Decisión ROL C3179-17
Reclamante: LUIS HUMBERTO ORELLANA ZÚÑIGA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3179-17 Entidad pública: Corporación Municipal de Melipilla Requirente: Luis Orellana Zúñiga Ingreso Consejo: 07.09.2017 En sesión ordinaria N° 854 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3179-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2017 don Luis Orellana Zúñiga formuló solicitud de información ante este Consejo, dirigida a la Ilustre Municipalidad de Melipilla, requiriendo en particular toda la documentación enviada a sumario administrativo realizado en contra de la funcionaria Claudia Vera Olivares, kinesióloga del consultorio municipal. Se hace presente que este Consejo derivó la solicitud de información a la Ilustre Municipalidad de Melipilla, mediante oficio N° 5844, de fecha 19 de julio de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, entidad edilicia que a su vez, derivó la solicitud de información a la Corporación Municipal de Melipilla, a través de oficio Ord. N° 1049, de fecha 26 de julio de 2017. 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de septiembre de 2017, don Luis Orellana Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Melipilla, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información. 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Melipilla, mediante oficio N° E3359, de fecha 27 de septiembre de 2017. La Municipalidad reclamada, a través de oficio N° 567, de fecha 10 de octubre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que no obra en su poder la información pedida, por cuanto no se realizó ninguna investigación sumaria al respecto, ya que los hechos fueron judicializados en dos procesos, referidos por una parte a sospecha de abuso a paciente adulto mayor dependiente, y por otra, a acoso y amenazas, respectivamente. Finalmente señala que no se respondió dentro de plazo la solicitud de información, por cuanto la persona encargada de su tramitación se habría encontrado con licencia médica al tiempo de su recepción, lo que influyó en los tiempos de respuesta. Y CONSIDERANDO: 1) Que, don Luis Orellana Zúñiga formuló solicitud de información ante este Consejo, dirigida a la Ilustre Municipalidad de Melipilla, requiriendo toda la documentación enviada al sumario administrativo que se habría realizado contra la funcionaria Claudia Vera Olivares, kinesióloga del consultorio municipal, requerimiento que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia fue derivada a dicha entidad edilicia, la cual a su vez derivó la solicitud a la Corporación Municipal de Melipilla, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. 2) Que, en efecto, la Corporación Municipal de Melipilla, sólo con ocasión de sus descargos informó que no obra en su poder la información pedida, por cuanto no se realizó ninguna investigación sumaria al respecto, ya que los hechos fueron judicializados en dos procesos, referidos por una parte a sospecha de abuso a paciente adulto mayor dependiente, y por otra, a acoso y amenazas, respectivamente. Finalmente agregó, que efectivamente no se respondió dentro de plazo la solicitud de información, por cuanto la persona encargada de su tramitación se habría encontrado con licencia médica al tiempo de su recepción, lo que habría influido en los tiempos de respuesta. 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano requerido en sus descargos, en orden a que no se realizó ningún proceso disciplinario por los hechos a que se refiere la solicitud, en atención que se habrían judicializado los mismos, es posible determinar que la Corporación Municipal de Melipilla ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información pedida por cuanto no existe sumario administrativo al respecto, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Orellana Zúñiga, en contra de la Corporación Municipal de Melipilla, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Melipilla la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta dentro de plazo legal a la solicitud de información. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Orellana Zúñiga y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Melipilla. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.