la decisi&oacute;n C1173-17 remiti&oacute; la informaci&oacute;n que obraba en su poder a la reclamante, la que de acuerdo a lo acreditado en esta sede de cumplimiento, mediante el ordinario N&deg; 35308 citado en el literal 6) de lo expositivo, corresponde a la &uacute;nica informacion que obra en poder del &oacute;rgano sobre esta materia, siendo inexistente cualquiera otra en los t&eacute;rminos planteados por la reclamante, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal, sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por entregada por facilitaci&oacute;n aquella informaci&oacute;n que aparece en el referido ordinario.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que se lee en literal A), letra j) del requerimiento, esto es, oficio N&deg; 70.373 y recibo de ticket de notificaci&oacute;n a la suscrita, si bien la reclamada se&ntilde;ala haber entregado esta informaci&oacute;n en cumplimiento a la decisi&oacute;n de amparo C1540-16, revisados dichos antecedentes no consta la entrega especifica de esta informaci&oacute;n. Por tanto respecto de este punto se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se lee en el literal B) letra g) del requerimiento, esto es, copias de certificados m&eacute;dicos y ex&aacute;menes, entregados por la suscrita, para reclamar atenci&oacute;n negligente y falta de oportunidad de lesi&oacute;n de tobillo, periodo junio 2015 y diciembre 2016, la reclamante cita certificados y licencias que no habr&iacute;an sido entregadas, solicitando que se indique expediente y fojas donde rola esta informaci&oacute;n, o bien, se entregue copia de la misma. Al efecto el &oacute;rgano en su descargos no acredita que esta informaci&oacute;n haya sido entregada, por tanto, respecto de esta solicitud se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada indicar expediente y fojas donde rolan los certificados y licencias espec&iacute;ficas reclamadas o en caso que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; acreditar fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> 13) Que, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en el literal B) letra i) de la solicitud, esto es, documentos, ley, circular u otro para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor, si bien la reclamada indic&oacute; link donde consultar la normativa legal y reglamentaria que regula las facultades de esta Superintendencia en su p&aacute;gina web, no indic&oacute; con precisi&oacute;n donde se encuentra regulada y publicada la informaci&oacute;n pedida. Por tanto respecto de esta informaci&oacute;n se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano indicar espec&iacute;ficamente donde se encuentra regulada esta informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n anotada en el literal B) letra j) de la solicitud, a saber, documentos tenidos a la vista para resolver esguince grado I., dado que el &oacute;rgano no se pronuncia derechamente sobre esta informaci&oacute;n, sin que conste que haya sido entregada, respecto de esta informacion se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n o en caso que esta informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; acreditar fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la informaci&oacute;n que se lee en el literal C de la solicitud, esto es, fundamentos de hecho y derecho tenidos a la vista para cambiar resoluci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2015 en favor de la suscrita de alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo y enfermedad profesional, por el emitido con fecha 23 de diciembre 2015, en cual descarta alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo y no pertinencia de enfermedad profesional sino com&uacute;n, el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;al&oacute; que la respuesta a esta solicitud implicar&iacute;a emitir un pronunciamiento, lo cual, a juicio de este Consejo, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo sobre este punto, atendido que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a N.N, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; rechaz&aacute;ndolo en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto del literal A) letra b), por haberse entregado oportunamente esta informaci&oacute;n;</p> <p> b) En cuanto al literal A), letra e). por haberse entregado dicha informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n de ampro rol C1540-17;</p> <p> c) Trat&aacute;ndose del literal A), letras a), d), f), g), h), e i) y literal B), letras a) y e), por inexistencia de lo pedido;</p> <p> d) Sobre el literal C) por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n;</p> <p> e) Finalmente, en relaci&oacute;n con letra e) del literal A) se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; precedente, por exceder el tenor original de la solicitud.</p> <p> Todo ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Del literal A), referido a la resoluci&oacute;n de 05 de febrero de 2016 consultada:</p> <p> - Letra j): Oficio N&deg; 70.373 y recibo de ticket de notificaci&oacute;n a la suscrita.</p> <p> ii. Del literal B), referido a resoluci&oacute;n de fecha 16 de febrero de 2016 consultada.</p> <p> ? Letra g): Indicar expedientes y fojas donde se contienen &quot;las copias de certificados m&eacute;dicos y ex&aacute;menes, entregados por la suscrita, para reclamar atenci&oacute;n negligente y falta de oportunidad de lesi&oacute;n de tobillo, periodo junio 2015 y diciembre 2016. En caso que esta informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada, se deber&aacute; acreditar fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> ? Letra i): Documentos, ley, circular u otro, tenido a la vista para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor. Indicar espec&iacute;ficamente donde se encuentra regulada esta informaci&oacute;n.</p> <p> ? Letra j): Documentos tenidos a la vista para resolver indicaci&oacute;n esguince grado I. En caso que esta informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada, se deber&aacute; acreditar fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N&nbsp;y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>